REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000034.
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHON JAIRO JARAMILLO OLAVE, de nacionalidad colombiano, nacido el día 24/09/1973, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad E-82.000.420, de profesión u oficio Obrero (en los pequeños comerciantes), residenciado en la Avenida Córdoba, Mercado de los Pequeños Comerciantes, cerca de la Policía, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hijo de Blanca Elena Olave (V) y de Hernán Jaramillo (V), número telefónico (0414-993.38.26).
VICTIMA: JHOAN MORALES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LOREDANA MORENO.
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
II
DEL DELITO IMPUTADO
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Consta en los Folios números tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente Causa, de fecha 01 de Julio de 2013, Acta Policial, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL (CPNB) SOSA HENRRY, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, encontrándome de patrullaje motorizado por la avenida Marginal del Torbes en compañía del OFICIAL (CPNB) ALBARRÁN ALFREDO… al recibir una llamada del 171 indicando que por la vía hacia el Club del (CICPC), que la comunidad de ese sector tiene detenido a un ciudadano que le había efectuado un robo a una vivienda, inmediatamente procedimos al lugar antes indicado para verificar dicha información. Al llegar al lugar observamos que los habitantes de la comunidad tenían aprehendido a un ciudadano que había cometido robo a una vivienda cerca del sector. Acto seguido nos entrevistamos con el propietario de la vivienda, se identificó como: MORALES JORGE, (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso exclusivo del fiscal) y hace mención que el ciudadano que entró violentando la seguridad de su casa lo tenían agarrado los vecinos de la comunidad. Ya que el momento que el lo vio dentro de su casa, el salió por la parte de atrás del techo y agarró hacia el río, debido a esto él OFICIAL (CPNB) ALBARRÁN ALFREDO, le realiza fijación fotográfica al lugar por donde el ciudadano aprehendido violentó la seguridad de la vivienda (donde se anexa fijaciones fotográficas). Obteniendo la detención aproximadamente 200 metros, acto seguido nos entrevistamos con más vecinos que sirvieron dar fe y como testigos del procedimiento policial para las partes. Y algunos de ellos no se quisieron identificar por seguridad a su identidad, seguido el OFICIAL (CPNB) ALBARRAN ALFREDO, procedió a realizarle una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos de tenencia ilícita que pudiesen tener ocultos o adheridos a su cuerpo, el mismo indico “no poseer nada”, arrojando como resultado: se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO MARCA SAMSUNG MODELO GT-C3313T CON NUMERO DE SERIAL: RV1CA4HT57T, CON UNA BATERÍA MARCA SAMSUNG SERIAL: YA1CA1745/4-B. Donde al sitio se acercó un ciudadano que para el momento se identifico: JHOAN CLEIVER (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso exclusivo del fiscal) y dijo ser el propietario del teléfono y que guarda parentesco con el ciudadano víctima de inmediato aprehenderlo preventivamente e indicándole el motivo de su detención de igual manera realizamos él llamado vía radio telefónica a la central de comunicación policial, para que nos prestara el apoyo de una unidad vehicular para el traslado del mismo al centro de coordinación policial minutos después se acercó el OFICIAL (CPNB) CALDERÓN JESÚS… y procedimos a trasladar al ciudadana al Centro de Coordinación Policial… donde el ciudadano diser y que dó identificado como: JHON JAIRO JARAMILLO OLAVES, (INDOCUMENTADO) DE 35 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO: VIVIENDO EN LA CALLE, QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA CHEMIS COLOR MORADA, PANTALÓN JEAN COLOR MARRÓN Y ZAPATOS DEPORTIVOS NEGROS,… de igual forma se le informó al ciudadano sobre sus derechos Constitucionales como imputado establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar que NO s epudo verificar al ciudadano aprehendido por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), que se encuentra (INDOCUMENTADO); seguidamente el ciudadano fue trasladado hacia al Centro Ambulatorio de Puente Real de igual forma se anexan resultados del récipe médico… se procedió a informarle sobre el procedimiento policial realizado a la Fiscal Séptimo Abg. Virginia León Castellano del Ministerio Público del estado Táchira, Quien informó que se le diera continuidad al debido proceso, asignando el número de causa: MP-269335-2013, … es todo”.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada".
