REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de junio de 2013
203° y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000974
Recurso: WP01-R-2013-000351

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VELASQUEZ JASPE ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.444.133, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 05 de junio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000351 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de mayo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ANGEL JESUS VELASQUEZ JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-19.444.133, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en su lugar se acoge la precalificación Jurídica como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL JESUS VELASQUEZ JASPE, titular de la cedula (sic)de identidad N° V-19.444.133, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 ejusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigaciones presentadas en este acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa pública. QUINTO: Se declararon sin lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión en virtud del oficio No. DGSC-0274-2013 de fecha 04 de mayo 2013 emanado de la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, el Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN. Se declara concluida la presente audiencia…es todo…” (Folio 22 del cuaderno de incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el RICARDO MESINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano VELASQUEZ JASPE ANGEL JESUS, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 14 de mayo de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 18 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 22 de mayo de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.-Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 3 de la primera pieza de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y (…) 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 30 al 33 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por el Abogado JEAN KARIN LOPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignado conforme al computo realizado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VELASQUEZ JASPE ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.444.133, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RMG/ELZ/NES/HD/rudy.-