REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de junio de 2013
203º y 154º
RECURSO: WP01-R-2013-000974
ASUNTO ANTIGUO: WP01-P-2013-000351
ASUNTO: WG01-R-2013-000007

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano VELAZQUEZ JASPE ÁNGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.133, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal fin se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III UNICA DENUNCIA. Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el (sic) Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados (sic) en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendidos (sic), suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio lícito) que conlleven a determinar que es autor o partícipe en el delito que pretende imputar la fiscalía, y esto lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mi defendido los funcionarios actuantes no ubicaron a ninguna persona que les sirviera como testigo de la aprehensión del ciudadano ANGEL JESÚS VELASQUEZ JASPE, no entendiendo la defensa el motivo por el cual no requirieron la colaboración cuando del acto de policial dejan constancia que lo detienen en una parada de buses a las 5:30 horas de la tarde, hasta el presente momento procesal, no esta corroborado el dicho de estos funcionarios y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. La decisión (sic) por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrarío, la medida adoptada quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2. 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: ANGEL JESUS VELASQUEZ JASPE, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado es un ciudadano venezolano y que residen (sic) en este Estado Vargas. CAPITULO IV PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14/05/2013, por el Tribunal Quinto en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete la libertad, al ciudadano ANGEL JESUS VELASQUEZ JASPE. Cursante a los folios 02 al 07 del cuaderno de incidencias

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

“…CAPÍTULO II ANÁLISIS DEL RECURSO. En el caso bajo análisis, el Defensor del ciudadano ÁNGEL JESÚS VELASQUEZ JASPE, en su "ÚNICA DENUNCIA", fundamenta su recurso de apelación, alegando que el Juez de Control dictó la medida privativa de libertad en contra de su representado, "inobservando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal", que requiere la presencia de pluralidad de elementos de convicción, obtenidos de manera lícita, que conlleven a determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible, siendo que en el presente caso los funcionarios actuantes no ubicaron a ninguna persona que sirviera como testigo de la aprehensión de su defendido, lo cual contraría la sentencia N° 225, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de junio de 2004, que contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguno, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Por último, delata que el juez de control no garantizó los derechos del imputado, por lo contrario, infringió los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que dispone que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad. Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica' del ciudadano ÁNGEL JESÚS VELASQUEZ JASPE, como "ROBO AGRAVADO", ((sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito cometido, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que "no existen fundados elementos de convicción"; en el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que el imputado incurrió en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, le fueron incautados varios elementos de interés criminalísticos, tales como el facsímil de arma de fuego y el dinero sustraído, asimismo, constan actas de entrevista a la víctima y a un testigo, donde narran el hechos investigado y señalan al imputado como el autor del mismo, los cuales serán interrogados por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave que atenta directamente contra la integridad del ser humano y el Derecho a la Propiedad, derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que está obligado a garantizar el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo. Nuestro máximo (sic) Tribunal, sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14 de mayo de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado. CAPÍTULO III PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal, abogado Ricardo José Messina Pacheco, en representación del ciudadano ÁNGEL JESÚS VELASQUEZ JASPE, imputado en la causa WP01-P-2013-000974, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-200654-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo por estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 31 al 33 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 19 al 23 del cuaderno de incidencias, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ANGEL JESÚS VELASQUEZ JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.444.133 de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y en su lugar se acoge la precalificación Jurídica como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ANGEL JESÚS VELASQUEZ JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.444.133, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Ejusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa publica. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión en virtud del Oficio No. DGSC-0274-2013 de fecha 04 de mayo 2013 emanado de la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el INTERNADO JUDICIAL TOCORON, estado Aragua…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su decir la medida adoptada por el Juzgado de Control quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto solo riela a los autos lo afirmado por los funcionarios policiales, todas vez que su defendido fue detenido sin presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ÁNGEL JESÚS VELAZQUEZ JASPE.

