REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WP21-H-2012-000602

Celebrado el avenimiento en ejecución de sentencia de la Obligación de Manutención por ante este Tribunal, entre los ciudadanos: CRISTINA IRIARTE OROPEZA y GUILLERMO JOSE LEON ACOSTA, titulares de las cedula de identidad Nº 14.769.798 y 17.489.498, respectivamente, a favor de su hijo de diez (10) meses de edad; mediante el cual acordaron: PRIMERO: El ciudadano GUILLERMO JOSE LEON ACOSTA, actualmente adeuda la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (6.800,00Bs), por concepto de obligación de manutención atrasadas y no sufragadas, incluyendo aquellos montos por concepto de gastos médicos, entre otros, tal y como están descritos en la diligencia de fecha 17 de abril de 2013, por la Fiscal V del Ministerio Público. SEGUNDO: En este acto ambas partes acuerdan que el ciudadano tiene quince (15) días hábiles, a partir de este momento, para cancelar dicha deuda, es decir, fecha límite jueves 25/07/2013. El ciudadano GUILLERMO JOSE LEON ACOSTA, deberá depositar dicha cantidad en la cuenta corriente de la ciudadana CRISTINA IRIARTE OROPEZA, cuenta donde deberá continuar realizando dichos pagos, por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: En caso de que el ciudadano GUILLERMO JOSE LEON ACOSTA, no cumpla con dicha cláusula “SEGUNDO”, la ciudadana CRISTINA IRIARTE OROPEZA, solicitará la ejecución forzosa para el pago de dicho monto, y de aquel que se sume por mensualidades atrasadas y no sufragadas. CUARTO: Ambos progenitores solicitan sea homologado el presente convenimiento. Se ordena expedir copias certificadas del auto que lo homologue a las partes. En este estado y visto el acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas del presente auto y del convenio que requieran las partes. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera