REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2013-0000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Numero 72, Tomo 82-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIO RAFAEL URBINA Y MARGOT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.057 y 51.392.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), se dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho MARIO RAFAEL URBINA Y MARGOT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.057 y 51.392, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la amenaza inminente de ser vulnerados otros derechos todos contemplados en los artículos 21 ordinales 1 y 2, 25, 26 49 ordinales 1,3 y 8, 51, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Señala la presunta la parte agraviada, que ante la Sala de Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, conocida como la Sala de Fueros, se ventiló un procedimiento en contra de la entidad de Trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., por supuesta desmejora incoada por un trabajador que se encuentra activo de la misma, en el expediente número 036.2012-01.-00750, procedimiento que debe seguirse conforme al artículo 425, ordinales 1 al 9 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otro lado, indica que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), se presentó una funcionaria del Trabajo a la sede Patronal a los fines de entregar cartel de notificación y auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), en el cual en dicha notificación se evidencia flagrante omisión por parte del ente administrativo respecto al numeral 4 del artículo 425 de la prenombrada ley y atinente del debido proceso y derecho a la defensa que tiene todo patrono de presentar alegatos y documentos pertinentes, asimismo señala que del cartel de notificación que se transcribió el contenido de los restantes numerales que fueron debidamente advertidos y relativos a las actuaciones y sanciones en caso del supuesto de desacato.
De otra manera, indica que se evidencia de la prueba consignada marcada con la letra “D” la entidad de trabajo fue en ese momento informada que el trabajador consigno una serie de documentos contentivos de copias simples de comprobantes de egreso, recibos de pago y memorándum, sin ningún tipo de discriminación y señalamiento al aquí expuesto, así como tampoco le fueron entregados, ni puesto a la vista, denuncia, ni las documentales consignada por el trabajador, vulnerando de esta forma con tal proceder el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecutivamente, delata que posteriormente se aprecia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través de la funcionaria adscrita a ese despacho al entregar el cartel de notificación y auto consideró a su entender como hecho cierto la supuesta denuncia por desmejora, prevista en el artículo 425, numeral 2, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y Las trabajadoras, por ser de su exclusiva responsabilidad y según las funciones inherentes al cargo que ostenta, el verificar la documentación aportada por el denunciante y en caso de detectar deficiencia en la solicitud o documentación, convocará al trabajador para que subsane.
Continua señalando, la presunta agraviada que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), antes tales hechos y circunstancias, al ser interrogado la representación patronal por la funcionaria del trabajo “¿si acata o no?”, aunado a que se trata de un administrador, este respondió “No se acata en virtud de ser una situación que debe manejar la Junta Directiva y los abogados de la clínica”, ante tal incertidumbre, manifestación transcrita del puño y letra de la funcionaria del Trabajo en un acta que levantó sin dejar copia alguna a la entidad de trabajo.
Aduce, que todas las actuaciones referidas en el párrafo anterior se encuentran en original en el expediente 036-2012-01-00750 y debidamente accesado en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la presunta agraviada en fecha posterior al veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad ésta en que la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRITO C.A., es informada de la existencia del referido procedimiento.
Sucesivamente, sostiene la parte presuntamente agraviada que debido a la manifestación de la representación patronal (Administrador) en no acatar lo ordenado en el cartel de notificación como el auto, por no haber incurrido en desmejora alguna y no declararse culpable de un hecho cometido, la Inspectoría del Trabajo apertura un procedimiento sancionador en contra de la entidad de trabajo ya identificada en autos, ante la sala de sanciones, bajo el expediente número 036-2013-06-00135, como se evidencia del cartel de notificación y del auto de inicio de procedimiento sancionatorio de multa ambos de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) recibidos en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), asimismo señala que el procedimiento debió ceñirse conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras, por tratarse normas de orden público en su artículo 2 ejusdem.
Siguiendo con ese orden, manifiesta la presunta agraviante que acudió a la referida Sala de Sanciones, con la finalidad de verificar los recaudos que allí se encuentran y en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), tiempo legal y oportuno, consignó escrito de alegatos de defensa, de conformidad con el artículo 547 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras, donde se hicieron una serie de observaciones y aclaratorias en cuanto al cartel de notificación y el acta de inicio del procedimiento por multa, de la misma manera indican el no haber recibido la providencia alguna alegada en el cartel de notificación, que en el expediente 036-2013-06-00135, no hay evidencia física de la referida acta de ejecución de reenganche y pagos de salarios caídos, que a según corresponde al expediente 036-2012-01-00750, que reposa en expedientes distintos y en distintas salas la presente causa, que no evidencia documental o prueba en contra del patrono, por lo que considera pertinente conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional numeral 1 denunciar el procedimiento de multa por encontrarse viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por carecer el expediente número 036-2013-06-00135, de las documentales necesarias que sustenten la propuesta de multa, y esta obedece a una supuesto reenganche y pago de salarios caídos de trabajador GUSTAVO MALDONADO, cuando a su decir señala que el trabajador identificado nunca fue despedido, y que ante la carencia de actas y documentos en el expediente 036-2013-06-00135, invocan la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la correspondería a la Inspectoría del Trabajo demostrar los supuestos de hechos incriminatorios contra la entidad de trabajo ya identificada, insistiendo en la vulneración del derecho a la defesa y el debido proceso, posteriormente arguye se desarrolló en el expediente 036-2012-01-00750, señalando una supuesta desmejora alegada por el trabajador GUSTAVO MALDONADO ante la sala inamovilidad laboral.
