REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 106/ 2013

El 25 de junio de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por las ciudadanas NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO y ANGIE VANESSA CAÑIZAÑES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.229.813 y V-16.409.933, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 35.312 y 140.677, respectivamente, actuando con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA), según se desprende de instrumento Poder conferido por su Presidente, ciudadano OSCAR ENRIQUE ALVAREZ NISPERUZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.108.443 en su condición de Presidente de la Corporación antes indicada, en contra de la empresa mercantil “CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR C.A.”, representada legalmente por la ciudadana VICKY CAROLINA VALERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.149.155, y solidariamente a la empresa mercantil “PROSEGUROS, S.A.”, por motivo de incumplimiento de contrato de obra.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la empresa “Cálculos y Construcciones Pinar C.A.” y a la empresa mercantil “Proseguros. S.A.”, de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 81/100 CTS. (Bs. 548.196,81), por el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la demandante y dicha Corporación en fecha 1 de junio de 2007, el contrato de obra signado con el N° CORP-005/2007 y relativo a la Recuperación De La Vía Agrícola del Sector el Bote del Municipio Torbes del estado Táchira.
Debido a que la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA) otorgo en calidad de anticipo para garantizar el cumplimientos de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, orden pago de fecha 22 de junio 2007 N° 0001161 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 477.523,35), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato antes descrito, así mismo la empresa “CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR C.A.”, esta misma constituyo con la empresa mercantil “PROSEGUROS, S.A.”, por contrato de Fianza de anticipo N° FA-300702-01667 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 477.523,35) y contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FC-300703-01668 la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 95.504, 67) de fecha 22 de mayo de 2007.
Ya que la empresa “CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR, C.A.” habiendo cobrado el anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 477.523,35), la empresa antes mencionada incumplió tanto con su debida ejecución así como con su reintegro lo que la hace a nuestra representada acreedora de los montos relacionados en los contratos de Fianza de Anticipo N° FA-300702-01667 y de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FC-300703-01668.
Conforme a lo anterior, solicitan los demandantes el pago a la empresa “CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR C.A.” y a su principal fiador solidario y pricipal pagador de las obligaciones, según los contratos Fianza de Anticipo N° FA-300702-01667 y de Fianza de Fiel de Cumplimiento N° FC-300703-01668, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 81/100 CTS. (Bs. 548.196,81), solicitando los costos procesales sean prudencialmente calculados por este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las abogadas NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO y ANGIE VANESSA CAÑIZAÑES DELGADO, ya identificadas, actuando con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA)
Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 81/100 CTS. (Bs. 548.196,81), la cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES CON 33/100 (5.123,33) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de ciento siete Bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a las empresas “Cálculos y Construcciones Pinar C.A.” y solidariamente a la empresa mercantil “Proseguros. S.A.”.
Por otra parte, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos para su conformación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la empresa “Cálculos y Construcciones Pinar C.A.” y solidariamente a la empresa mercantil “Proseguros. S.A.”.
Tercero: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Cuarto. Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y diez de la tarde (01:10 p.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero