REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WH21-V-2012-000063

Vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública Abg. Luisa Cedeño, se evidencia que existe un vicio en la práctica de la notificación de los demandados de autos, por cuanto las Boletas de Notificación fueron recibidas por la progenitora JANELY NONCY MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.635.120, en su carácter de demandante en autos, debiendo ser recibidas por cada uno de los Defensores Públicos, designados para ejercer la representación judicial de los mismos, lo cual atenta contra el derecho – garantía establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 257 de la Carta Magna, artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, considera esta Juzgadora que es un deber asegurar que la presente causa esté libre de cualquier vicio que pudiera perjudicar los derechos e intereses de las partes, y siendo que se trata de un asunto formal que incide de manera directa en el debido proceso, es por lo que la reposición sería el medio para subsanar el vicio. De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto. En tal virtud, es criterio de esta juzgadora que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, al subvertirse el orden procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nueva Boleta de Notificación a los demandados de autos, y en consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas sin importar el orden y certificadas por secretaría, se fijará nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos