REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, tres (3) de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-0-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 103/ 2013
El 2 de julio de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HENRY AVILERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V-10.546.258, actuando en su condición de vocero de la Comunidad de el Rosal, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, asistido por el ciudadano Pilar Antonio Rincón Sánchez, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 59.120; contra los ciudadanos Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales y Carmen Delfina Guerrero Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.490.140, 14.179.328, 10.158.680 y 11.945.616, respectivamente, voceros del Consejo Comunal El Rosal, Comunidad El Rosal, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
Asignado el asunto a este Juzgado, el 2 de julio de 2013 se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la competencia y admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de Amparo Constitucional, la parte actora señala que el 24 de abril de 2013, la Asamblea General de ciudadanos y ciudadanas, voceros principales, suplentes y la comunidad de el Sinaral, Aldea Juan Pablo Roa, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, procedieron a revocar a los ciudadanos (as) Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales y Carmen Delfina Guerrero Pernía, ya identificados, voceros que administran los recursos de la comunidad.

Que los mismos fueron revocados por irregularidades detectadas en la construcción del tanque de agua para el consumo de la comunidad, créditos agrícolas entregados a personas que no poseen tierras para la siembra, y usurpación de firmas y documentos en el registro de los estatutos del Consejo Comunal, donde cambiaron a una vocera que fue electa por la Asamblea el 1 de mayo de 2010 sin consultar a la comunidad, irregularidades éstas que fueron detectadas por la Contraloría Social.
Solicita que los voceros que fueron revocados y Fundacomunal, respeten la decisión tomada por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del día 24 de abril de 2013, y se le restituya y restablezca la violación a los derechos y garantías constitucionales previsto en el artículo 5, 6, 7 y 70.
II
COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se respete la decisión tomada por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, del Sector Sinaral, Parte Alta, Aldea Juan Pablo Roa del Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, en acatamiento de las normas constitucionales contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 70, en la que se revocó a cuatro (4) voceros del Consejo Comunal El Rosal.
Vista la pretensión alegada por el presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: EMERY MATA MILLÁN, de fecha 20 de enero de 2000, entre otras), éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación a los artículos los 5, 6, 7 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior en prima facie, que el presente amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a saber, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Asimismo, este Juzgador observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Notifíquese a los ciudadanos (as) Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales y Carmen Delfina Guerrero Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.490.140, 14.179.328, 10.158.680 y 11.945.616, respectivamente, a quien la parte accionante señaló como voceros del Consejo Comunal El Rosal, Comunidad El Rosal, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), al Consejo Comunal “El Rosal”, al Fiscal Superior del estado Táchira, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional;
SEGUNDO: Admite la acción de amparo constitucional interpuesta, y
TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos (as) Miguel Ángel Guerrero Pernía, Juan Pablo Bermúdez Pernía, Juana Elba Zambrano Rosales y Carmen Delfina Guerrero Pernía, a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), al Consejo Comunal “El Rosal”, y al Fiscal Superior del estado Táchira, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez y dos de la mañana (10:02 a.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
CMGG/GACQ/NLCV