REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005920
ASUNTO: WP01-R-2013-000354
WG01-R-2013-000029

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada LORENA AFONSO DIAS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HURTADO OCHOA DAVID DANIEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

El recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada LORENA AFONSO DIAS y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, tal y como lo prevé el artículo 424 en su único aparte del texto adjetivo penal vigente.

En cuanto al medio de impugnación planteado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada LORENA AFONSO DIAS, fue presentado en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y al cómputo realizado por el A quo, que cursa al folio 72 de la cuarta pieza de la presente causa.

Asimismo, la recurrente señaló en su pretensión que fundamentaba la misma en el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, relativos a: “…1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; solicitando como solución la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció la sentencia hoy recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

La recurrente ofreció como pruebas copia de la sentencia apelada y la grabación de la celebración del juicio oral y pública.

En relación a las pruebas que pueden ser promovidas al recurrir de la sentencia definitiva del Juzgado A quo, establece el artículo 445 en su segundo y tercer aparte del texto adjetivo penal, que se promoverán pruebas para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, la cual constituye el medio de reproducción utilizado por el Juez de Instancia en el juicio; siendo ello así, la sentencia recurrida no constituye medio de prueba, es un documento que debe ser revisado y analizado por la Alzada a los fines de verificar si el fallo de la Primera Instancia presenta alguno de los vicios previstos en el artículo 444 ejusdem, alegados por la recurrente.

Ahora bien, en lo que respecta a la promoción del medio de reproducción, el último aparte del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, es claro al establecer que el promoverte debe señalar de manera precisa lo que pretende probar con este medio y, en el caso de marras la recurente ni al momento de efectuar sus denuncias en su escrito de apelación, ni en el capítulo que denomino “DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN”, señala con precisión lo que desea demostrar con el medio de reposición, por lo que se declara INADMISIBLE dicha prueba, ello en virtud de lo establecido en el último aparte del precitado artículo. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Penal RICARDO JOSE MESINA PACHECO, contesto el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ADMITE el escrito cursante a los folios 61 al 71 de la cuarta pieza de la causa. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día NUEVE (09) DE JULIO DE 2013 a las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada LORENA AFONSO DIAS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HURTADO OCHOA DAVID DANIEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la promoción de la prueba del medio de reproducción, ello de conformidad con el último aparte del artículo 455 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Defensor Público Penal RICARDO JOSE MESINA PACHECO.

CUARTO: FIJA la audiencia para el día NUEVE (09) DE JULIO DE 2013 a las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo establecido en los artículos 448 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS