REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Junio de 2013.
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000506

ASUNTO: WP01-S-2012-000506



Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
Representante del Ministerio Público: FISCAL CUARTO. ABG. JORGE BASTARDO.
Víctima: REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO.
Defensoría Pública Primera: DENNYS MALDONADO
Defensoría Pública Segunda: EUDES GRATEROL
Acusados: OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO Y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN.
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Concluido en Juicio Oral y Privado el debate de la presente causa penal y, dando cumplimiento a lo establecido en la disposición legal que se contrae en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-08-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.888, de estado civil soltero, hijo de Domicilia Sánchez (v) y de Victorio Teherán (v), residenciado en Calle Codazzi, No. 38, sector Santarita, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0426-232.68.33, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 13-09-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.212.336, de estado civil soltero, hijo de Berenice Sánchez (v) y de Guido Garmendia (v), residenciado en el Barrio El Carmen Sur, calle 71, casa No. 96-16, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-316.06.50, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.691, de estado civil soltero, hijo de Belkis de Morán (v) y de José ángel Morán (v), residenciado en la Calle 84 con avenida 13, casa No. 13-118, sector Bellos, Maracaibo Estado Zulia y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.922, de estado civil soltero, hijo de Belkis Marín (v) y de Primitivo Rodríguez (v), residenciado en Barrio La Pedrera, casa No. 2 cerca del Mercal Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-330.51.51.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En el debate la víctima estando debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal no compareció, motivo por el cual se ordenó realizar el juicio oral y público.


PRETENSIONES DE LAS PARTES
PROPORCIONADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO Y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, ya identificados, atribuyéndole los siguientes hechos: “Buenas tardes ciudadana jueza, defensas y acusados esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA. Ratificó los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle ciudadana jueza que dicte una sentencia condenatoria. Esta representación se compromete a comprobar la culpabilidad de los acusados, citando a los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos válidamente en la referida fecha. Es Todo”.
PROPORCIONADAS POR LA DEFENSA

La Defensa Pública Primera, abogado DENNYS MALDONADO de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “Buenos días a este honorable tribunal, oída la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que con los medios probatorios ofrecidos y admitidos no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales lo acusa, en consecuencia esta defensa solicitará que se dicte la correspondiente sentencia absolutoria. Es Todo”.
La Defensa Pública Segunda abogado EUDES GRATEROL de los acusados LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO Y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN expuso en su momento lo siguiente: “oída la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que con los medios probatorios ofrecidos y admitidos no podrá demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos. Es Todo”.

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ADVERTENCIA A LOS ACUSADOS


Procedió este Tribunal a imponer a los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO Y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, acusados de autos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que le advirtió: ´´tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el fiscal del ministerio público, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho, finalmente a no ser juzgado en ausencia. Asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de cuatro años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el ministerio publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se apertura el debate, quienes en su orden, una vez ordenado, por quien aquí decide, ingresar a la sala de audiencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por ser varios los acusados manifestaron: “No querer declarar ni admitir los hechos”.
En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia al contenido establecida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Acta Policial de fecha 15-07-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Guaira, suscrita por los funcionarios Inspector Angel Herice, Sub Inspector Jhaidy Vera, Detective Ali Iriarte y Yimmi Meza.
2.- Inspección Técnica Nº 720 de fecha 15-07-2010 suscrita por los funcionarios Glennys Matos y Pedro Sandoval.
3.- Experticia Medico Legal de fecha 16-07-20120 suscrita por la Experta Moravia Lozada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4.- Experticia Seminal suscrita por la Experta Yeraldine Arellano.
5.- Experticia Tricológica suscrita por el funcionario Carlos Fernández.
6.- Experticia Legal de Barrido en Busca de Apéndices Pilosos suscritas por los expertos Ellicer Medina y Juan Betancourt.
7.- Parte Orgánico de la Tercera Compañía, suscrita por el Coronel Edglis Herrera.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 21 de Mayo del 2.013 se Aperturó el Juicio Oral y Público, una vez, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, de los acusados OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ previo traslado del Centro Penitenciario e igualmente de los acusados LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO Y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN quienes se encuentran en libertad, de los Defensores Públicos Primero y Segundo abogados EUDES GRATEROL y DENNYS MALDONADO, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la víctima, ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, quien se encuentra formalmente y oportunamente citada, como consta de resulta de boleta de citación Nº 926-2013, cursante en el folio 22 de la novena pieza de igual modo los demás medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público motivo por el cual se acordó suspender el acto del Juicio Oral para el día jueves treinta (30) de Mayo del 2013, a las 12:00 horas de la tarde, librándose en consecuencias las respectivas boletas de citaciones, las cuales cursan desde el folio 35 al 49 de la novena pieza. Asimismo constan acuses o resultas de las respectivas boletas de citación libradas en audiencia anterior a víctima, testigos y expertos, desde el folio 50 al folio 55 y folio 59 de la correspondiente boleta de citación de la víctima bajo el Nº 1107-2013 de la novena pieza consignadas por los alguaciles ante la Unidad de Recepción de Documentos
En fecha treinta (30) de Mayo del 2013, al solicitarse verificación de la presencia de las partes comparecieron nuevamente los ciudadanos acusados, así como la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogado JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, la Defensa Pública representada por EUDES GRATEROL y DENNYS MALDONADO, asimismo se dejó constancia de manera reiterada de la incomparecencia de la ciudadana víctima REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO en la presente causa, posteriormente al verificarse la comparecencia de algún órganos de pruebas debidamente citados por este tribunal para la continuación de este Juicio Oral y Público, se procedió a recepcionar el testimonio del ciudadano Yimmy Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien rindió declaración de los hechos que tiene conocimientos y consecutivamente este tribunal acordó suspender la continuación del Juicio Oral para el día Jueves seis (06) de Junio a las 11:00 am horas de la mañana librándose las boletas de citación respectivas, las cuales constan desde el folio 63, hasta el 77 de la novena pieza, y solicitándose la colaboración al Ministerio Público para lograr la comparecencia de los expertos, testigos y víctima ya que constaba en auto las resultas de las boletas de citaciones libradas en audiencia pasada desde el folio 78 hasta el folio 83, de la novena pieza,
En fecha seis (06) de Junio del 2013, fecha fijada para la celebración de la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, comparecieron los ciudadanos acusados OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO Y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN así como el Representante del Ministerio Público abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, la Defensa Pública representada por EUDES GRATEROL y DENNYS MALDONADO, asimismo se dejó constancia nuevamente de la incomparecencia de la ciudadana víctima en la presente causa. En virtud de que no compareció ningún órgano de pruebas pertinentemente citados por este tribunal, el Fiscal del Ministerio solicitó la incorporación de una prueba documental mientras que los Defensores Públicos otorgado el derecho de palabra manifestaron no hacer objeción alguna, en efecto, se ordenó la incorporación del Acta de Inspección Técnica Nº 720 de fecha 15/07/2010, suscrita por los funcionarios Glennys Matos, y Pedro Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Guaira, razón por la que quien aquí decide, acordó suspender el juicio para su continuación en fecha Jueves trece (13) de Junio del 2013, a las 10:00 am horas de la mañana, ordenándose, ya que el juicio se había suspendido en tres oportunidades motivado a la incomparecencia de la víctima en la presente causa, experto o experta y testigos que fueron citados oportunamente, para que sean conducidos por la Fuerza Pública librando las boletas correspondientes de citación y mediante Oficio Nº 469-2013 de fecha 06 de Junio del 2013, al ciudadano Director de la Policial Nacional Bolivariana del Distrito Capital con la boleta correspondiente de la víctima en la presente causa ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO y su respectivo domicilio ubicado en el antiguo Módulo de la Policía Metropolitana, Avenida principal “El Lídice”, a los fines de que la trasladen hasta la sede de este tribunal, y así poder llevar acabo el Acto de Continuación del Juicio Oral y Público, ordenándose igualmente la conducción de la Fuerza Pública mediante Oficio Nº 470-2013 al ciudadano Comandante de la Guardia del Pueblo, Destacamento Este del Estado Vargas, a los fines de que se sirva designar una comisión para que trasladen hasta la sede de este tribunal a los funcionarios ANGEL HERICE, ALI IRIARTE, JHAIDY VERA, GLENNYS MATOS, PEDRO SANDOVAL y a la experta MORAVIA LOZADA con las respectivas boletas de citaciones, las cuales constan en el expediente desde el folio 87 hasta el folio 100 de la novena pieza.
En fecha trece (13) de Junio del 2013 a las 10:00 am horas de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Privado, verificada la presencia de las partes se deja constancia formalmente de la presencia de los ciudadanos acusados, así como del Representante del Ministerio Público abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, la Defensa Pública, ciudadanos Defensores Públicos Primero (1º) abogados DENNYS MALDONADO y Segundo (2º) EUDES GRATEROL, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, testigos y expertos a pesar de haberse ordenado la conducción por la Fuerza Pública como consta en la presente causa los oficios con sus respectivas boletas.

