REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000028.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº SP23P2013000028
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
IMPUTADO: JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/12/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.006, de profesión y oficio Mecánico, en el Barrio Che Guevara, calle principal, Casa S/N, cerca de la Autopista, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Carmen Jaimes (V) y de Alvaro Maldonado (V) numero telefónico (0416-9777925).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal.
FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: ABG. CARLOS SALAMANCA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

De la Revisión y Examen realizado a la Causa Nº SP23P2013000028, se entiende que en fecha: 20 de Junio de 2013, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES. En fecha: 26 de Junio de 2013, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte del defensor del imputado de autos, avalando la misma con presentación de fiadores manifestando que su defendido en el supuesto negado que admitiera los hechos la pena que se le impondría sería mínima, que lo haría merecedor de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de condena, situación que evidentemente hace variar los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad. En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto fijando audiencia especial de presentación de fiadores, notificándose a las partes de la fijación de dicha audiencia. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” .
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 250 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres… el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros… uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija y trabajo estable, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y avalando la misma con dos fiadores que cumplen los requisitos de ley, estableciendo para los mismos una multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U. T.), según lo previsto en el artículo 244 ejusdem; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y con fiadores, AL IMPUTADO: JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/12/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.006, de profesión y oficio Mecánico, en el Barrio Che Guevara, calle principal, Casa S/N, cerca de la Autopista, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Carmen Jaimes (V) y de Alvaro Maldonado (V) numero telefónico (0416-9777925); por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión tomada en sala de audiencias de este Tribunal.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO,


ABG. CASTOR REYES.