REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de julio de 2013
203º Y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000071
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.996.524.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.609, 45.642 y 103.642.
PARTE DEMANDADA: TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, asistido por la profesional del derecho María Fabiola Rodríguez, en contra de la empresa TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A.
La demanda en cuestión fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, se admitió la presente demanda.
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en fecha trece (13) de junio del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha primero (01º) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy, primero (01º) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma las ciudadanas: REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con anexos constante veinticuatro (24) folios, que se detallan a continuación: Marcados del “1” al “31” recibos de pago de salarios; Marcado “32” liquidación de prestaciones sociales contrato a tiempo determinado; Marcados “33” carta de compromiso; y, marcado “34” calculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A., reclaman el pago de los conceptos que se especifican a continuación:
Demanda sesenta (60) días por concepto de antigüedad para un monto de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.23.563,97); Sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido para un monto de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.23.563,97); Treinta (30) días por concepto Utilidades fraccionadas para un monto de Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos, (Bs.8.125,51); Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de diecisiete (17) días para un total de Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.856,74); Por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Treinta y Un (31) días para un total de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.8.396,36); lo anterior menos las deducciones de los montos pagados por la demandada que totalizan la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.23.194,86); lo cual arroja un resultado de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.42.311,68).
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la entidad de trabajo demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
a.- Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” “C9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” “C18”, “19”, “20”, y “21”, documentales contentivas de recibos de pagos de salarios a nombre del accionante de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, del contenido de dicho recibos se desprende que al accionante se le pagaba su salario semanalmente y también percibía además del salario básico otros conceptos tales como: Descanso semanal, ayuda de ciudad, horas extras diurnas y feriados, siendo así al determinarse que se encuentran la totalidad de los recibos de pago se tomarán e cuenta los salarios señalados en los mismos a los fines de la realización de las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes.
b.- Marcados “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30” y “31”, documentales contentivas de recibos de pagos por concepto de trabajos realizados por el accionante como la soldadura anular del tanque, soldadura de fondo de tanque, cancelación de 74 ml de soldadura, cancelación de 85 ml de soldadura, cancelación de 61,50 ml de soldadura, devolución de retenciones de soldaduras, cancelación de 21.60 ml de soldadura, cancelación de 25 ml de soldadura, y trabajo de soldadura de primer anillo con el anular, trabajos adicionales que serán computados en cada mes que se generaron conjuntamente con los salarios a los fines de la determinación de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes y el adelanto de prestaciones se deducirá de los totales que arrojen pro concepto de prestación de antigüedad .
e.- Marcado “32”, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Trape Trabajos Petroleros, C.A., a favor del accionante, en la cual se indica que el demandante ocupaba el cargo de soldador, que ingresó a la empresa demandada en fecha 14 de junio de 2012 que egreso en fecha 14 de diciembre de 2012 con un tiempo de servicios de 06 meses, como causa de terminación de la relación de trabajo finalización del contrato, que devengaba un salario diario de Bs.109,46 más el concepto de ayuda de ciudad de Bs.7,00; con el pago de los siguientes conceptos: 15 días de Preaviso; 60 días de antigüedad; 17 días de vacaciones; 27,5 días de bono vacacional y por utilidades la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.7.158,27), dando un subtotal de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.23.537,61) ello menos las deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales dan un total de Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.18.794,86) cantidades que serán consideradas por éste Tribunal a los fines de realizar las deducciones correspondientes.
e.- Marcado “33”, copia fotostática de documental denominada carta de compromiso en la cual el representante de la empresa demandada compromete a cancelar algún faltante una vez verificado el monto a pagar al demandante con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
e.- Marcado “34”, copia fotostática de calculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Siendo que la reclamación efectuada por los accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, Utilidades, Vacaciones, bono vacacional e indemnización por terminación de la relación del trabajo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. En lo que respecta a la causa de terminación de la relación de trabajo se toma como cierto que el accionante fue despedido, toda vez que aún cuando consta en la liquidación y en la carta compromiso cursante en autos que se toma como causa de terminación de la relación de trabajo la finalización de contrato no cursa en autos contrato de trabajo a tiempo determinado que lleve a la convicción a ésta sentenciadora que el contrato culminaba la fecha en que terminó la relación de trabajo.-
Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, este Tribunal al no tener certeza de que la misma éste debidamente depositada y homologada no aplicará las cláusulas invocadas a los fines de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, sin embargo, se tomará en cuenta lo pagado discrecionalmente por el patrono según se desprende de planilla de liquidación en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, empleando para ello el salario que se desprende de los recibos de pago de salarios y los recibos por trabajos realizados.