Ahora bien, el Tribunal vista la reiterada incomparecencia de la victima REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, como testigo único de la presente causa, desde la Apertura a Juicio Oral y Público testigos ANGEL HERICE, ALI IRIARTE, JHAIDY VERA, GLENNYS MATOS, PEDRO SANDOVAL y la Experta MORAVIA LOZADA encontrándose debidamente citados de conformidad con las disposición establecida en el del Código Orgánico Procesal Penal y por constar las resultas recibidas de las respectivas boletas de la Oficina de Alguacilazgo u Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, las cuales cursan a los folios 101 al 104, de la novena pieza y, siendo infructuosa su comparecencia en fecha 21 de Mayo de 2013, 30 de Mayo de 2013, 06 de Junio de 2013, el tribunal acordó citarlos de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo conducida por la fuerza publica para la fecha 13 de Junio del 2013. Habiéndose agotada la citación ordenando que sea conducido por el medio de la fuerza pública es por lo que este tribunal prescinde de este medio de prueba y por haberse suspendido el juicio Oral y Público en tres oportunidades, a lo que el Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Cuarta JORGE BASTARDO, solicitó que se suspendiera el debate a la espera de informe de los nombres de los funcionarios que integraron la comisión y expresó: …” Efectivamente el Ministerio Público también digamos a coadyuvado con la citación de estas personas, destacando que en el día de ayer se celebró un Juicio ante este Tribunal donde intervino la experta Glennys Matos, y ella me manifestó que no había llegado a su sitio de trabajo la citación correspondiente para el día de hoy sin embargo ella vino el día de ayer a solicitud del Ministerio Público, vía telefónica en ese sentido, ella está en Caracas en el Departamento de Criminología y así lo manifestó el día de ayer en todo caso a tales efectos, ella suministro el teléfono fax, a los fines de hacerle llegar esa citación allá a su despacho, ella no tiene problema en venir, asimismo yo personalmente pasé por la Sub- delegación de Vargas, constaté y hablé con el Consultor Jurídico de allí, el Doctor Héctor Inscinare el me manifestó, que se había recibido citación para los funcionarios y no se le había podido entregar alguna de ella toda vez que estaba en procedimiento, que no obstante el realizaría lo conducente para entregársela personalmente, toda vez que de eso no tengo resulta porque fue una conversación que se sostuvo a manera informal con él, eso es todo lo que tengo que informarle, con respecto a la asistencia de estas personas, voy a solicitar al Tribunal que insista en las mismas a los fines de dar cumplimiento a la formalidad del Juicio”..., mientras que los representantes de la Defensa Pública DENNYS MALDONADO manifestó “…Dice el Fiscal del Ministerio Público de que no consta las resultas de lo requerido a los fines de que comparezcan ante este Juicio, si bien es cierto que una orden Judicial es acatable en todo momento si fue recibido el oficio con las respectivas boletas de citación de los funcionarios de la Fuerza Pública todos estamos claros que el último recurso que le queda al tribunal para que se ejecute la comparecencia de los mismos, el hecho de que el órgano competente haberla recibido sellado y notificado al tribunal basta para que se suponga de que los mismos debieron haber comparecido al juicio, reitero de que esta defensa es consciente de que el Tribunal realizó todas las diligencias pertinentes, incluso comisiono a un alguacil especial para que se diera las notificaciones y las respectivas citaciones de todos los órganos de prueba, considera esta defensa de que estaríamos violentándole el derecho no tanto a los acusados que se encuentran privados de libertad, sino también los que se encuentran gozando de la medida cautelar en libertad, en virtud de que suspensión en tras de suspensiones igualmente están sometidos a una medida, reitero las solicitud de que se prescinda de los órganos de prueba de conformidad con el último aparte del 340 y no queda mal de que entrara al cierre del presente debate”… asimismo expresó el Defensor EUDES GRATEROL expuso: “ Una vez escuchado las exposiciones del Ministerio Público y agotado como efecto se ha dicho en todo el debate de juicio oral y público, los medios de pruebas, ciudadana juez de conformidad con el articulo 340 igualmente refiriéndonos al principio de inmediación esta defensa solicita que se prescinda de las pruebas y se decrete a favor de mi defendido sentencia absolutoria en virtud de que ha trascurrido mucho tiempo con la medida privativa de libertad y los otros que gozan de una medida cautelar, en conclusión solicito una absolutoria a favor de mi defendido”… ahora bien, quien aquí decide, da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y ordena incorporar por su lectura las documentales restantes de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones y expuso: …“El Ministerio Público salva su responsabilidad en la presente decisión que si bien es cierto se libró la Fuerza Pública, estos funcionarios de la Fuerza Pública que se limitaron a recibir el oficio, no hay un acta que nos dé la certeza de que trajeron a las personas no las trajeron y si fuera al caso la Fuerza Pública ha entendido del Ministerio Público una cuestión personal, no se debieron limitar si fuera el caso comparecer como es la Fuerza Pública, es por eso que el Ministerio Público salvando su responsabilidad en cuanto a la presente decisión lo deja a criterio de este Juzgado, solicitando