REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-R-2013-000975
ASUNTO : WG01-R-2013-000005

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas del ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.969, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2.013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado y en la cual le DECRETÓ al precitado ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…mi defendido JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 13 de Mayo de 2013, siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente en las adyacencias de su lugar de trabajo, siendo abordado por los funcionarios actuantes quienes le indicaron que iban a realizarle una revisión corporal, es por lo que mi representado ante tal circunstancia accede al pedimento de los funcionarios, informándole que al cabo de pocos minutos que el mismo va a ser dirigido a la sede de la Policía Municipal ya que presuntamente le habían encontrado en su poder una sustancia denominada crack. Ciudadanos magistrados le sorprende a esta defensa el hecho que los funcionarios actuantes solicitaron la presencia de solamente una persona para que fungiera como testigo de la revisión corporal que le realizaron a mi patrocinado siendo que tal y como consta en el acta policial, mi patrocinado fue aprehendido en horas de la mañana en plena vía pública por demás concurrida. De igual manera sorprende a la defensa el hecho que la fiscal del Ministerio Público precalifico (sic) el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso por un patrocinado (sic) como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo el caso que tal y como se observa en las actuaciones no existe ningún elemento que lo pudiera vincular con este delito tan grave el cual merece pena privativa de libertad, pues al mismo no se le incauto (sic) sumas de dinero ni objete (sic) relacionados con el delito, aunado a la cantidad de sustancias que presuntamente se le incauto (sic), siendo que de las máximas de experiencias se puede establecer que el peso neto de la sustancia resulta inferior al peso bruto. Ciudadanos magistrados bien segura esta la defensa que de la revisión, estudio y análisis que realizaran (sic) de las actas que conforman la presente causa, observaran (sic) que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación del delito precalificado por la fiscalía del ministerio público (sic) y acogido por la Juez Quinto de Control como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de esto Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en e (sic) hecho precalificado, sin tomar en cuenta a (sic) posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por la Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Estadal y Municipal cié este Circuito Judicial en fecha 14-05-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.
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DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 18 al 22 y 23 al 26 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.969 de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.969, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa pública. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión en virtud del Oficio No. DGSC-0274-2013 de fecha 04 de mayo 2013 emanado de la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el INTERNADO JUDICIAL TOCORON, estado Aragua. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo no se le incautó sumas de dinero ni objetos relacionados con el delito, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO.

En tanto que el Ministerio Público no presentó contestación al recurso interpuesto de acuerdo con sus atribuciones legales.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo de 2013, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas de este estado, en la cual el Oficial Agregado SIERRA PABLO, Adscrito a la Brigada Motorizada en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome de servicio de recorrido Áreas Críticas por el Sector Marapa Piache al mando de la unidad tipo moto policial placa 065 conducida por del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-368 GELVEZ DEMMIS... Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde del día en curso nos encontrábamos realizando un recorrido motorizado a la altura de Marapa Piache específicamente en la Entrada, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde observamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color amarilla con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, que vestía de una (sic) camiseta de color amarilla, con un short de color azul a cuadros. El mismo al observar la comisión policial toma una actitud sospechosa, a quien le dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios de la Policía del Estado Vargas…una vez que logramos retenerlo preventivamente se procedió con las precauciones del caso a solicitarle que mostrara todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su prenda (sic) de vestir o adheridos a su cuerpo, indicándonos no ocultar nada, seguidamente le manifesté que sería objeto de una inspección corporal…por lo que encomendé al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-368 GELVEZ DEMMIS, para que le realizara dicha inspección, indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haberle incautado entre el bolsillo lo siguiente: "un (O1) envase elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta y dos (52) trozos de una sustancia endurecida de color beíge, presunta droga denominada CRACK. Quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: JEFRY CAMACHO, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO; encontrándose de testigo para el momento la ciudadana de nombre: BLANCO DAYANA, de 29 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO). Luego, procedí (sic) la verificación de la moto antes mencionada, la cual expresa (sic) lo siguiente características: una (01) moto de color amarillo marca BERA, modelo JAGUAR, placa MCH782, con los seríales de carrocería parcialmente deteriorado. Acto seguido me comunique con la Sala Situación de la Policía del Estado Vargas a fin de notificar los pormenores del procedimiento de igual forma me sirviera de enlace con el operador del Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), para verificar si la moto antes mencionada presentaban (sic) alguna solicitud policial, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO 5-093 CASTON ANTÓN, quien después de una breve espera dicho funcionario me informo (sic) que la moto en mención no presentaban (sic) solicitud policial. En tal sentido, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, le practique la aprehensión al ciudadano; imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Consecutivamente trasladamos todo el procedimiento a la Oficina de Promoción de Estrategias Preventivas, al llegar, siendo aproximadamente 01:36 horas de la tarde del día en curso, se le indico (sic) al ciudadano que firmara sus derechos antes expuesto, seguidamente se procedió al pesaje de las diferentes sustancias incautadas, arrojando el siguiente peso bruto aproximado de “nueve coma cinco (9,05 grs)". Seguidamente le notifique del procedimiento mediante llamada telefónica al Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, manifestando la representación fiscal remitir todas las actuaciones y los ciudadanos aprehendidos (sic) el día de mañana 14/05/13, a las 08:30 de la mañana. Consecutivamente se hizo entrega del procedimiento siendo recibida por el SUPERVISOR (PEV) Lie, VERA KARLAURIS, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante a los folios 11 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana BLANCO DAYANA ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas de este estado, en la cual expuso:

