REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 130/2013
Visto el Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana FRANCIER ADRIANA PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.887, debidamente asistido por el abogado ROMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.930, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, debido a que no se ha decidido el procedimiento disciplinario de destitución llevado en expediente No. OCAP-P/D_010-2013, habiéndose agotado los lapsos legales para el pronunciamiento en sede administrativa
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman al presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la competencia, para lo cual observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
(…)”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, cuyo procedimiento esta previsto en el artículo 65 numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar el presente recurso de abstención. Así se decide.
Por otra parte, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir el Amparo Cautelar solicitado de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste la consignación de los fotostatos para su conformación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, para que informe a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la practica de las notificaciones, sobre la abstención o la omisión denunciada por la recurrente en el presente asunto. Se advierte que de no presentar el citado informe oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.t.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
CUARTO: Se ORDENA notificar al Gobernador y Procurador General del estado Táchira tado Táchira a tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal;
El Secretario,
Dr. Néstor Luis Correa.-
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta y nueve minutos antes meridiem (09:39 a.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
NLCV/GACQ/Wjmr.-
|