En tanto que el Ministerio Público, que la razón no asiste a la defensa, considerando que la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal y dada la entidad del delito de ROBO GENERICO imputado resulta procedente la medida de privación decretada, solicitando en consecuencia se Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmado dicho fallo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza a la Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-267 BELLO ORLANDO, adscrito al Centro de Coordinaciones Policiales Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome de servicio, en el recorrido La Soublette, a bordo de la unidad Radio Patrullera Nro. 071, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-175 DUARTE JHONNY, V-15.759.188. Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy Lunes 13-05-2013, cuando nos encontrábamos realizando recorridos, por la Prolongación La Soublette, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas. Cuando de momentos íbamos al frente del Supermercado Modelo, nos hace señas un ciudadano que se identifica como: MEDINA ALBERTO, de 29 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO) el mismo me indicó que hacía pocos minutos había sido víctima de un robo, por parte de un sujeto con las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, que vestía de una camiseta de color blanco con un pantalón de color beige, donde portaba un arma de fuego de color negro y la cual se desplazó por la parte alta de dicha prolongación. Al escuchar la información, procedí a realizar un recorrido por todo el sector, donde al llegar a la parada de buses de dicha prolongación logrando avistar a un ciudadano con las mismas características antes mencionada, la cual al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosa logrando emprender la huida, de igual forma procedí a perseguirlo logrando retenerlo a pocos metros y aplicándole el uso progresivo de la fuerza policial para colocarles los anillos de seguridad y retenerlo preventivamente. Todo esto en conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le indique que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole para el momento: un (01) arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera de color negro elaborado en material sintético la cual posee una empuñadura elaborado en material sintético de color negro. Luego, se logró incautarle en el bolsillo del pantalón: la cantidad de ciento cuarenta y siete (147Bs.) bolívares elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50 Bs.) bolívares con los seriales: E55261649, F10141541; dos (02) billetes de Veinte (20 Bs.) Bolívares con los seriales: N72548492, L47002065; Un (01) billete de Cinco (5 bs.) Bolívares con el serial: J21989918; Un (01) Billete de Dos (2 Bs.) Bolívares con el serial F77075729. Siendo identificado por sus datos filiatorios como: VELASQUEZ JASPE ANGEL JESUS, de 23 años de edad, V-19.444.133. De igual forma se apersona el ciudadano denunciante antes mencionado y una ciudadana de nombre: DE VIVEIROS DA CONCEICAO, de 42 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), la misma era la cajera donde el ciudadano retenido le sustrajo el dinero, amenazándola de muerte con el arma de fuego. En vista de las evidencias incautadas, y las acusaciones en su contra, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual siendo las 07:00 horas de la noche del día en curso le practiqué la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, hice una llamada telefónica a la Sala Situacional de la Policía del estado Vargas, informándole del presente procedimiento y a su vez, trasladándonos hasta la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas donde posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. YOLANGEL CASTILLO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas del Estado Vargas, la misma indicando la representación fiscal y que fuese presentado el ciudadano detenido para el día de mañana 14-05-13, en horas temprana. Donde siendo las 10:36 horas de la noche del día de hoy 13-05-13, el ciudadano aprehendido procede a firmar sus derechos constitucionales. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la SUEPRVISORA (sic) (PEV) VERA KARLAURIS, Jefa de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas. Es todo…” Cursante al folio 1, vto de la incidencia.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano SANCHEZ LUIS, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en la cual manifestó: “…yo me encontraba dentro del supermercado modelo "99" ya que trabajo hay como verdulero, en ese momento acaba de despachar a una señora en la carnicería salí a llevar la bolsa para de la señora hasta la caja ya que la misma iba a pagar con tarjeta de debito, en eso que le estoy embolsando las cosas a la señora llego un chamo de color de piel blanca, que tenía puesta una camisa de color naranja un pantalón de color beige con manchas en la piel de color blanca, lo reconozco de esta manera ya que el mismo a robado en varias oportunidades en el supermercado él se saco algo de sus partes intimas que parecía como una arma y le pidió a la cajera que le diera la plata que había en la caja después se me quedo viendo y me dijo "que me vas a echar paja" y yo le baje la cara para que no me fuera hacer nada en el momento que la muchacha le dio la plata salió del local caminando como si nada. Después al rato llegaron los policías y me preguntaron qué había pasado le contamos lo que había pasado y ellos subieron para arriba a la Soublette a buscarlo después los policías volvieron hasta el supermercado, y nos dijeron que tenían a una persona con similares características a la que le habíamos dado anteriormente subimos hasta el modulo reconociéndolo de inmediato. Al cual los funcionarios nos dijeron que debíamos acompañarlo para formular la denuncia, y nos trajeron hasta esta oficina. Es todo…” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencia (OJO VERIFICAR SE ESTÁ ACTA NO TIENE PREGUNTAS )