que aplique la regla de la lógica en general”… Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado DENNYS MALDONADO quien expuso: …“Bien ciudadana juez lamentablemente por un lado no comparecieron los órganos de prueba que promovió el Fiscal del Ministerio Público en su acusación del cual fueron admitidos y pasados a juicio para que sean evacuados en el mismo, afortunadamente hemos llegado al final, donde desde un principio del día de presentación de detenidos estas personas mi defendido mi patrocinado, se encuentran cubierto bajo el manto de la inocencia en todo momento ellos han sido inocentes, la defensa no tiene nada que demostrar en cuanto a la inocencia de los mismos, es el Fiscal quien debe mostrar la culpabilidad por medio de sus elementos de convicción que mis defendidos fueron partícipes o autores del hecho que se les imputó y se le acusó, nadie sabe por las situaciones que pasaron estas personas privadas de libertad, nadie sabe las situaciones de sus familiares los esfuerzos que pudieron haber hecho y los mismos para sobrevivir en un penal que todos sabemos son fuertes y que día a día muere un ser humano en cuestiones de segundos, no le queda más a esta defensa que solicitar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos OSCAR TERAN Y GUIBER GARMENDIA, que sea puesto en inmediata libertad en esta sala de juicio”… y finalmente a la Defensa EUDES GRATEROL quien manifestó: …” Bueno inicio el juicio en fecha 17/07/2010 donde el Tribunal de Control le impuso medidas cautelares a mis detenidos por el Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 con respecto al ciudadano TONNY ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, se le califico VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, articulo 43 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal y con respecto al ciudadano LUIS MORAN CASTELLANOS, por VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 VIOLENCIA DE GENERO, durante el trascurso del debate Oral y Público, agotado todos los medios de prueba practicada todas las diligencias del mismo por parte de la Juez, se evidencia que el Ministerio Público no pudo pues desvirtuar la culpabilidad de mis defendidos ciudadanos TONNY ALBERTO RODRIGUEZ MARIN y LUIS MORAN CASTELLANOS, se evidencia de que se mantuvo siempre como meta de que no era responsable de este Delito que le pretendía inculpar el Ministerio Público, en virtud de haberse agotado los medios de prueba y no se pudo desvirtuar la presencia de los mismos, solicito a mis actuales defendidos ciudadana Juez sentencie y más que todo una sentencia absolutoria.” Posteriormente no estando presente la Victima de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra a los Acusados OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-08-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.888, de estado civil soltero, hijo de Domicilia Sánchez (v) y de Victorio Teherán (v), residenciado en Calle Codazzi, No. 38, sector Santarita, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0426-232.68.33, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 13-09-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.212.336, de estado civil soltero, hijo de Berenice Sánchez (v) y de Guido Garmendia (v), residenciado en el Barrio El Carmen Sur, calle 71, casa No. 96-16, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-316.06.50, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.691, de estado civil soltero, hijo de Belkis de Morán (v) y de José ángel Morán (v), residenciado en la Calle 84 con avenida 13, casa No. 13-118, sector Bellos, Maracaibo Estado Zulia y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.922, de estado civil soltero, hijo de Belkis Marín (v) y de Primitivo Rodríguez (v), residenciado en Barrio La Pedrera, casa No. 2 cerca del Mercal Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-330.51.51 y a quienes se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitucional, en concordancia con el Artículo 343 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron: “ No quiero declarar”, en su orden.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que lo solicitado por el Ministerio Público es un formalismo inútil, inoficioso y violatorio a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que …ordena que la audiencia se realice en un sólo día; si no es posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos, que de no ser posible, continuará en el menor número de días hábiles los consecutivo. Este artículo hay que concatenarlo por remisión expresa del artículo 64 ejusdem con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de Código Orgánico Procesal Penal, que prevén que el debate debe realizarse “sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles” y que una vez iniciado, éste debe concluir el mismo día sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posible y que el juicio podrá suspenderse, sólo en los casos que se señalen en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición de motivos señala los “principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:
“Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad.
De igual manera el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que se suspenda el desarrollo del debate en su ordinal 2°“cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”, concatenarla con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, que reza “… Se podrá suspender el juicio por esta causa -incomparecencia de experto o testigo- una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

