REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013)
Año 203º y 154°
ASUNTO: WP11-R-2013-000012
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-X-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: LUIS FRANCISCO JIMENEZ CARREÑO, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSE COY URDANETA, RICARDO ANTONIO PEREZ MUJICA, JESUS ENRIQUE HERNANDEZ y JOSE HUMBERTO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.998.439, 8.176.048, 4.521.396, 11.060.794, 6.484.298 y 5.094.409, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARISOL MARCANO GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.369.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL, C.A. (SINUBOTRAVENWAS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y SONIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.055, 76.065 y 57.815, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO (DESISTIMIENTO DE APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho MARISOL MARCANO GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), fijándose la audiencia oral y pública de apelación, para el día dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), dejándose constancia en el acta que la parte actora y recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.
En este sentido, es importante destacar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referido al Procedimiento de Segunda Instancia, que en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la obligación de Comparecer” por parte del recurrente.
Asimismo, la Decisión Nº 422, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, lo siguiente:
“La Sala observa
En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Siendo así, este Tribunal pudo evidenciar que en el presente caso, la parte actora y recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación, ni por sí, ni por representación judicial alguna, demostrando así la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese regístrese y déjese copia certificadas en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013), Años 203º de la independencia y 154º de Federación.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.).
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
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