REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000033.
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ABREU ROBERTO SEGUNDO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.507, nacido el día 09/08/1982, residenciado en el Barrio La Popa, calle 8, casa N° N/T, cerca de la Licorería de Tato, San Cristóbal del Estado Táchira, pasando el relleno sanitario, de profesión u oficio Obrero, número telefónico (N/T), hijo de Niria Abreu (V).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LOREDANA MORENO.
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
II
DEL DELITO IMPUTADO
USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Consta en los Folios números tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente Causa, de fecha 01 de Julio de 2013, Acta Policial, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL (CPNB) NAVARRO JHON, adscrito al Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de policía comunal realizando patrullaje minucioso… en compañía de la Oficial (CPNB) CARRERO ISMARLY por el sector la Popa calle principal específicamente por la vereda 5 cuando se nos acercó una ciudadana en vehículo tipo moto e inmediatamente nos detuvimos, la misma informándonos que había un ciudadano amedrentando la comunidad con un arma de fuego y que se encontraba en la esquina de la vereda 5 a escasos metros del lugar antes mencionado así mismo nos da las descripciones de cómo vestía el ciudadano haciendo referencia que vestía con una franela chemis de color negra, pantalón jeans de color rojo de igual forma la ciudadana la cual no quiso suministrar ningún tipo de identificación personal, en virtud de la información de inmediato nos dirigimos hacia el lugar, donde pudimos avisar a un ciudadano con las características antes descritas por la ciudadana, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, el mismo se detuvo, donde el OFICIAL (CPNB) JHON NAVARRO le informó al ciudadano que sería objeto de una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos de tenencia ilícita que pudiese tener ocultos o adheridos a su cuerpo, el mismo indicando no poseer ningún objeto, procediendo a realizar dicha inspección personal arrojando como resultado UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRO DE MATERIAL METÁLICO Y SINTÉTICO CON UN CARGADOR, COLOR NEGRO. Cabe destacar que tomamos como testigos a dos ciudadanos que presenciaron el hecho ciudadanos “JHON OCARIZ” Y “CARMEN GUTIÉRREZ” (los demás datos filiatorios quedan en la hoja anexa para uso exclusivo al fiscal) por tal razón se procedió a efectuar la aprehensión preventiva del ciudadano de igual forma al momento de su aprehensión se le informó al ciudadano sobre sus derechos Constitucionales como imputado establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizó el llamado a la Central de Operaciones de la Policía Nacional Bolivariana… procediendo a trasladar a dicho ciudadano al Centro de Coordinación Policial Táchira… una vez que hace llegada a dicho centro queda el ciudadano plenamente identificado como: 1 SEGUNDO ABREU ROBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-(INDOCUMENTADO) PARA EL MOMENTO, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/08/1982 NACIDO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL DE LA POPA CASA SIN NUMERO DIAGONAL A LA ESCUELA LA POPA, QUIEN DICE SER HIJO DE MADRE: NIRIA ABREU (VIVA) Y DE PADRE DESCONOCE, … el ciudadano aprehendido fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendidos por la OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ MARÍA arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado: POR PORTE ILÍCITO DE ARMAS//SOL MM 19039 110805 SAN CRISTÓBAL JUZG 5TO DE CONTROL EDO. TÁCHIRA OFIC9C8-05030505 “MMRR RATIFICADO 280708 SCOFC1895 CABE DESTACAR QUE EL MISMO POSEE PRONTUARIO POLICIAL LA CUAL ANEXO AL PRESENTE EXPEDIENTE, posteriormente se procedió a informarle sobre el procedimiento policial realizado a la Fiscal Séptimo Abg. Virginia León Castellano del Ministerio Público del estado Táchira. Quien informó que se le diera continuidad al debido proceso, asignando el número de causa: MP-269346-2013, …, es todo”.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada".
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido al momento de cometerse el hecho, siendo que fue detenido en la esquina de la vereda 5 del Sector La Popa, al momento cuando los oficiales realizaban el patrullaje y logran identificarlo por las características dadas por la ciudadana que se transportaba en la moto, y una vez cuando éste, por la voz de alto se detuvo se le realiza la inspección corporal arrojando que el mismo tenía en su poder un facsímil de arma de fuego con el que presuntamente estaba amedrentando a la comunidad; es decir que fue aprehendido al momento de estarse cometiendo el hecho objeto del presente proceso, por lo que se considera flagrante la aprehensión y así se decide.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: ABREU ROBERTO SEGUNDO, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, formulado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida, es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el delito en referencia es un delito de acción pública que merece una pena privativa de libertad no mayor a los ocho (08) años en su límite máximo Y Así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las medidas de coerción personal que el Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal pudiere decretar, se encuentra que:
Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.-La Falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4.- El encontrarse en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el juez o jueza de instancia municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: ABREU ROBERTO SEGUNDO arriba identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL (CPNB) NAVARRO JHON, adscrito al Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO la cual riela al folio seis (06) del presente expediente;
* ACTA DE DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JHON OCARIZ, de fecha 01 de Julio del 2.013 la cual riela al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente;
* ACTA DE DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CARMEN ROSA GUTIÉRREZ DE OCARIZ, de fecha 01 de Julio del 2.013 la cual riela al folio diez (10) del expediente;
* REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS del facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro;
Al folio diecisiete (17) consta el Reporte del Sistema SIIPOL del ciudadano ABREU ROBERTO SEGUNDO, en el cual se verifica que tiene orden de captura POR PORTE ILÍCITO DE ARMAS//SOL MM 19039 110805 SAN CRISTÓBAL JUZG 5TO DE CONTROL EDO. TÁCHIRA OFIC9C8-05030505. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 4º del artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal.
* INFORME MÉDICO, realizado al imputado de autos al folio diecinueve (19) practicado por el médico Leonardo M. Gutiérrez, adscrito al Servicio de Emergencia del Centro Ambulatorio de Puente Real el cual arrojó sin signos de lesiones físicas.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 237 en cuanto a la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo verificado en el Sistema Judicial Independencia, JURIS 2000 y SIIPOL presentó Orden de Captura POR PORTE ILÍCITO DE ARMAS//SOL MM 19039 110805 SAN CRISTÓBAL JUZG 5TO DE CONTROL EDO. TÁCHIRA OFIC9C8-05030505, demostrando con ello su presunta participación en la comisión de un nuevo hecho punible en el asunto de autos; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ABREU ROBERTO SEGUNDO, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A LO EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“yo estaba jugando con ellos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a cargo de la Abg. Loredana Moreno; quien expuso:
"solicito sean revisadas las actuaciones y verificados los extremos de la flagrancia, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, ya que para decretar una medida de privación, no son concurrentes al artículo 236 del COPP, ya que el delito no sobrepasa los 8 años, solicito la aplicación del procedimiento especial, es todo”
Este Tribunal, OBSERVA:
En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito descrito anteriormente; así mismo se encuentra latente y completamente vigente la Orden de Captura POR PORTE ILÍCITO DE ARMAS//SOL MM 19039 110805 SAN CRISTÓBAL JUZG 5TO DE CONTROL EDO. TÁCHIRA OFIC9C8-05030505 “MMRR RATIFICADO 280708 SCOFC1895, así como Orden de Captura por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, expediente N° 6C-1541-01, de fecha 11/08/2005, por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, órdenes éstas que demuestran la evasión y obstaculización por parte del imputado de autos en los anteriores procesos judiciales; en tercer lugar por la conducta predelictual presentada por el imputado; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del Imputado ABREU ROBERTO SEGUNDO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.507, nacido el día 09/08/1982, residenciado en el Barrio La Popa, calle 8, casa N° N/T, cerca de la Licorería de Tato, San Cristóbal del Estado Táchira, pasando el relleno sanitario, de profesión u oficio Obrero, número telefónico (N/T), hijo de Niria Abreu (V), de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, ABREU ROBERTO SEGUNDO, ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación preventiva de Libertad al Jefe de Cuartel de Prisiones de la Policial de San Cristóbal del estado Táchira. CUARTO: Visto que el imputado de autos se encuentra requerido por los Tribunales de Control N° 05 y 06 de este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de traslado al Jefe del Cuartel de Prisiones de la Policía de San Cristóbal del estado Táchira y remítase al imputado a dichos tribunales a fin de que se verifique su situación jurídica actual. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR REYES