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana NOBREGA LIDIA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó:"…yo me encontraba dentro del supermercado modelo "99" ya que trabajo hay como cajera, eran como las 05:40 horas de la tarde en ese momento entro un muchacho color de piel blanca, que tenía puesta una camisa de color naranja un pantalón de color beige diciéndome "mande los reales" esto es un atraco sacando algo parecido a un arma de fuego, yo como me encontraba muy nerviosa le abrí la caja y el saco la plata que había dentro de paso bataquio la caja y todas las cosas que se encontraban alrededor, después salió caminando como si nada del negocio, no es primera vez que este señor va a robar al supermercado ya en varias oportunidades a logrado llevarse el dinero y hasta objeto de valor. Posteriormente llegaron los funcionarios policiales preguntando lo que había pasado a la cual le contamos todo dándole las descripciones de este señor, y ellos "los policías" se fueron a la parte alta de la Soublette a ver si conseguían al chamo después los policías llegaron nuevamente al supermercado y nos dijeron que tenían a una persona con similares características al que le habíamos dicho mostrándome una fotografía del mismo al cual reconocí rápidamente, y le dije que si era ese tipo el que nos había robado minutos antes. Después los funcionarios nos dijeron que debíamos acompañarlo para formular la denuncia, y nos trajeron hasta esta oficina. ACTO SEGUIDO LA TESTIGO FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTIOR DE DENUNCIAS DE LA SIGUIENTE MANERA; 1¿Diga usted hora y fecha en que acaban de ocurrir los hechos que acaba de narrar? Respondió: eran como las 05:40 horas de la tarde de hoy 13/05/2013. 2. ¿Diga usted si logro (sic) visualizar como estaba vestido el ciudadano que robo en el supermercado? Respondió: tenía puesta una camisa de color naranja un pantalón de color beige. 3¿Diga usted con que el ciudadano le despojo a usted el dinero de la caja? Respondió: algo parecido a un arma de fuego. 4¿Diga usted si ha visto anteriormente a este sujeto? Respondió: “si el ya ha venido varias veces a robar”. 5 ¿Diga usted si desea agregar algo más a esta entrevista? Respondió: si que se haga justicia ya que como lo dije anteriormente ya en reiteradas ocasiones ha robado en el supermercado. Es todo…” Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 (sic) de mayo 2013, levantada por el funcionario Duarte Jhonny ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…la cantidad de ciento cuarenta y siete (147Bs.) bolívares elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50 Bs.) bolívares con los seriales: E55261649, F10141541; dos (02) billetes de Veinte (20 Bs.) Bolívares con los seriales: N72548492, L47002065; Un (01) billete de Cinco (5 bs.) Bolívares con el serial: J21989918; Un (01) Billete de Dos (2 Bs.) Bolívares con el serial F77075729…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de mayo 2013, levantada por el funcionario Duarte Jhonny, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente: “un (01) arma de fuego tipo facsímil de fabricación de color negro elaborado en material sintético la cual posee una empuñadura elaborado en material sintético de color negro…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

Asimismo en el acta de audiencia para oír al imputado de fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano ÁNGEL JESÚS VELAZQUEZ JASPE, debidamente asistido por su abogado e impuesto de sus derechos manifestó: “no voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 14-05-2012, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, efectuaron la aprehensión del imputado ÁNGEL JESÚS VELAZQUEZ JASPE, cuando se encontraba realizando un recorrido por la Prolongación La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y al momento que iban pasando al frente del Supermercado Modelo, un ciudadano de nombre MEDINA ALBERTO, les indico que hacía pocos minutos había sido víctima de un robo, por parte de un sujeto con las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, que vestía una camiseta de color blanco con un pantalón de color beige y que el mismo portaba un arma de fuego, siendo que una vez obtenida esa información los funcionarios policiales realizan un recorrido logrando avistar en la parada de buses de dicha prolongación a un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual al ser sometido a la inspección corporal, logran incautarle un (01) arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera de color negro, elaborado en material sintético, la cual posee una empuñadura elaborado en material sintético de color negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147Bs.) bolívares, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, quedando identificado como VELASQUEZ JASPE ANGEL JESUS.

Por otro lado, tenemos que rielan a los autos las acta de entrevistas de los ciudadanos SANCHEZ LUIS Y NOBREGA LIDIA, quienes son contestes en afirmar que cuando se encontraban en el interior del precitado automercado, se presentó una persona, quien bajo amenaza de un objeto que parecía un arma de fuego se llevo el dinero que se encontraba en la caja registradora de dicho local comercial, señalando al hoy aprehendido como la persona que realizo dicha acción antijurídica, siendo que conforme al acta policial al detenido le fue incautado dinero y un facsímil de arma de fuego, por lo que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que: “…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano ANGEL JESUS VELASQUEZ JASPE, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos denunciado por los entrevistados en posesión de los objetos activos (facsímil arma de fuego) y pasivos (dinero en efectivo), y ser señalado por los entrevistados como autor de los hecho investigados, lo cual desvirtúa el alegato de la defensa en lo que respecta a la falta de elementos de convicción, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO GENERICO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, imputado al ciudadano ÁNGEL JESÚS VELAZQUEZ JASPE, para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho; todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito que le fue imputado y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual, por cuanto aun cuando la ciudadana NOBREGA LIDIA indica que no es la primera vez que el precitado ciudadano ejecuta esta acción delictiva en contra de ella, en auto son riela documentación alguna que determine que el mismo ha sido sometido a otro procedimiento penal, por lo tanto se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 9 ambos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, razón por la cual deberá cumplir presentaciones ante la oficina respectiva adscrita a este Circuito, cada TREINTA (30) DIAS y las veces que el Tribunal lo requiera por el lapso de OCHO (08) MESES, en atención a lo establecido en el artículo 295 del mismo texto legal, así como también deberá abstenerse de acudir al Supermercado Modelo, ubicado en la prolongación La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VELAZQUEZ JASPE ÁNGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.133 y en su lugar IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 9 ambos del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, razón por la cual deberá cumplir presentaciones ante la oficina respectiva adscrita a este Circuito cada TREINTA (30) DIAS y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de OCHO (08) MESES, en atención a lo establecido en el artículo 295 del mismo texto legal, así como también deberá abstenerse de acudir al Supermercado Modelo, ubicado en la prolongación La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano ÁNGEL JESÚS VELAZQUEZ JASPE, y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NSM/HD/gc