REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: WH12-X-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000013

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL FUGUET ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.129.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: INHIBICION
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Han subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° WH12-X-2013-000005, constante de una (01) pieza de cuatro (04) folios útiles, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por la Abg. Omaira Alejandra Uranga, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición planteada, con fundamento en lo expuesto en el numeral primero (1º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”
Ahora bien, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), esta Alzada dio por recibido el expediente, reservándose el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida conforme al artículo 25 en su numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones.

La figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial y se refiere al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma, en el entendido de que lo que se pretende con esta institución es liberar al Juez de cualquier prejuicio, que pueda alterar su imparcialidad. Es de observar, que nuestro ordenamiento adjetivo laboral no emite una definición de dicha institución, siendo preciso citar lo aportado en este particular por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

En este orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, define a esta figura jurídica como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo a lo anterior esta figura procesal puede definirse como el deber del Juez que se concretiza con un acto a través del cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en el ordenamiento jurídico como causales de inhibición y su fin fundamental es garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

De esta forma, la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su parcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición.

En este sentido, el autor Ramón Feo, citado por Emilio Calvo Baca, señala con respecto a la inhibición de los jueces, lo siguiente: “El funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurren en su persona alguna de las causales legales de recusación”.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) estableció con respecto a la figura procesal de la inhibición lo siguiente:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, la Juzgadora que se inhibe, señala que se abstiene de conocer el presente juicio, por cuanto existe un parentesco de consaguinidad con el ciudadano Luís Eduardo Uranga Vargas, abogado en ejercicio, domiciliado en el Distrito Capital e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.022, apoderado judicial de la entidad de trabajo ARTISTAS DEL SANDWICH C.A., parte recurrente en el presente expediente, tal y como consta en el poder que acredita su representación inserto en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive del expediente signado con el Nº WP11-N-2013-000013.

En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas considera que se genera una ruptura relativa a su imparcialidad en el presente asunto, por lo tanto se inhibe del conocimiento del mismo y solicita que la presente inhibición sea declarada con lugar.

En este sentido, quien decide, una vez analizadas las actas procesales, pudo observar que al folio siete (07) del presente cuaderno separado, cursa partida de nacimiento expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, suscrita por el Jefe Civil Carlos Alberto Piñero, en la cual hace constar que el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), fue presentada una niña por el ciudadano LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, de veintinueve (29) años de edad, y tiene por nombre OMAIRA ALEJANDRA, que es hija de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BOLIVAR DE URANGA, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que efectivamente existe un lazo de consanguinidad entre la inhibida y uno de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se pudo observar en virtud del Principio de Notoriedad Judicial que desde el folio dieciséis (16), hasta el folio dieciocho (18) del expediente signado con el Nº WP11-N-2013-000013, consta poder otorgado por la entidad de trabajo ARTISTAS DEL SANWICH, C.A., a seis (06) profesionales del derecho, entre los cuales se encuentra el ciudadano LUÍS EDUARDO URANGA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.022. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar la Imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como a los fines de garantizar normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, considera prudente señalar esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la presente inhibición, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, planteó la presente inhibición, tomando en cuenta la causal establecida en el numeral primero (1º), del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, esta sentenciadora observa que la presente incidencia tiene su origen en un procedimiento administrativo como lo es la demanda de nulidad de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, en criterio de quien aquí decide, la Juez debió fundamentarse en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ocurrió en el presente caso; en consecuencia, este Tribunal Superior procederá a verificar y decidir la presente inhibición tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente caso la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, plantea la presente inhibición, por ser pariente consanguíneo de uno de los apoderados de la entidad de trabajo recurrente en nulidad; siendo así, este Tribunal observa que los artículos 42 en su numeral primero (1º), y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen textualmente lo siguiente con respecto a la inhibición de los funcionarios judiciales:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º.- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

Artículo 43.- Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quines sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse (…).”

Evidenciado como ha sido lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con respecto a la inhibición de los funcionarios y auxiliares de justicia, este Tribunal considera que en la presente incidencia se encuentra evidenciado el nexo de consanguinidad alegado como causal de inhibición por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, Abg. Omaira Uranga, ya que el ciudadano Abg. Luís Eduardo Uranga Vargas, es padre de la misma, tal y como se pudo verificar de la documental cursante al folio siete (07) de la presente incidencia, y que el mismo funge como apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente en nulidad, tal y como consta desde el folio dieciséis (16), hasta el folio dieciocho (18) del expediente signado con el Nº WP11-N-2013-000013, hechos que configuran perfectamente la causal de inhibición establecida en el artículo 42 en su numeral primero (1º), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual le impide a la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mantener su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto; en consecuencia, este Tribunal actuando en función de obtener una justicia idónea y transparente, es por lo cual considera apropiado declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, no siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el trámite de las inhibiciones que se presenten en los procedimiento administrativos, por cuanto se observa que la presente incidencia fue remitida a este Tribunal superior Primero del Trabajo, mediante el presente cuaderno separado, suspendiendo así la causa principal signada con el Nº WP11- N-2013-000013, situación esta que es contraria a lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 47, el cual señala expresamente lo siguiente “Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.”.

Este Tribunal en vista de lo anteriormente establecido, considera oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 294 del trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señala con respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.”

Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, seria inútil reponer la causa, al estado en que el Tribunal proceda conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes citado, por cuanto retardaría más el procedimiento administrativo que cursa en la causa principal, ya que actualmente el mismo se encuentra suspendido, lo cual significaría una reposición inútil, en consecuencia, esta sentenciadora ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a remitir de manera inmediata y urgente el expediente principal signado con la nomenclatura WP11-N-2013-000013, al Tribunal de la misma categoría de la localidad, que en el presente caso corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, para que la causa siga su curso normal y legalmente establecido en la Ley adjetiva que rige la materia, todo ello con el ánimo de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 53 de la Ley antes mencionada.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS