REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000312.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió y consignó, marcados “A.1 al A.25”, constante de veinticinco (25) folios útiles, “expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, cursante en el presente expediente del folio cuarenta y nueve (49) al folio setenta y cuatro (74).
2. Promovió y consignó, marcados “B-1 al B-6”, constante de seis (06) folios útiles ambas inclusive, “en original Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, cursante en el presente expediente del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80).
3. Promovió y consignó, marcados “C.1 al C.2”, constante de dos (02) folios útiles, “sendas constancias de trabajo”, cursante en el presente expediente del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82).
4. Promovió y consignó, marcados “D.1 al D.48”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, “copias de las facturas de ventas de vehículos”, cursante en el presente expediente del folio ochenta y tres (83) al folio ciento treinta (130).
5. Promovió y consignó, marcados “E.1 al E.10”, constante de diez (10) folios útiles, “recibos de sueldo y de pago de utilidades”, cursante en el presente expediente del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta (140).
Este Tribunal, admite las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie a los siguientes entes:
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a efectos de que se sirva informar lo siguiente: a) que indique los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos 2007-2008-, 2009, 2010,2011 y 2012, de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., identificada con el número de Rif-J311826122.
Se admite la Prueba de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle al ente un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:
1) Exhibir originales de facturas de ventas de vehículos que tenía asignada la trabajadora demandante.
Este Tribunal, admite las Exhibiciones solicitadas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo tanto, se ordena a la parte demandada exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1. Invocó el hecho público notorio judicial, en cuanto al expediente WP11-L-2011-000143, partes MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ contra la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C.A.
2. Promovió como prueba libre, video de la audiencia de juicio que reposa ante este mismo Tribunal Segundo de Juicio en el expediente, WP11-L-2011-000143.
Este Tribunal, con respecto a lo solicitado por la demandante, le resulta necesario señalar que tal solicitud, puede verificarse el histórico del citado expediente incluso del la reproducción audiovisual por el principio de notoriedad judicial de oficio ni necesidad de promoción, en consecuencia este Tribunal niega lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la prueba de inspección judicial a fin de que este Tribunal de Juicio se traslade y se constituya En la sede de la demandada, ubicada en la avenida Soublette, en la Parroquia la Guaira, en el Municipio Vargas, estado Vargas, en departamento de administración de la empresa a objeto de que deje constancia de lo siguiente:
1. Verifique en los libros contables de la empresa; balances de la empresa y en los libros de ingreso, las cantidades pagadas por concepto de comisión a la accionante en forma mensual y anual, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y que otros pagos recibía la trabajadora con ocasión al trabajo.
2. Se deje constancia de la existencia de la partida de utilidades no distribuidas que tiene acumuladas la empresa.
3. Se deje constancia si dicha comisión le es pagada a todos los trabajadores.
4. Se deje constancia de cualquier otro hecho o particular que se señale al momento de la práctica de la Inspección Judicial, que tenga relación directa con la presente causa.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal considera señalar lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código…”
“…Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso...”
Asimismo, esta Sentenciadora considera importante señalar lo establecido en por en la sentencia, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a tenor de lo siguiente:
…. Omisiss…
“…La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras...” (Subrayado del Tribunal)
…Omisiss…
“…Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste...”
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en el resulta inadmisible por ilegal, al existir una disposición legal y jurisprudencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante que establece una prohibición de examen general sobre los libros de comercio por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió el mérito favorable de autos a favor de la entidad de trabajo, de los cuales se desprenda los hechos alegados en el escrito libelar del presente asunto por cobro de prestaciones sociales.
Este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió y consignó marcado con la letra “A”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, “recibos de pago”, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento noventa (190) del expediente.
2) Promovió y consignó marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, cartas de trabajo emitidas por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) del expediente.
3) Promovió y consignó marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, recibos de pago de utilidades, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente.
4) Promovió y consignó marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pagos de Vacaciones, Bono Vacacional y disfrute de Vacaciones, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos (200) del expediente.
5) Este Tribunal deja constancia prueba documental, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos uno (201) del presente expediente, que fue promovida junto con las pruebas constancia de pago de vacaciones, bono vacacional y disfrute de vacaciones, sin embargo aun así este Tribunal, la admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la testimonial de los siguientes ciudadanos; LUISA ROJAS, JUAN MEDINA Y LUKBRANY COLMENRAES, se deja constancia que los testigos promovidos en el escrito de prueba no se verifica el número de cédulas de identidad de los señalados ciudadanos promovidos.
Este tribunal deja constancia que la parte promovente de las testimoniales, no señaló, ni el número de cédula de identidad, ni tampoco el domicilio de cada unos de los testigos, aun así este Tribunal admite dichas testimoniales no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y el mismo deberá comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
Solicitó que sea aplicado el principio de comunidad de la prueba, tal y como lo ha establecido en sentencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto este Tribunal, reitera lo señalado anteriormente con respecto al merito favorable de autos, promovido por esta misma representación judicial de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., en la sentencia número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Dicho lo anterior este Tribunal, declara nuevamente improcedente tal solicitud, en virtud que como lo indicó nuestro máximo Tribunal en materia laboral no constituye un medio de prueba sin la aplicación de oficio del principio de comunidad de las pruebas, en consecuencia de desestima tal petición. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA.
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. WP11-L-2012-000312.
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