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en el entendido de que se tomaran los salarios que emergen de los recibos de pagos cursantes en autos y de recibos por trabajos realizados aunado a que los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional se cancelaran conforme a lo que cancelaba el patrono de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, tal y como se especifica a continuación:
1.- Nombre del trabajador: CARLOS ALBERTO RAMIREZ.
Fecha de ingreso: 14 de junio de 2012.
Fecha de egreso: 14 de diciembre de 2012.
Tiempo de servicio: 6 meses.
Mes Montos devengados semanales Recibos por trabajos realizados promedio mensual (sumatoria de montos devengados semanales mas recibos por trabajos realizados) Total promedio 06 meses
Junio-2012 Bs.159,93
Bs.644,36
Bs.559,76 Bs.1.364,05 Bs.5.098,82
Julio-2012 Bs.559,76
Bs.559,76
Bs.559,76
Bs.559,76 Bs.2.239,04
Agosto-2012 Bs.559,76
Bs.762,72 Bs.1.322,48
Septiembre-2012 Bs.762,72
Bs.810,57
Bs.653,76 Bs.2.227,05
Octubre-2012 Bs.762,72
Bs.762,72
Bs.762,72
Bs.762,72 Bs.1.872, Bs.672 Bs.5.594,88
Noviembre-2012 Bs.653,76
Bs.762,72
Bs.762,72
Bs.3.104; Bs.2.720; Bs.1.968; Bs.3.584; Bs.13.555,20
Diciembre-2012 Bs.762,72
Bs.762,72 Bs.2.764,80 Bs.4.290,24
Días por Vacaciones: 34
Días por Bono Vacacional: 55
Días por Utilidades: 0,33 %
Salario Diario: 169,96 (Sm / 30 Días)
Alícuota de Util.: 56,08 (Sd * 0,33)
Alícuota de BV.: 25,96 (Sd * 55 Días / 360 Días Del Año)
Salario Integral: 252,00 (sumatoria de Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
1.- Le corresponden, sesenta (60) días de antigüedad, a razón de salario integral Bs.252,00 lo que da un total de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.15.120,36).
2.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden el cero coma treinta y tres (0,33%) por ciento del total devengado, lo que arroja un total de DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.10.095,80). (Bs.5.098,82 X 6 meses laborados = 30.592,92 X 0,33 % = Bs.10.095,80).
3.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, 17 días en base al último salario normal diario Bs.169,96, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.889,32). (34 / 12 = 2,83 * 6 meses = 17 días * 169,96).
4.- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 27,50 días en base al último salario normal diario Bs.169,96, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.673,90). (55 / 12 = 4,58 * 6 meses = 27,5 días * 169,96).
5.- Por indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.15.120,36).
Finalmente, se detalla cada uno de los conceptos ordenados a pagar por éste Tribunal en el cuadro que se presenta a continuación:
Concepto Monto Acordado Monto pagado Diferencia
Prestaciones Sociales Bs.15.120,36 Bs.9.642,46 Bs.5.477,90
Utilidades Fraccionadas Bs.10.095,80 Bs.7.158,27 Bs.2.937,53
Vacaciones Fraccionadas Bs.2.889,32 Bs.1.979,82 Bs.909,50
Bono Vacacional Fraccionado Bs.4.673,90 Bs.3.010,15 Bs.1.663,75
Indemnización art. 92 LOTTT Bs.15.120,36 Bs.1.746,90
(preaviso) Bs.13.373,46
TOTAL Bs.24.362,14
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.24.362,14), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada empresa TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A., a favor del accionante ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ. Así Se Decide.-
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, en contra de la empresa TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a las parte demandada empresa TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, la cantidad total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.24.362,14), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YELENY ROSARIO
WP11-L-2013-000071
Partes: CARLOS ALBERTO RAMIREZ contra TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A.
RC.-
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