REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203º Y 154º

ASUNTO: WP11-L-2013-000074
PARTE ACCIONANTE: LINA DEL CARMEN MEDINA CASAÑA y SANDY ESTELLA FELIX CRISTOBAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.869.124 y V.-14.767.343.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo “GRUPO EUROVEN, C.A.” y “GRUPO COLISEO, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada SARAHEVEI MENDOZA AZZATO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas LINA DEL CARMEN MEDINA CASAÑA y SANDY ESTELLA FELIX CRISTOBAL, en contra de la Empresas GRUPO EUROVEN, C.A. y GRUPO COLISEO, C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en siendo admitida en la misma fecha, a los fines de interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora.
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), la Secretaria del Tribunal dejó constancia en la misma fecha de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, debidamente acompañada de las accionantes, y de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual dado la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto el caso presentado requiere de un análisis detallado de los conceptos y de los montos demandados, este Tribunal actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de pronunciar y publicar su Sentencia, el cual pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda que por diferencias de Prestaciones Sociales, ha intentado las ciudadanas LINA DEL CARMEN MEDINA CASAÑA y SANDY ESTELLA FELIX CRISTOBAL, en contra de las empresas: GRUPO EUROVEN, C.A. y GRUPO COLISEO, C.A., se reclama la diferencia en el pago de los conceptos que se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Días domingos y feriados. Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que las empresas demandadas deberán asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con lo parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos antes señalados no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.
En tal sentido se ha verificado la procedencia de todos los conceptos demandados, vale decir, Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Días domingos y feriados.

Tal y como se especifica a continuación:

1.- Nombre de la trabajadora: LINA DEL CARMEN MEDINA CASAÑA
Fecha de ingreso: 19 de septiembre de 2005.
Fecha de egreso: 20 de enero del 2011.
Tiempo de Servicio: 5 años, 4 meses y 1 día.
Causa de Terminación de la relación de trabajo: Cierre del Casino.
Cargo ocupado: Jefes de Sala.
Ultimo Salario mensual: Bs.4.000.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 133,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (4.000,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 33,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por noventa (90) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días (“133,33 X 90 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,07 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “133,33 X 11 / 360”)





Ultimo Salario integral diario Bs. 170,73 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario normal diario “133,33 + 33,33 + 4,07”)

Todo lo anterior se explica en forma detallada en el cuadro que se presenta a continuación:

1.- Le corresponden por concepto de Prestación de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 325 días, por el salario integral de todos los años laborados, arrojando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 49.947,41).

2.-Por concepto de Utilidades Fraccionadas, previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (90 días de U/ 12 meses = 7,5 días X 133,33 salario diario), arroja la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00).

3.-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (18 días de V / 12 meses = 1,5 x 133,33 salario diario, arroja la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00).

4.-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (10 días de BV / 12 meses = O, 83 x 133,33 salario diario), arroja la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.111, 11).

Total Prestaciones Sociales: Bs. 51.258,52
Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 4.511,34
Total diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 46.747,18.

2.- Nombre de la trabajadora: SANDY ESTELLA FELIX
Fecha de ingreso: 18 de julio de 2006.
Fecha de egreso: 20 de enero del 2011.
Tiempo de Servicio: 4 años, 6 meses y 2 días.
Causa de Terminación de la relación de trabajo: Cierre del Casino.
Cargo ocupado: Jefe de Sala.
Ultimo Salario mensual: Bs.4.000.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 133,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (4.000,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 33,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por noventa (90) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días (“133,33 X 90 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,07 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “133,33 X 11 / 360”)
Ultimo Salario integral diario Bs. 170,73 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario normal diario “133,33 + 33,33 + 4,07”)

Todo lo anterior se explica en forma detallada en el cuadro que se presenta a continuación:

1.- Le corresponden por concepto de Prestación de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 267 días, por el salario integral de todos los años laborados, arrojando la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 41.852,26).

2.-Por concepto de Utilidades Fraccionadas, previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (90 días de U/ 12 meses = 7,50 días X 133,33 salario diario), arroja la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00).

3.-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (18 días de V / 12 meses = 1,50 x 133,33 salario diario, arroja la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00).

4.-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (10 días de BV / 12 meses = O, 83 x 133,33 salario diario), arroja la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.111, 11).

Total Prestaciones Sociales: Bs. 43.163,37
Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 8.500,00
Total diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 34.663,37.


En cuanto a los días domingos y feriados reclamados, se señala lo siguiente.-

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos que se reclaman aún cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, la parte actora reclama estos conceptos sin indicar mayor información o elementos que le sirvan a esta sentenciadora formarse una convicción que le permita tomar una decisión ajustada a derecho, ya que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, expresa que las peticiones de los trabajadores que excedan de los conceptos normales o comunes a la relación laboral, deben ser comprobadas en actas procesales por los actores, sin embargo, en este caso, aún existiendo presunción de admisión de los hechos, la parte actora no le proporciona ningún tipo de elementos a este Sentenciadora para poder otorgar los conceptos reclamados, más aún cuando se trata de conceptos que escapan de la presunción de admisión por ser los mismos considerados como exorbitantes, no comunes o extra legales a una relación laboral donde la carga de la prueba la tiene la parte demandante, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones entre otras, Sentencia de fecha 9 de julio de 2007 No. 1450, Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628, Sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 No. 422, todas de la Sala Social, no siendo suficiente para que el Tribunal otorgue los conceptos peticionados el simple hecho de estar contenidos en el escrito libelar, es carga de los demandantes probar con un medio de prueba, legal, pertinente y conducente sus afirmaciones de este tipo, así lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 No. 439 y en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 No. 2389, razón por la cual esta Instancia Judicial no otorga estos conceptos por resultar improcedente dicha pretensión. Así se decide.-



Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.410,55).

Por las razones de hecho y de derecho expresadas supra este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, han interpuesto las ciudadanas LINA DEL CARMEN MEDINA CASAÑA y SANDY ESTELLA FELIX CRISTOBAL, en contra de las empresas: “GRUPO EUROVEN, C.A.” y “GRUPO COLISEO, C.A.”

SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas “GRUPO EUROVEN, C.A.” y “GRUPO COLISEO, C.A.”

a pagar a favor de la demandante LINA DEL CARMEN MEDINA CASAÑA, la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 46.747,18), y a la demandante SANDY ESTELLA FELIX CRISTOBAL la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 34.663,37, montos que arrojaron las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas. Así Se Decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total. Así Se Decide. –

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo a las experticias complementarias al fallo y según el criterio establecido en Sentencia número 1.841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA GONZALEZ