REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2012-000470
RECURSO: WP21-R-2013-000007
RECURRENTE: Abogada ADA LEON LANDAETA, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169; en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.682.643
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha 3 de julio de 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I
Han subido a este Tribunal Superior las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169; apoderada judicial de la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, parte demandada en el procedimiento seguido en su contra por el ciudadano SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO, en juicio de extinción de obligación de manutención, contra el pronunciamiento judicial de fecha 3 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que negó el recurso de apelación que interpuso la precitada ciudadana, el día 12 de junio de 2013.
II
En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por constituir este Tribunal Superior la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de la cual emanó el auto recurrido. Y así se declara.
III
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que su apelación fue oída en su debida oportunidad, y posteriormente revocada esa decisión. Que el día 9 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando extinguida la obligación de manutención que en interés de su representada se encontraba establecida judicialmente. Que el proceso se desarrolló en el referido Tribunal de Primera Instancia, en el expediente signado con el Nº WP21-V-20012-000470, en la que el progenitor de su representada peticionó la extinción de la obligación de manutención.
Refiere que el Tribunal en fecha 9 de mayo de 2013, declaró con lugar la extinción de la obligación de manutención y ordenó la notificación de las partes, librándose a tal efecto comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, por ser el lugar donde reside el mencionado ciudadano. Luego indica que en fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO, compareció al Tribunal y se dio por notificado y pidió expresamente que se dejara sin efecto la comisión librada al Circuito Judicial del estado Zulia, y que igualmente pidió se oficiara al Comando de Personal de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional para dejar sin efecto el embargo sobre las prestaciones sociales.
Que de seguidas en fecha 5 de junio de 2013, fue notificada de la sentencia su representada y que para esa fecha el Tribunal no había dictado pronunciamiento sobre lo solicitado por el ciudadano SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO. Siendo que señala que en fecha 12 de junio de 2013, su representada mediante diligencia pidió al Tribunal se pronunciara sobre lo peticionado por el referido ciudadano, y que además apeló de la sentencia de fecha 09-06-2013. Apelación que fue admitida por el Tribunal en fecha 21-06-2013, ordenándose se remitieran las copias certificadas que señalara la parte apelante.
Igualmente, señaló que en fecha 2 de julio de 2013, el Tribunal ordena efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, siendo que en fecha 3 de julio de los corrientes se revoca por contrario imperio el auto de fecha 21-06-2013 que había admitido la apelación, sin pronunciarse sobre las peticiones de fecha 30-05-2013 y 12-06-2013, ordenándose la ejecución de la sentencia. Y que con base a dichos argumentos interpone formal recurso de hecho contra el auto que negó la apelación, por violaciones de hecho y de derecho, pidiendo se ordene oír la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho: a) Que exista la formulación de un recurso de apelación, y b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contemplan el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, es necesario citar los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por remisión expresa de la Ley especial, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Artículo 65. “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad.” procesal.
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando éstas son admitidas en un solo efecto, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto que la Sala de Casación Social interpretó mediante sentencia del 25 de abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así: “Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.
En consecuencia, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de la revisión del expediente esta alzada constata la existencia de un auto de fecha 21 de junio de 2013, en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ante la apelación formulada por la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, en fecha 12 de junio de 2013, acordó oírla en un el solo efecto devolutivo, en conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que luego el mismo Tribunal ordena la práctica de un cómputo por secretaría en fecha 2 de julio de 2013, arrojando como resultado: “…que desde el día tres (03) de junio de 2013 exclusive, fecha cuando se dejó constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones a la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, hasta el día de doce (12) de junio de 2013, inclusive, fecha en la que se presentó el recurso de apelación, han transcurrido siete (07) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: JUNIO: Cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), diez (10), once (11) y doce (12)….”
Y como consecuencia de ello en fecha 3 de julio de 2013, el mismo Tribunal procedió a revocar el auto de fecha 21 de junio de 2013, y negar la admisión de la apelación, por considerar su interposición extemporánea, en los términos siguientes: “…En fecha 09 de Mayo del presente año este Tribunal dictó sentencia, acordándose la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO y BARBARA VANESA MATERAN ROLO, indicándoseles que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzaría a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones que de ellos se practicara sin importar su orden. Ahora bien, se evidencia del computo realizado por Secretaría que el lapso para recurrir de la referida sentencia, finalizó el día 10 de Junio de 2013, y la parte actora presentó su recurso de apelación el día 12 de Junio de 2013, es decir, fuera del lapso legal establecido para recurrir. Ahora bien, en fecha 21 de Junio del corriente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación presentada por la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, omitiendo así, involuntariamente, que dicho recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCAR por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2013. Ahora bien, con fundamento de lo antes expuesto y evidenciándose la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, esta Jueza NIEGA oír la apelación interpuesta por la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ADA LEON LANDAETA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2013, por haber sido formulada extemporáneamente….”
Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 3 de julio de 2013, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el día 4 de ese mismo mes y año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código Adjetivo; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, y que ya han sido referidas, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
1.- Efectivamente, en fecha 9 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó en el procedimiento de extinción de obligación de manutención, la sentencia definitiva, estimando la acción propuesta, acordando declarar extinguida la obligación de manutención y al propio tiempo notificar a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
2.- El 30 de mayo de 2013, el ciudadano SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO, asistido del Defensor Público RAUL RONDON, se dio por notificado de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013.
3.- El 3 de junio de 2013 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección señalada en la boleta, y consigna la boleta de notificación practicada positiva a la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO.
4.- En fechas 12 de junio de 2013, la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN R, bajo la asistencia de la abogada ADA LEON LANDAETA, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial (URDD), diligencia mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de mayo de 2013.
5.- En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013.