“…es el caso que siendo las 11:00 horas. (sic) De la mañana, del día de hoy, me encontraba saliendo de casa de una amiga, y cuando iba hacia mi masa (sic), vi (sic) a un tipo moreno, delgado, de estatura baja, que estaba vestido de una camiseta amarilla, con un short de color azul a cuadros, él estaba manejando una moto amarilla y se para en la entrada de marapa piache (sic). Cuando estaba cerca de él, vi (sic) a unos policías que se acercaron hasta donde estaba él, y uno de los policías me dijo que si podía ver que lo ellos iban hacer. Yo le dice (sic) que si no era para nada malo y ellos me dijeron que solo era para que viera cuando le iba hacer la inspección corporal al tipo que estaba en la entrada, yo le dije que sí y me fui con ellos. Luego, los policías empezaron a revisarlos y de un bolsillo le sacan un frasco de plástico de color verde, y los policías le pregunta (sic) al tipo lo que tenía el frasco y el tipo le dijo que no era nada. Después los policía (sic) lo destaparon y sacaron de un poco de bolitas de aluminio, yo le pregunto qué era eso, y el policía lo destapo y me dijo que era droga. Luego me dijeron que si los podía acompañar para macuto (sic) para tomar declaraciones…" Cursante a los folios 17 y vto de la incidencia.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios SIERRA PABLO y GELVEZ DEMMIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Se trata de: "un (01) envase elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta y dos (52) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada “CRACK” arrojando un peso bruto de nueve coma cinco (9,05 grs)".En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicoiógico para la práctica de la experticia correspondiente…" Cursante a los folios 14 de la incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario GELVEZ DEMMIS, adscrito el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas de este estado, en la cual se expone:

“…un (01) envase elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta y dos (52) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK…” Cursante al folios 15 y vto de la incidencia.

Asimismo en el acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 14 de mayo de 2.013, el ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO, debidamente asistido por su abogado e impuesto de sus derechos manifestó: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la aprehensión del imputado JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO, se produjo cuando el precitado se encontraba en el sector Marapa Piache y funcionarios adscritos al Cuerpo Policial de este Estado, en cumplimiento de sus funciones, lo avistan y le dieron voz de alto, acto seguido estos funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle cierta cantidad de presunta sustancia estupefaciente denominada “Crack”. Hechos estos corroborados por la testigo que actuó en el procedimiento, quien manifestó que vio al imputado cuando tripulaba una moto, que fue detenido por funcionarios policiales, quienes le solicitaron la colaboración para servir de testigo y fue cuando presenció la revisión corporal del hoy imputado y vio cuando le encontraron en uno de los bolsillos un frasco plástico contentivo de una sustancia que los funcionarios le dijeron que era droga, encontrándose así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Del análisis efectuado por esta Alzada, para este momento procesal la afirmación de la testigo BLANCO DAYANA resulta suficiente para acreditar el decomiso de la sustancia incautada en poder del imputado de autos, no obstante a ello difiere en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, pues al tomar en consideración el peso que arrojo dicha sustancia, el cual equivale a nueve coma cinco (9,05 grs) gramos de presunta “Crack”, el cual conforme a las máximas de experiencias, no comporta el peso real, pues siempre resulta ser menos cantidad, todo lo cual permite encuadrar dicha conducta en el delito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO, sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, además de ello el mismo posee arraigo tal como se constata del acta de presentación, pues se encuentra residenciado en esta entidad y además de ello no consta que el referido imputado posea mala conducta predelictual, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera por un lapso de ocho (08) meses, tal como lo prevé el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-05-2013. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2.013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.969 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera y por un lapso de ocho (08) meses, tal como lo prevé el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JEFRI JEAN MANUEL CAMACHO y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.





ASUNTO: WG01-R-2013-000005
RMG/ELZ/NES/sacv.-