EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de julio de 2013
203º y 154°
Asunto: SE21-G-2012-000049
Exp. N° 9187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 116/2013
En fecha 19 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por los ciudadanos Yovany Alexander Mendoza Carrillo y Nelson Omar Castro Acevedo, venezolanos, mayores de edad titular de las cedulas de identidad números V- 12.817.387 y V- 10.170.964 respectivamente ,y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del ente querellado promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la parte querellante hubiere presentado escrito contentivo de Promoción de Pruebas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de julio de 2013, por el Abogado Luis Felipe Rangel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.777, procediendo en este acto en su carácter Co-Apoderado Judicial del “Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira”, y visto igualmente que mediante cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal observa que han trascurrido seis (6) días de desde la Celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la fecha en que se presento el prenombrado escrito de Promoción de Pruebas, resulta oportuno invocar el contenido del articulo 105 la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 105: Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia preliminar, solo si alguna de la misma solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieran evacuación y promover aquellas que la requieran”(Destacado de este Tribunal).
De la mano de la norma transcrita ut supra, este Juzgado y de acuerdo al cómputo referido, por cuanto al momento de la presentación del escrito de Promoción de Pruebas se realizo el día sexto (6°) siguiente de despacho, a la celebración de la audiencia preliminar, y no dentro del lapso de cinco (5) días permitido por la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Juzgado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de Promoción de Pruebas.
El Juez Temporal,
Dr. Nestor Luis Correa
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.
Exp: 9187
Asunto No. SE21-G-2012-000049
NLCV/GACQ/Gacs.-
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