REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001454
ASUNTO: WP01-R-2013-000334
ASUNTO: WG01-R-2013-00021


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Publica Penal Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano EDWIN ALBERTO GUERRA ROMERO, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal vigente. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDWIN ALBERTO GUERRA ROMERO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como consta al folio 125 del expediente, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…De esta manera, este Juzgado de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: Al ciudadano EDWIN ALBERTO GUERRA ROMERO, se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena que va de TRES (3) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, esto es, CUATRO (04) AÑOS. No obstante, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado por lo cual esta Juzgadora, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal (sic) cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena rebajada a la mitad, esto es, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, esto es, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberá cumplir el justiciable, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal asimismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele el pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano EDWIN ALBERTO GUERRA ROMERO la de DOS (02) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Publica Penal Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano EDWIN ALBERTO GUERRA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 16.288.238, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
WG01-R-2013-00021
RMG/EL/NS/KD.-