De lo anterior, se evidencia que se suspendió en tres oportunidades el debate por la incomparecencia de la víctima, funcionarios testigos y experta, el Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera la víctima REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO y los demás órganos de pruebas promovidos, estimando esta Juzgadora que se debía prescindir de la declaración de está y demás órganos de pruebas tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso más allá del lapso establecido en el artículo 106 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia so pena de violentar el principio de concentración además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso no solo del acusado sino de las víctima.

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado, negritas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que las autoridades judiciales siempre deberán examinar estas instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente: “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’...Omissis... Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:...Omissis... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por la consideraciones de hecho y derecho este Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declara cerrado el Debate Oral y Público, por lo que procede a Dictar la dispositiva en los siguientes términos: Cerrado el Presente debate, conforme a lo establecido en el artículo 345 y 348 ejusdem revisadas las actas procesales y en virtud de la incomparecencia de la víctima testigos y experta, siendo la declaración de la víctima considerada por este Tribunal fundamental, imprescindible, ineludible y forzoso por el Tipo penal por el cual resultaron acusados los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍ, para comprobar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, a quien este Tribunal en reiteradas oportunidades le expidió oportunamente sendas boletas de citación siendo ubicada por la dirección de su domicilio y telefónicamente como consta de resultas que reposan en el expediente hasta agotarse todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procurando inclusive su conducción por la fuerza pública resultando infructuosa su comparecencia, procedimiento que del mismo modo diligente practicó el tribunal para que concurrieran los funcionarios y expertas, que no acudieron al juicio a pesar de haberse llamado, o librada la fuerza pública, con la advertencia al Ministerio Público para que prestara su colaboración, aunado a la falta de elementos probatorios e indicios de culpabilidad en el presente Juicio se mantiene y fue ratificada por la falta de pruebas que recae en los hombros de la representación fiscal la presunción de inocencia de los mencionados acusados.
En virtud de que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los sometidos a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso penal, tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de la Víctima, de los Testigos y Experta del procedimiento, quienes fueron oportunamente citados y, a pesar de todas las diligencias practicadas por este Tribunal, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, aun habiendo agotado este Tribunal todas las diligencias necesarias para hacerles comparecer y exponer en el juicio oral y público a todas las partes del proceso, el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto del juicio, aunado a la inexistencia oportuna de los medios de prueba, arroja esto sombras de dudas en quien aquí sentencia, favoreciéndole tal insuficiencia probatoria, que no arrojó el mínimo de certeza de culpabilidad, no permitió destruir la presunción de inocencia de los acusados, aplicando el principio de la presunción de inocencia, lo cual no permite hacer juicio de reproches de culpabilidad en contra de los mismo, siendo insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los traídos hoy a juicio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ABSOLVER a los Acusados OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO por cuanto no se arrojó en este Juicio ningún elemento ni indicios que pudieran dar lugar a que los mismos sean merecedores de juicio de reproche por este Tribunal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la absolución de los acusados, decretando que Cesan todas las medidas cautelares y de coerción personal que le fueron impuestas Y ASI SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y DOCUMENTALES

