REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 02 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000031

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: LAUREANO GOMEZ OCHOA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-5.435.456, de 63 años de edad, casado, natural de Colombia, residenciado en la finca La Atalaya en el Sector Piedra de Moler, vía principal de las Mesas de Seboruco, casa S/N, cerca del Restauran el Caney, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (N/T), hijo de Bernarda Ochoa (F) y de Alcenio Gómez (F) y;
OSCAR SILVA ORTIZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.304.898, de 40 años de edad, natural de Caracas, residenciado en el Barrio las Américas, calle principal, casa N° 2-55, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a tres cuadras de la Escuelita, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, numero telefónico (0277-5412684) hijo de Laurencia Ortiz (V) y de Eduardo Silva (F).
DELITO: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA: ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: LAUREANO GOMEZ OCHOA Y OSCAR SILVA ORTIZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente; la cual se desarrolló de la siguiente manera: LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, le atribuyó a los imputados el hecho, y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, lo siguiente: Consta en los Folios números seis (06) y siete (07) de la presente causa, de fecha 26/06/2013, ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios SM/1. VALERO ROJAS YUNI, C.I.N° V-10.561.809, S/1 ZAMBRANO PULIDO EUDES, C.I. N° V-20.625.800, S/1 ASCANIO ORTIZ JORGE, C.I. N° V-18.056.719, funcionarios adscritos al puesto de la Grita 1ra. Cía. Del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de sus funciones inherentes al servicio de Guardería del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente y 7 del Reglamento de Guardería Ambiental, dejando constancia lo siguiente: “El día de hoy miércoles 26 de junio, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión efectuando patrullaje en guardería ambiental por las zonas rurales del Municipio Antonio Rómulo Costa, específicamente en el Sector Piedra de Moler, desplazándonos por sector fina Atalaya, se pudo observar dos camiones tipo volteo, los cuales estaban saliendo de mencionada finca, al introducirnos a la misma y se pudo constatar la explotación de material granulado no metálico (Granzón) ejecutada por una máquina marca Caterpillar, tipo PAYLOADER 950, serial Nro.81J5986, color amarillo, la cual era manipulada por un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad laminada con las siguientes características: OSCAR JOSE SILVA ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.304.898, con f/Nac. 17/04/1973 de 40 años de edad, soltero, alfabeta, operador de Maquinaria Pesada, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la calle Principal, Sector el vero, Casa S/N, del municipio Antonio Rómulo Costa. Estado Táchira, telf. 0416-1354526, quien manifestó ser el encargado de la máquina de inmediato se le solicitó la respectiva permisología legal del Ministerio del Ambiente para la extracción del material granulado, respondiendo el ciudadano que dicha permisología la poseía el encargado de dicha finca Sr. LAUREANO GOMEZ OCHOA, de inmediato se le libró acta de paralización preventiva de las actividades al operador y nos trasladamos hasta la casa de habitación del ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA, quien nos manifestó el era el encargado de la Finca Atalaya de inmediato se le solicitó la Permisología legal correspondiente por el Ministerio del Ambiente para el saque de granzón, expresando que él por los momentos no poseía nada y que eso estaba en trámites por parte del propietario de la finca en mención el ciudadano CARLOS ARTURO UTRERAS, quien se encontraba ausente y supuestamente residenciado en San Cristóbal, en vista de esta situación … procedimos a efectuar la inspección ocular en el sector donde estaban explotando el material granulado, observando una máquina Payloader sacando granzón de la quebrada denominada la Blanca la cual está dentro de la Finca Atalaya y a su vez estaba cargando un vehículo camión tipo volteo, y también se observó cerca del sector una tala de diez (10) árboles de la vegetación rumo y palamero y una quema d aproximadamente una hectárea de vegetación Alta y Mediana, de una vez se le libró acta de retención preventiva de la maquinaria y dejándola depositada en la misma finca antes mencionada bajo el resguardo y custodia del ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA, C.I.