REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000784
RECURSO: WP01-R-2013-000291
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano JORDAN JESUS COVA MAYORA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:
“…Señores Magistrados a mi defendida (sic) la (sic) detuvieron el 17-04-13, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas de manera arbitraria, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 234 con (sic) el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo inconstitucional la aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTOS JURIDICOS…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro texto adjetivo penal vigente, para el momento, actualmente en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi representado. Asimismo es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento…PETITORIO…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en su lugar decrete la libertad sin restricciones, anulando la decisión dictada en fecha 17-04-2013, por el Tribunal Tercero de Control, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”(Folios 1 al 4 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Abril de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JORDAN JESUS COVA MAYORA…de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforma a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORDAN JESUS COVA MAYORA…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 y 82 del código Penal…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). NO ADMITIENDO ASI EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales, para configurar tal delito…”(Folios 20 al 24 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JORDAN JESUS COVA MAYORA fueron tipificados por el Tribunal A quo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero esta Alzada califica los hechos de manera provisional como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17 de Abril de 2013.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 17 de Abril de 2013, en la cual se dejó constancia de:
“…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-056 ILARRETA NESTOR…recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas informándome que por información vía telefónica aparentemente tres sujetos habían robado las tiendas del centro comercial El Prado ubicado en la avenida la Atlántida y dichos individuos poseían las siguientes características el primero de ellos de estatura alta, contextura delgada, tez morena vestido short de color azul y franelilla de color rosada gorra de color negra, el segundo de estatura baja, contextura delgado, tez blanca, vestido con short de color negro, franela de color blanca con raya azul, el tercero de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestido con franela de color blanca, short de color negro y gorra de color verde, los mismos en el momento que estaba activada la alarma de una de las tiendas del referido centro comercial estaban saliendo con los objetos pertenecientes a los locales del centro comercial una vez suministrada la información nos trasladamos al lugar a realizar un dispositivo policial con el fin de dar con los sujetos antes nombrados una vez que nos encontrábamos adyacente a la Plaza Mayor de la parroquia Catia La Mar, avistamos a tres ciudadanos con similares características antes suministradas, quienes llevan en sus manos objetos eléctricos, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos tratando de evadir a la misma rápidamente y con la precaución del caso se les dio la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas logrando retenerlos preventivamente exigiéndoles la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada les informe que serian objetos de una inspección corporal…siendo informado a los pocos minutos por el referido oficial de policía no haberle incautado ningún otro objeto de interés criminalístico a heridos (sic) a sus cuerpos, seguidamente procedimos a colectar los objetos que los mismos poseían en sus manos al segundo de los descritos…un mini componente de color azul con gris…quedando identificado dicho adolescente según sus datos como R.J.G.L, de 17 años de edad…al primero de los descritos…se le logro incautar un (01) monitor de computadora de color negro con gris…un (01) sombrero militar tipo KEPI de material sintético de color negro con blanco quedando identificado según sus datos como Jordan Jesús Cova Mayora de 20 años de edad…y al tercer ciudadano se le incauto un (01) televisor de 14 pulgadas marca Daewoo quedando identificado como H.D.C.G, de 17 años de edad…se procede a trasladar a los sujetos junto a lo incautado al centro comercial Pardo donde al llegar nos logramos entrevistar con los vigilantes del lugar los mismo identificándose como HERNANDEZ JOSUE, de 28 años de edad…MORALES MICOLTA YONATHAN ALEJANDRO…quienes reconocieron a los ciudadanos como los autores del hecho y reconocieron los objetos incautados como propiedad de las tiendas que habían hurtado de igual manera los mismos nos manifestaron que en el momento del hurto fueron amordazados y atados por los sujetos, posteriormente que ellos se percatan que los individuos se retiran del lugar logran quitarse las amordazas (sic) y las ataduras y proceden a verificar los locales que los ciudadanos logran hurtar y se percatan que los mismos despojaron objetos provenientes de la oficina de intercable de la tienda de uniformes militares bates…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 17-04-13, procedí a practicarles la aprehensión al ciudadano y los adolescentes retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…”(Folios 11 al 12 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MORALES MICOLTA YONATHAN ALEJANDRO, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 17 de Abril de 2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…siendo las (sic) 01:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en mi actual trabajo …el cual se ubica en la avenida La Atlántida de la parroquia Catia La Mar, en ese momento que me encontraba descansando en la parte de arribadle centro comercial, llegaron tres chamos uno de ellos era bajito morenito con gorra de color verde y franelilla de color blanca, short de color negro, el segundo chamo era alto de piel clara, vestido con una camiseta de color rosado y short de color azul y el tercero era de estatura bajita de piel blanca vestido con camiseta blanca con rayas azules, el chamo más alto me alumbra la cara y rápidamente me da con la punta de una pistola en la cabeza y me dijo que me quedara quieto porque si no me iba a matar, mientras que los otros dos me agarran y me quitan mi teléfono celular y mis pertenencias, luego me preguntaron donde estaban mis compañeros y yo le dije que uno se encontraba en la parte izquierda del centro comercial, me llevaron donde estaba mi otro compañero y le aplicaron la misma táctica, lo cierto es que los delincuentes nos sujetan y bajo amenaza con pistola nos bajan al primer piso, nos preguntan por el otro compañero, nosotros les dijimos que estaba en el baño dos de los chamos se meten para el baño dominan a mi compañero y nos meten a todos al baño después nos amarran a todos con nuestras propias trenzas, luego cerraron la puerta del baño y notamos que uno se queda cuidando la puerta, mientras que los otros dos se van a la parte de arriba luego se escucha que partían los vidrios de las tiendas en ese momento sonó la alarma en intercable mi compañero Dan Luis se desamarro como pudo se asomo y empezó a llamar para ver si estaban los tipos todavía en el centro comercial y como no venia nadie y solo sonaba la alarma Dan Luis nos desamarra las amordaza (sic) y salimos los tres del baño a ver para donde salieron los tipos allí se presentaron los seguridad de al frente y nos dijeron que ellos vieron a los tipos cuando estaba sonando la alarma corrieron con un monitor en las manos y otras cosas ellos llamaron a la policía rápidamente y le dieron las características de los individuos nosotros subimos al segundo piso y observamos que habían partido la puerta de vidrio de la tienda de uniforme militares bates y de la oficinas de intercable, en eso llega una unidad de la policía del estado Vargas, nosotros bajamos al primer piso hablamos con los policías y observamos que ya los policías tenían detenido (sic) a los mismos tipo (sic) que habían robado en el centro comercial y reconocí los objetos que habían robado como de propiedad de las tiendas antes nombradas, después los funcionarios nos indicaron que debían acompañarlos para declarar lo ocurrido, nosotros hablamos con los funcionarios que seria posible que mi compañero CASTRO se podía quedar en el centro comercial mientras que nosotros fuéramos a declarar ello aceptaron y nos trajeron hasta Macuto a la dirección de investigaciones de la policía del estado Vargas…”(Folio 14 y vto de la incidencia).