Es de gran importancia para quien aquí decide, una vez presentados en juicio los únicos elementos consistentes en el testimonio del funcionario Yimmi Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, valorar como en efecto es valorado por este Tribunal, como uno de los funcionarios aprehensores de los acusados en virtud de denuncia realizada por la victima quien no acudió al debate oral y público a ratificar su testimonio y las pruebas documentales, que este Tribunal una vez agotados todos los medios y diligencias necesarias para hacer comparecer a las personas que debían haber acudido a este juicio oral y público, lo cual fue infructuoso, quienes debían acudir para exponer su conocimiento sobre los hechos debatidos, siendo que su inasistencia resultó a favor de los acusados de marras, es desde todo punto de vista imposible para esta juzgadora, condenar sin pruebas a personas sometida a juicio, ya que las personas que suscriben dichas pruebas documentales, no acudieron al juicio oral y público a ratificar y reconocer el contenido de las mismas, sin embargo, las documentales que fueron incorporadas por su lectura en el debate Oral y Público, esta juzgadora les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron admitidas en la fase de Control, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ya las mismas fueron ofrecidas en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 311 ejusdem, haciéndose necesario plasmar en la presente decisión un extracto de la Sentencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Ex Magistrado Alejando Angulo Fontiveros, de fecha 10 de Junio de 2005…”En cuanto a las presentes documentales que son tomadas en cuenta, pues la experticia se debe bastar a sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el Juez al momento de tomar la decisión que corresponda, en ese sentido la sala considera …”Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba… puedan ser apreciados por el Juez de juicio…”
De lo anterior dichas documentales resultaron no ser suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, aun cuando se valoró la presunción de la veracidad de tales elementos de convicción al ser incorporadas, pero que no demuestran la responsabilidad penal de los hoy acusados en el tipo penal, por el cual acusó la Representación Fiscal. Las experticias son medios probatorios de carácter técnico o científico por lo que el experto debe acudir al debate para transmitir el conocimiento al proceso, para poder sustentar los argumentos al Juez, es decir el objeto de la prueba, habiendo sido necesaria la comparecencia de los otros órganos de pruebas, es decir de pruebas testimoniales, y de la víctima o persona ofendida por el delito, es decir, de aquellas personas naturales tanto presenciales como referenciales que pudieren deponer en el presente Tribunal o más aun de la víctima. En razón de las pruebas aportadas se concluye que no pudo determinarse que los acusados cometieran el delito por el cual fueron acusados y llevados a juicio, por cuanto en el desarrollo del presente debate no se demostró la participación de estos en la comisión del delito, sin que esta Juzgadora pueda encontrar basamento jurídico alguno para condenar a los hoy acusados dada la carencia de órganos de prueba recepcionados y evacuados en el presente juicio que pudieran demostrar su responsabilidad penal, aun cuando las pruebas promovidas en su oportunidad legal fueron consideradas lícitas, necesarias y pertinentes ya que no contravinieron ningún basamento legal, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera la víctima REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO y los demás órganos de pruebas promovidos, estimando esta Juzgadora que se debía prescindir de la declaración de está tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso más allá del lapso establecido en el artículo 106 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia so pena de violentar el principio de concentración además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso y no solo del acusado sino de las víctima.
Por cuanto los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, se encuentran sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN que se encuentra sujeto a una medida cautelar de presentación, se decreta igualmente LIBERTAD PLENA y en consecuencia, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal considera que a pesar de ventilarse en la audiencia de juicio la denuncia de la víctima, sin embargo, la incomparecencia de la misma victima a la audiencia de juicio, quien es víctima y testigo, no permite estimar las circunstancias exactas sobre los hechos Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la culpabilidad, efectivamente el Ministerio Publico no pudo Comprobar la Culpabilidad de los acusados en virtud de la reiterada incomparecencia de la víctima, quien pudiera atribuir los hechos a una determinada persona Y ASÍ SE DECLARA.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara INCULPABLE a los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-08-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.888, de estado civil soltero, hijo de Domicilia Sánchez (v) y de Victorio Teherán (v), residenciado en Calle Codazzi, No. 38, sector Santarita, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0426-232.68.33, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 13-09-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.212.336, de estado civil soltero, hijo de Berenice Sánchez (v) y de Guido Garmendia (v), residenciado en el Barrio El Carmen Sur, calle 71, casa No. 96-16, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-316.06.50 y LUIS ALBERTO MORÁN CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.691, de estado civil soltero, hijo de Belkis de Morán (v) y de José ángel Morán (v), residenciado en la Calle 84 con avenida 13, casa No. 13-118, sector Bellos, Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo declara INCULPABLE al ciudadano TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-10-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.922, de estado civil soltero, hijo de Belkis Marín (v) y de Primitivo Rodríguez (v), residenciado en Barrio La Pedrera, casa No. 2 cerca del Mercal Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-330.51.51 de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los supra mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda asimismo librar la correspondiente Boleta de Excarcelación de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ al Reten Policial de Macuto toda vez que los mismos se encuentran en resguardo en ese Centro y oficiar al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda el cual es el centro de reclusión asignados. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración a los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA

ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.

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