- 5.435.456, f/n. 01/09/1950, de 63 años de edad, casado analfabeta, no reservista, natural de Chinacota Norte de Santander, Colombia y residenciado en vía principal del Sector Piedra de Moler, las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira, teléfono 0416-0886798, posteriormente se estableció comunicación telefónica, con la Dra Yancy Sayago, Fiscal Vigésimo octavo del Ministerio Público, quien indicó realizar las diligencias urgentes y necesarias respecto al caso, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al Secretario se verifique en el Sistema Judicial Independencia si los aprehendidos registran causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que los mismos no poseen registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que les confiere como imputados previstos y sancionados en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: LAUREANO GOMEZ OCHOA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-5.435.456, de 63 años de edad, casado, natural de Colombia, residenciado en la finca La Atalaya en el Sector Piedra de Moler, vía principal de las Mesas de Seboruco, casa S/N, cerca del Restauran el Caney, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (N/T), hijo de Bernarda Ochoa (F) y de Alcenio Gómez (F) y; OSCAR SILVA ORTIZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.304.898, de 40 años de edad, natural de Caracas, residenciado en el Barrio las Américas, calle principal, casa N° 2-55, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a tres cuadras de la Escuelita, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, numero telefónico (0277-5412684) hijo de Laurencia Ortiz (V) y de Eduardo Silva (F), los mismos exponen de manera separada y sin coerción alguna: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que se me imputa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no teníamos el permiso, es todo”. La Defensa Pública designada, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, plenamente identificada, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “Solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas y sancionadas en el artículo 242 del COPP, solicito así mismo, y en virtud de la declaración de mis defendidos se les decrete la formula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo objeción para que les sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que de acuerdo a lo que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) como lo es ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS A LOS IMPUTADOS, al folio diez (10) ACTA DE RETENCIÓN DE LA MAQUINA PAYLOADER MARCA CATERPILLAR; al folio once (11) el ACTA DE PARALIZACIÓN PREVENTIVA DE ACTIVIDADES al ciudadano Laureano Gómez por la explotación de mineral no metálico (Granzón y relleno); al folio doce (12), riela ACTA DE DEPÓSITO de la respectiva Maquinaria, dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: LAUREANO GOMEZ OCHOA Y OSCAR SILVA ORTIZ, antes identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunta comisión del delito de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: LAUREANO GOMEZ OCHOA Y OSCAR SILVA ORTIZ, antes identificados. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que los imputados posean Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: LAUREANO GOMEZ OCHOA Y OSCAR SILVA ORTIZ, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45.6° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y habiendo admitido el hecho y señalado que están dispuestos a cumplir las condiciones que se les impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: la siembra y el mantenimiento de CINCUENTA (50) ÁRBOLES FRUTALES Y ORNAMENTALES (CADA UNO) en el ORFANATO de San Juan de Colón, ubicado en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, los días domingo durante dos (2) horas, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión y siendo considerado tal delito de acción pública, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Flagrante la aprehensión de los imputados: LAUREANO GOMEZ OCHOA Y OSCAR SILVA ORTIZ, antes identificados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: LAUREANO GOMEZ OCHOA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-5.435.456, de 63 años de edad, casado, natural de Colombia, residenciado en la finca La Atalaya en el Sector Piedra de Moler, vía principal de las Mesas de Seboruco, casa S/N, cerca del Restauran el Caney, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (N/T), hijo de Bernarda Ochoa (F) y de Alcenio Gómez (F) y; OSCAR SILVA ORTIZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.304.898, de 40 años de edad, natural de Caracas, residenciado en el Barrio las Américas, calle principal, casa N° 2-55, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a tres cuadras de la Escuelita, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, numero telefónico (0277-5412684) hijo de Laurencia Ortiz (V) y de Eduardo Silva (F), por la comisión del delito de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados LAUREANO GOMEZ OCHOA Y OSCAR SILVA ORTIZ, plenamente identificados, por la comisión del delito EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberán cumplir estrictamente la condición consistente en: la siembra y el mantenimiento de CINCUENTA (50) ÁRBOLES FRUTALES Y ORNAMENTALES (CADA UNO) en el ORFANATO de San Juan de Colón, ubicado en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, los días domingo durante dos (2) horas, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda librar oficio al Director (a) del ORFANATO de San Juan de Colón, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta a los imputados. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados ante el Sistema Judicial Independencia y los mismos no presentaron registros policiales ni judiciales algunos. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.


ABG. CASTOR REYES.