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ JOSUE ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 17 de Abril de 2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…yo me encontraba en el centro comercial El Prado, que esta en la urbanización La Atlántida era como las 12:30 de la media noche yo me encontraba acostado durmiendo esperando mi turno de guardia cuando de momento siento que alguien pasa para el sitio donde me quedo para dormir y de momentos logre visualizar a dos tipos el primero de tez morena, contextura delgada estatura alta que estaba vestido de una franelilla de color como rosado con un short azul oscuro, el segundo era moreno bajo delgado que estaba vestido con una camisa de color blanca con un short de color negro el primero tenia una pistola y ellos me dijeron que no los viera por que si no nos iban a matar de momento ellos me dicen que me pusiera boca abajo para que no viera nada luego otro tipo más que estaba afuera que era blanco bajo delgado que estaba vestido con una franela de color blanco con un short deportivo de color azul oscuro meten a mis compañeros de trabajo para donde estaba en el piso y nos deja (sic) allí tirado pero uno de ellos se queda vigilándonos para ver si no nos escapábamos y los demás subieron a robar, al rato ellos bajan con un televisor y un monitor de computadora y se fueron dejándonos amordazados y tirados en el piso. Cuando ellos se iban, sonó la alarma de la oficina Inter y ellos se asustan y salen corriendo, nosotros tratamos de soltarnos y fuimos a ver que era tanto había (sic) robado, y después salimos del centro comercial para pedir una ayuda por lo que sucedió (sic) al rato los policías con tres tipos esposados y se entrevistaron con nosotros, preguntando que fue lo que paso y yo les conté toso (sic) pero uno de los policías me dijo que había agarrado a tres tipos con unos aparatos electrónicos yo me asomo hasta donde ellos estaban y veo que era (sic) los mismos tipos que habían robado, después uno de los policías me indico que si podía acompañarlo para hacer la presente entrevista para declarar todo lo que vi…”(Folio 15 de la incidencia).
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 17 de Abril de 2013, en la cual se dejó constancia de:
“…(01) un mini componente de color azul con gris, marca JWIN…un (01) monitor de computadora de color negro con gris , marca DELL…un (01) televisor de 14 pulgadas marca Daewoo…”(Folio 16 de la incidencia).
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 17 de Abril de 2013, en la cual se dejó constancia de:
“…un (01) sombrero militar, tipo KEPI de material sintético de color negro con blanco…” (Folio 17 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JORDAN JESUS COVA MAYORA en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por este Órgano Colegiado como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 17 de Abril de 2013, como a las 3:30 horas de la mañana, en el centro comercial El Prado, ubicado en la Avenida La Atlántida estado Vargas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas fueron informados por vía radiofónica que en el precitado centro comercial se estaba suscitando un robo por tres ciudadanos, por lo cual los mismos desplegaron un dispositivo de búsqueda, logrando avistar en las adyacencias a la Plaza Mayor de la parroquia Catia La Mar a los ciudadanos con las mismas características aportadas por dicha central, los cuales llevaban en su poder objetos eléctricos, procediendo los oficiales a darles la voz de alto logrando retenerlos e identificarlos como JORDAN JESUS COVA MAYORA y dos adolescentes, los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos que fungen en la incidencia como testigos, como los sujetos que se introdujeron en el centro comercial y procedieron a tomar objetos pertenecientes a diferentes tiendas ubicadas en el referido lugar, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que las personas que deponen en la investigación reconocieron al hoy imputado y además de ello, consta en el acta policial que al momento en que el imputado junto con otros sujetos, se percataron de la presencia policial trataron de evadir a la comisión policial; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos precalificados por esta Alzada como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano JORDAN JESUS COVA MAYORA, es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido a poco de haber sucedido el hecho, en posesión de objetos pasivos pertenecientes al referido centro comercial.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORDAN JESUS COVA MAYORA, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de 8 meses según lo establecido en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 17/04/2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano JORDAN JESUS COVA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 24.802.557 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de 8 meses según lo establecido en el artículo 295 ejusdem; pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos todos lo requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra detenido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº WP01-R-2013-000291
RM/NS/EL/greisy.-