REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 107/2013
En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.972, asistida por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.418, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N°005314 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el que se procedió la suspensión del sueldo y demás beneficios en la nomina del Hospital, donde se desempeña como Enfermera III, por cuanto agotó las cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico.
I
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que el Recurso solicitado por la parte Recurrente, aun cuando fue denominado como Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, lo cierto es que su contenido refleja que lo realmente perseguido es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual este Juzgador atendiendo a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a interpretarlo como tal y en consecuencia pasa de seguidas a pronunciarse respecto a su competencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…) omisis (…)
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”
Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otra parte, se ordena abrir cuadernos separados a los fines de decidir la Medida Cautelar y Amparo Cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos para su conformación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se ORDENA la citación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzara a computarse una vez hayan sido consignadas las notificaciones acordadas; acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, e igualmente se le requiere al prenombrado Presidente la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante oficios de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procurador General de la República y acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. Este ultimo notificación que se hace de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
CUARTO: Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la mañana (10:00.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SP22-G-2013-000069
CMGG/GACQ/waps
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