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de los hechos, siendo perseguido y detenido aún por la misma víctima y clamor público y cuando se le realiza la inspección corporal el mismo tenía en su poder un (01) teléfono celular de color negro con vinotinto marca Samsung, objeto que es reconocido como suyo por un familiar de la víctima que habita en la casa al momento de realizarle la respectiva inspección; es decir que fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho objeto del presente proceso, por lo que se considera flagrante la aprehensión y así se decide.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: JHON JAIRO JARAMILLO OLAVE, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, formulado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida, es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el delito en referencia es un delito de acción pública que merece una pena privativa de libertad no mayor a los ocho (08) años en su límite máximo Y Así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las medidas de coerción personal que el Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal pudiere decretar, se encuentra que:
Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.-La Falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4.- El encontrarse en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el juez o jueza de instancia municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: JHON JAIRO JARAMILLO OLAVE arriba identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL (CPNB) SOSA HENRRY, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO la cual riela al folio nueve (09) del presente expediente;
* IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA, la cual riela a los folios del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, del presente expediente
*ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano MORALES JHOAN, de fecha 01 de Julio del 2.013 la cual riela a los folios del diez (10) al doce (12) ambos inclusive del expediente;
* ACTA DE DE ENTREVISTA realizada al ciudadano MORALES JORGE, de fecha 01 de Julio del 2.013 la cual riela a los folios del trece (13) al catorce (14), ambos inclusive del expediente;
* REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS del teléfono celular Samsung incautado, el cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa;
* INFORME MÉDICO, realizado al imputado de autos al folio veintidós (22) practicado por el médico Víctor M. Caldera L., adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real el cual arrojó que tenía aliento etílico, sin lesiones, contusiones ni heridas.
Al folio veintiséis (26) consta el HISTÓRICO del ciudadano JHON JAIRO JARAMILLO OLAVE, en el cual se verifica que el mismo tiene orden de captura por el JUZGADO 5° DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CAUSA PENAL N° SJ22P2005000087. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 4º del artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 237 en cuanto a la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo verificado en el Sistema Judicial Independencia y JURIS 2000 presentó Orden de Captura por el JUZGADO 5° DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CAUSA PENAL N° SJ22P2005000087, demostrando con ello su presunta participación en la comisión de un nuevo hecho punible en el asunto de autos; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHON JAIRO JARAMILLO OLAVE, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN MORALES, de conformidad con los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A LO EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó:
“Bueno yo iba en el momento me encontraron cerca de la casa a orillas del río llegaron dos ciudadanos y me amarraron con un lazo de los pies y de las manos y luego llegó un señor que supuestamente era el papá de los muchacho0s, el dijo, que voy hacer con esta rata, vamos a meterlo preso, vamos a embalarlo, y entonces el Señor me dio unos palazos en la cara, me dieron unos golpes cuando eso fue que llegó la policía, pero en el momento que llegó la policía a mí no me quitaron ningún artefacto electrónico, como yo soy inocente yo quiero que me den mi libertad, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a cargo de la Abg. Loredana Moreno; quien expuso:
"solicito se verifiquen los extremos del artículo 234 COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del COPP, solicito solicito la aplicación del procedimiento especial, y así mismo solicito sea trasladado al médico forense de San Cristóbal estado Táchira, en virtud de que mi defendido manifiesta haber sido golpeado, es todo”
Este Tribunal, OBSERVA:
En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito descrito anteriormente; así mismo se encuentra latente y completamente vigente la Orden de Captura por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, expediente N° SJ22P2005000087, orden ésta que demuestra la evasión y obstaculización por parte del imputado de autos en anteriores procesos judiciales; en tercer lugar por la conducta predelictual presentada por el imputado; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del Imputado ABREU ROBERTO SEGUNDO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.507, nacido el día 09/08/1982, residenciado en el Barrio La Popa, calle 8, casa N° N/T, cerca de la Licorería de Tato, San Cristóbal del Estado Táchira, pasando el relleno sanitario, de profesión u oficio Obrero, número telefónico (N/T), hijo de Niria Abreu (V), de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, ABREU ROBERTO SEGUNDO, ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23°, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación preventiva de Libertad al Jefe de Cuartel de Prisiones de la Policial de San Cristóbal del estado Táchira. CUARTO: Visto que el imputado de autos se encuentra requerido por los Tribunales de Control N° 05 y 06 de este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de traslado al Jefe del Cuartel de Prisiones de la Policía de San Cristóbal del estado Táchira y remítase al imputado a dichos tribunales a fin de que se verifique su situación jurídica actual. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR REYES