Sigue fundando la presunta agraviada, se le vulneraron derechos de igualdad procesal entre las partes, derecho a la defensa y debido proceso, explanando sus motivos debidamente sustentados de las propias pruebas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, tal como se evidencia de los escritos de defensa consignado en la presente acción de amparo constitucional, procedió a dar contestación y solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
Revela, la presunta agraviada que en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la empresa acudió a la sala de sanciones para consignar escrito de pruebas y recaudos que se encuentra consignado en el presente expediente arrugado y con huellas dactilares del Inspector del Trabajo, se negó a recibirlo el escrito de pruebas y los recaudos, prohibiéndole al jefe de la sala de sanciones su consignación de manera grosera y con abuso de poder, dejando en estado de indefensión a la entidad de trabajo identificada en autos, es por lo que acuden por medio de esta acción en virtud de la conducta impropia del Inspector.
La presunta agraviada, fundamenta que al ingresar a la Inspectoría del Trabajo, la representación patronal, procedió anotarse en el libro de control de asistencia correspondiente de la sala de sanciones, indicando el motivo (consignación de pruebas) y que le solicitan a este tribunal sea requerido dicho libro de control de asistencia, siendo atendidos por el jefe de la respectiva sala a quien se le entregó tanto el escrito de pruebas y sus recaudos, una vez recibido les indicó que debían esperar un momento y llevándose consigo el escrito de prueba, dejando en compañía a dicha representación con una funcionara adscrita también a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sucesivamente el jefe de la sala regresó sin el escrito de pruebas, indicando que debían esperar, luego ingresó el Inspector del Trabajo junto al escrito de prueba en su mano izquierda e hizo entrar simultáneamente a dos (02) funcionarias para que sirviera de testigo de lo que iba acontecer, quien en modo grosero, violento y golpeando el escritorio de la referida sala y fuera de sus cabales, expresó que no podía permitir ningún escrito como el presentado por esa representación, por ser irrespetuoso y difamante e injurioso hacia su persona, dando lectura parcial al mencionado escrito, igualmente señala que el mencionado escrito es irrespetuoso, difamante e injurioso en virtud de que él nunca ordenó a los funcionarios de la sala de inamovilidad laboral que entregaran copias simples o certificadas los días lunes, miércoles y viernes exclusivamente en horas de la mañana y que tales señalamientos eran falsos, también hizo alusión que el referido Inspector del Trabajo, manoteo la cara de ambos representantes del patrono en presencia de los propios funcionarios del trabajos.
Seguidamente, señala la presunta agraviada que le indicó al Inspector del Trabajo que tenía certeza de tales órdenes por cuanto en reiteradas ocasiones se ha recibido las mismas respuestas del personal que labora en ese despacho, ante la solicitud de distintas causas de copias simples o certificadas, ha venido manifestando en todo momento “Que seguían órdenes expresas del Jefe, Inspector del Trabajo de no entregar copias simples, ni certificadas, solo los días lunes, miércoles y viernes y en horas de la mañana, de la misma manera indica que el Inspector amenazó a la representación patronal, con enviar a la sede de la entidad de trabajo el SENIAT, INSAPSEL, SANIDAD e inspeccionarlo a diario.
Asimismo, alega que desde el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha inclusive no ha podido obtener las copias simples y mucho menos las certificadas, copias que la solicita con el objetivo de intentar el recurso de nulidad contencioso administrativo ante el horario impuesto por el referido Inspector, de la misma manera aducen todo lo expuesto en virtud de la negativa a recibir la consignación del escrito de prueba y sus recaudos en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), vulnerado el derecho a la defensa y derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos.
De otra manera, la representación judicial patronal en su oportunidad señala que ante tales omisiones se vió obligada a interponer cuatro (04) recursos por abstención o carencia, en nombre de la presunta agraviada antes los órganos tribunalicios en contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, los cuales reposan antes los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción judicial, correspondiente a los números de expedientes; WP11-N-2013-000005, WP11-N-2013-000006, WP11-N-2013-000007 y WP11-N-2013-000008.
Igualmente, sustentan de cómo fuere posible el extraño comportamiento del ciudadano Inspector ya identificado, es que se ven en la necesidad de ejercer la presente acción de amparo constitucional, en contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por haber dejado en estado de indefensión a la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICO EL CRISTO C.A., al negar y ordenar no recibir escritos de pruebas y recaudos y limitar el derecho a recibir copias certificadas, asimismo solicitan que este Tribuna se sirva de dictar un mandamiento de amparo constitucional a favor de la presunta agraviada a fin de que se cesen las vulneraciones delatadas y se restituyan los derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.
