REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WP21-J-2013-000645

SOLICITANTE: LISBETTE JOSEFINA PINO DE ALBERTAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.770.785, actuando en interés de su hija de quince (15) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER

Versan las siguientes actuaciones en la presente solicitud de autorización judicial formulada por la ciudadana LISBETTE JOSEFINA PINO DE ALBERTAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.770.785, actuando en interés de su hija de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abg. ODRIS RUTH ORTIZ R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.601, fundamentando su acción en lo previsto en el artículo 267 del Código Civil que textualmente reza:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “...el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “...el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas...”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, y “...comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella...”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial para Vender un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “B” raya Treinta y Uno (N°.B-31) sitiado en la Planta piso tres ( N°.03) del Edificio Residencias Anduriña Mar, ubicado en la Avenida de la Playa, Bloque N°. 8 de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (49,37 Mts2). Inmueble éste del cual su hija es propietaria del DIECISEIS, CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%) en razón de ser heredera de sus abuela ESTHER ESCUDERO quien falleció ab-instestato el 10 de mayo de 2.012, vista del fallecimiento previo de su progenitor TERENZZIO ALBERTAZZI ESCUDERO y que se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Del Municipio Vargas el 2 de noviembre de 1.988, bajo el N°.50, Tomo 9, Protocolo Primero y sobre el cual no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada adeuda por concepto de impuestos.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos relevantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para la adolescente y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de la adolescente de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ella, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que los mismos pasarán a formar parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, suscrita por la Dra. MARIANELA GOMEZ, según la cual dio su opinión favorable.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que la pretensión de los solicitantes no representa una desventaja ni un perjuicio del niño de marras, por cuanto tal solicitud representa un medio de mejoras de sus necesidades.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, ésta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Autorización para Vender el porcentaje que le corresponde a la adolescente, sobre el inmueble anteriormente identificado, en consecuencia, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana LISBETTE JOSEFINA PINO DE ALBERTAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.770.785, para que en nombre y representación de su hija, de quince (15) años de edad, suscriba todos los documentos y protocolos correspondientes a la Venta que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,

Abg. Yira Maderlin Ceballos Vera