REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 129/ 2013
El 10 de julio de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO y ANGIE VANESSA CAÑIZALES DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.312 y 140.677, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA), en contra de la sociedad mercantil “ROANTOCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. R. 062, Tomo 3-A, de fecha 21 de Septiembre de 2000, siendo su ultima modificación por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 079, Tomo 6-A, de fecha 22 de abril de 2002 y solidariamente contra la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, por fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el reintegro a las empresas “ROANTOCA, C.A.” y “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.719,84), por concepto de anticipo y una indemnización equivalente al ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.363,50), para una suma total a reintegrar de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.083,34), debido al incumplimiento de la obligación asumida en el contrato de obra signado bajo el No. CORP-DE-PC-060-2006, de fecha 20 de abril de 2006 relativo a
la ejecución de la obra: “MEJORAS Y REPARACION ESCUELA LLANO GRANDE MUNICIPIO LOBATERA”.
Arguyen que la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA) otorgó a la sociedad mercantil “ROANTOCA, C.A.” en calidad de anticipo mediante orden de pago No. OP-TCA-284, de fecha 1 de junio de 2006 la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.521,87) para garantizar el cumplimientos de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, así mismo la prenombrada sociedad constituyó con la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, por contrato de fianza de anticipo No. 121242 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.521,87) y contrato de fianza de Fiel Cumplimiento No. 121243 por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.507,29).
En este sentido, visto que la sociedad mercantil “ROANTOCA, C.A.”, habiendo cobrado el anticipo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.521,87), incumplió tanto con su debida ejecución así como con su reintegro, hace a esa representación, acreedora de los montos relacionados en los contratos de fianza de anticipo No. 121242 y fianza de Fiel Cumplimiento No. 121243.
Conforme a lo anterior, solicitan los demandantes el pago a la empresa “ROANTOCA, C.A.” y a su principal fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, según los contratos descritos en el párrafo anterior.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA).
Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.083,34), la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO (383,95) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) por unidad tributaria.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena la citación a la sociedad mercantil “ROANTOCA, C.A.” y subsidiariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.
Finalmente, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos para su conformación.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la a la sociedad mercantil “ROANTOCA, C.A.” y subsidiariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.
TERCERO: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos las citaciones ordenadas, a las dos de la tarde post meridiem (2:00 p.m.).
CUARTO. Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal;
El Secretario,
Dr. Néstor Luis Correa.-
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos antes meridiem (08:59 a.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
NLCV/GACQ/Wjmr.-
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