REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2012-000942
Recurso WP01-R-2013-000339

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del imputado LEOSBERT JESUS HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.788, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido se observa:

En fecha 05 de junio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000339 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de mayo de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto al imputado HERNÁNDEZ SALAZAR LEOSBERTH JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.788, por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado texto legal. 3) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic)…SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se declara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HERNÁNDEZ SALAZAR LEOSBERTH JESÚS, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros…” Cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por la Abogada BELKIS VILLEGAS R, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del imputado LEOSBERT JESUS HERNANDEZ SALAZAR, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 10 de mayo de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 17, 18 y 19 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 17 de mayo de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 66 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEOSBERT JESUS HERNANDEZ SALAZAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 55 al 65 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del imputado LEOSBERT JESUS HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.788, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación Fiscal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000339
RMG/ELZ/NES/gc.-