6.- En fecha 2 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda practicar cómputo por secretaría.
7.- En fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, revoca por contrario imperio el auto de fecha 21 de junio de 2013, y decide negar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013.
Una vez en conocimiento del recurso este Tribunal Superior en fecha 15 de julio de 2013, requirió cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, constatándose de las resultas del cómputo ordenado, la inexistencia de una formal certificación de la última de las notificaciones, pues solo aparece en la misma diligencia presentada por el Alguacil de fecha 03-06-2013, un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con una rúbrica, que de acuerdo a la información suministrada por el propio Tribunal de la recurrida ante la solicitud de cómputo de los lapsos, se afirma que corresponde a la firma autógrafa de la secretaria del Tribunal, Abg. YIRA CEBALLOS, así como de manera manuscrita la fecha “11-06-13”,
De lo indicado se observa que el tribunal de cognición no dejó expresa constancia en el expediente de la actuación practicada por el Alguacil , como lo dispone la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que debe ser tomada en consideración con lo expuesto en el artículo 288 eiusdem.
Ahora bien, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Tal disposición prevé la imprenta y la boleta como medios que pueden ser utilizados de manera optativa para practicar la notificación de las partes.
Con relación a la notificación mediante boleta, ésta podrá ser remitida por correo con aviso de recibo, o dejada por el alguacil en el domicilio de la parte. En la primera modalidad, el legislador obliga a obtener aviso de recibo como prueba de su realización, pues, se utiliza a un organismo ajeno al órgano jurisdiccional, mientras que en la segunda, cuando la boleta es dejada por el alguacil del juzgado como funcionario del mismo, no se ha previsto el acuse de recibo como prueba, pues, ha considerado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración del alguacil “en torno a la práctica de la notificación, constatada por el Secretario del Tribunal, reviste fe pública de los actos realizados por el órgano jurisdiccional”.
En cuanto a la expresa constancia que debe dejar el secretario, del cumplimiento de la práctica de la notificación, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho diversas interpretaciones. En efecto, la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 0238, del 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente número 00944) abandonó la doctrina establecida en el fallo del 27 de junio de 1996 y acogió el criterio que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, de la siguiente forma: “…Esta Sala procederá a casar de oficio la sentencia recurrida por haber observado que en la misma se violaron normas constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de julio de julio de 1998, respecto a la obligación del Secretario del Tribunal en materia de notificaciones, expresó lo que sigue:...El Secretario personalmente debe dejar constancia en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer las notificaciones a las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, no refrendar simplemente sus actuaciones. (…) De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: “dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del Tribunal”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado su parecer sobre el particular, así: “en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. De allí, la exigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se deje constancia en autos de la realización de la notificación, lo cual, como se indicó, no tiene otro sentido, que las partes se enteren de la notificación que se ha hecho a la contraria, para poder dar inicio al lapso correspondiente (…)”. Sentencia Nº 496 del 19 de marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente número 12.878. “Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia. De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea(…) Por ello, estima la Sala que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil a través de la nota respectiva, tal como lo exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (…) vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte interesada”. Sentencia Nº 00698 del 21 de mayo del 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente número 2001-0692.
Visto que la jurisprudencia vigente considera esencial la constancia por parte del secretario, de la consumación de la notificación, a través de la nota respectiva, y que ello no se satisface cuando el secretario simplemente firma la exposición del alguacil de haber realizado la notificación encomendada, tal como sucedió en el caso que nos ocupa que aparece una sello húmedo del Tribunal y una firma de la secretaria, con inscripción manuscrita de una fecha, considera este Tribunal Superior que la diligencia del alguacil JUAN CARLOS ASCANIO consignada ante la secretaria del Tribunal el 3 de junio de 2013, no cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo para haber dado inicio al lapso de apelación, por cuanto no hubo expresa constancia del secretario de la actuación practicada, por lo que es forzoso concluir que en el caso bajo examen, la parte demandada quedó notificada tácitamente de la sentencia en fecha 12 de junio de 2013, mediante la actuación efectuada por ésta en la oportunidad en que interpone el recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo, siendo ésta la última de las notificaciones, por cuanto en fecha 30 de mayo de 2013, ya la parte demandante se había dado por notificada de la sentencia proferida por el referido Tribunal.
Resulta sin embargo que el lapso para interponer la apelación comenzó a correr al día siguiente de aquél en que la parte accionada quedó notificada, por ser ésta la última notificada, o sea, el 12 de junio de 2013 y no el 3 de junio del mismo año, fecha de consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación, ni el 11-06-2013, que sería la fecha estampada por la secretaria con el sello húmedo del Tribunal en la misma diligencia de consignación de la boleta de notificación, como sostiene indebidamente el a quo en los cómputos realizados en fecha 2 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, respectivamente.
Por consiguiente, este Tribunal Superior encuentra que debe prosperar el recurso de hecho propuesto. Y así se declara.
En resumen, siendo tempestiva la apelación planteada por la parte actora el 12 de junio de 2013, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el tribunal a quo, lo procedente es estimar el recurso de hecho y ordenar oír la apelación en cuestión, y así se acordará en la sección dispositiva de esta sentencia.
V
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO en el proceso que por extinción de obligación de manutención interpusiera en su contra el ciudadano SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO en contra del auto dictado en fecha 3 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en fecha 3 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, oír la apelación interpuesta por la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, en fecha 12 de junio de 2013 contra de la sentencia proferida por el mismo Tribunal, en fecha 9 de mayo de 2013. CUARTO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que sea agregada a los autos del expediente principal signado con el Nº WP21-V-2012-000470, y una vez firme, archívese el expediente. No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha 19 de julio de 2013, se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:26 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación:
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