Finalmente, solicitan sea declarado con lugar el presente acción de amparo constitucional y le sea restituido a la presunta agraviada los derechos constitucionales lesionados y ampliamente delatados, en tal sentido señala en primer lugar que se les restituya el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, violentado en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y se retrotraiga el procedimiento sancionador de multa al estado en que le fue conculcado su derecho a consignar el escrito de prueba y sus recaudos y que cese las vulneraciones por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El presunto agraviado la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., interpone la presente acción de Amparo Constitucional a los fines de la restitución de las vulneraciones constitucionales por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas, relativa a su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del órgano de administrativo, además de la restitución del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el citado Inspector del Trabajo, se negó y ordenó a los funcionarios adscritos a ese despacho específicamente la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a recibir escrito de pruebas y sus recaudos, presentados por la representación patronal en su oportunidad, además de la no expedición de copias simples, ni certificadas, de los diversos expedientes el cual tienen interés directos y reposan por ante la citada Inspectoría.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa textualmente lo siguiente:
Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Se observa de la norma citada por este Tribunal, que en los casos de reclamos contra los órganos de la administración pública, relativos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicio, vías de hecho abstención, se tramitará el mencionado reclamo, por el procedimiento breve establecido en la sección segunda del citada ley, específicamente desde el artículo 65 y siguientes.
En ese sentido, este Tribunal observa por el Principio de notoriedad judicial, que los profesionales del derechos MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo UNIDA MÉDICA EL CRISTO C.A., ciertamente hicieron uso de los medios ordinarios preexistentes, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con relación a reclamos por Abstención o Carencia en cuatro (04) oportunidades por expedientes separados, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de los cuales este Tribunal observó que existe conexión entre ellos.
En ese orden de ideas, considera importante esta Sentenciadora señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación a la admisión de Amparos Constitucionales, que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Numeral 5 Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …Omisiss…
De la citada norma, se observa que la acción de amparo constitucional no será declarada su admisión, cuando el justiciable haya optado a recurrir de las vías judiciales ordinarias o haya uso de los medios judiciales preexistentes.
Delimitado lo anterior, verifica este Tribunal que ciertamente como se dijo antes y se reitera, la presunta agraviada por medio de sus apoderados judiciales intentó, en cuatro (04) oportunidades, en expedientes separados reclamos por Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual ante tal particularidad estima oportuno e importante para esta Sentenciadora, señalar lo desarrollado en la Jurisprudencia Patria relativo al caso bajo estudio, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (Subrayado del Tribunal)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)”(Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial, infiere esta Juzgadora que los Tribunales que conozca de una acción de Amparo Constitucional deben revisar que se haya agotado las vías ordinarias o los medios preexistentes y en caso de omitirlos es ineludible declarar su inadmisibilidad.
Dicho esto, este Tribunal pasara a revisar si en el presente caso la presunta agraviada ha agotado la vía ordinaria para así determinar la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional.
Siguiendo es orden de ideas, esta Juzgadora verifica que la presunta agraviada intentaron, reclamos de abstención o carencia, antes los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y que reposan en el archivo del citado órgano jurisdiccional bajo los números; WP11-N-2013-000005, WP11-N-2013-000006, WP11-N-2013-000007 y WP11-N-2013-000008, nomenclaturas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asimismo este Tribunal constató, que en ningunos de los prenombrados expedientes, se evidencia la existencia de una sentencia definitivamente firme, que haya terminado con el juicio o haya agotado la vía judicial ordinaria preexistente, que pueda crear la convicción y certeza a quien decide, que ha sido agotada la vía ordinaria, tal como lo ordena la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, como requisito fundamental para la procedencia de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, tomando en cuenta que en la referida decisión estableció que en procedimiento de acción de Amparo Constitucional, los tribunales competente deben revisar si el presunto agraviado hizo uso de las vías judiciales ordinarias, y en caso de haberlo hecho, constatar si se ha agotado la vía ordinaria en su totalidad, de modo que al no haber ejercido o agotado los mecanismo ordinarios preexistentes, trae como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.
Dicho esto, esta Juzgadora considera declarar forzosamente la presente acción de Amparo Constitucional inadmisible, observando que aun cuando se encuentra en trámite los reclamos de abstención o carencia contra la presunta agraviante y posteriormente intentó la presente acción de Amparo Constitucional obviando por completo, que aun no se ha agotado la vía ordinaría judicial preexistente, todo ello conforme a que en la actualidad se encuentra acciones de reclamos de abstención o carencia contra la presunta agraviante, ante los Tribunales Juicio Laborales del estado Vargas, y en los aludidos procedimiento jurisdiccionales, no se han dado un pronunciamiento definitivo que pueda presumir la terminación de los citados juicios, por consiguiente y por todo lo anterior señalado este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional declarara en el dispositivo del fallo INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la entidad de trabajo UNIDA MÉDICA EL CRISTO C.A. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada por la representación judicial de la empresa UNIDA MÉDICA EL CRISTO C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA
ABG.VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez horas de la mañana (09:10 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG.VIANNERYS VARGAS
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