REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Junio de 2013
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002694
RECURSO: WP01-R-2012-000722

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.642.275, en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio de fecha 08 de Noviembre de 2012, a través de la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA por ella interpuesta, por lo que a los fines de decidir, previamente observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

La recurrente en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…De tal manera ha venido sucediéndose los actos en el presente proceso penal, los cuales a todas luces han sido constitutivos de vulneración de los derechos constitucionales que asisten a mi representada, produciendo los primeros gravamen irreparable (sic) al colocarla en un escenario procesal en una posición y condiciones diametralmente distintas con respecto a las restricciones a la libertad que imponen unas medidas dictadas de manera arbitraria, al ser decretadas sobre la base de un falso supuesto desencadenando ello una serie de pronunciamientos al margen de los principios y garantías procesales y constitucionales (Debido proceso, Derecho a la Defensa, Afirmación de Libertad y Tutela Judicial Efectiva). A lo largo de la solicitud que se efectuó ante el Juzgado A quo y que dio origen a la decisión que hoy recurre, se desvirtuó la posición asumida por aquel en cuanto a una supuesta contumacia de la imputada ante los distintos llamados efectuados por el tribunal, situación esta que sin duda alguna obvió reconocer cuando insiste con el alegato de la rebeldía o contumacia de la imputada, apartándose de la realidad procesal. El desafuero jurídico del tribunal al insistir en que la irrita decisión en la cual revocó una medida de coerción inexistente podía ser subsanada por comportar únicamente un error material, atenta contra la más básica interpretación de la institución de las nulidades en cuanto a su esencia y casos de saneamiento, cuando tilda de “error material” la imposición de una medida de privación de libertad bajo el alegato de incumplimiento de unas medidas menos gravosas inexistentes, toda vez que la decisión judicial que comporta la restricción del derecho de libertad de la ciudadana María Ortiz, desde punto de vista alguno puede calificarse como un acto saneable por su misma esencia de decisión judicial. Acoger el criterio del tribunal de instancia implicaría que puede ser subsanada a capricho y mediante simples autos por aquel Tribunal que las dicte…Así tenemos que la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por su naturaleza y contenido desde ningún punto de vista podía ser subsanada como en efecto lo pretendió hacer el tribunal de instancia, aduciendo “error material” por violentar las garantías constitucionales del debido proceso a la defensa, consagrada en el artículo 49, numeral 1, traduciéndose en una decisión no convalidable, y consecuencialmente aquellos pronunciamientos que ésta se derivaron en fechas 15 y 16 de octubre de 2012, también están viciados de nulidad absoluta. Esta defensa, para generar mayor claridad esta honorable Corte de Apelaciones, se permite transcribir algunos extractos de la solicitud de nulidad que le fuera presentada al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que fuera resuelta de manera negativa por el mismo. Es de suma importancia advertir a esta Corte el gravamen irreparable que con estas decisiones nulas causa el Tribunal a la imputada quien a lo largo de cuatro años de proceso ha sido fiel a sus deberes de acudir y afrontar el mismo, cuando a través de un acto írrito impuso medidas cautelares sustitutivas, entre ellas, la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, lo cual atenta contra la libertad individual de la misma habida cuenta de su profesión de médica y que denota un mero capricho judicial de someter a una persona a una medida de coerción personal desproporcionada y arbitraria. Aún así, y en ejercicio de las vías y recursos que el proceso penal ofrece, se insta nuevamente al Tribunal de Instancia a corregir los vicios cometidos, y se interpone formal solicitud de Nulidad Absoluta en fecha 05 de noviembre de 2012, siendo que es potestad del Juez revisar sus propias decisiones y corregirlas cuando con ellas se vulneren derechos fundamentales, como es el caso, al serle librada a mi representada orden de aprehensión por el supuesto incumplimiento de una medidas cautelares inexistentes, por la imposición de unas medidas cautelares injustas y desproporcionadas, por omitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta de fecha 16 de noviembre de 2012 (la cual consta en el acta de imposición de medidas cautelares), por pretender corregir ese mismo Tribunal tan grave vicio argumentando “error material” subsanando lo insubsanable, por la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad injustificadas y además desproporcionadas, y finalmente por el afán del Juez 2° de Juicio a cargo del Dr. Francisco Escar, de mantener vigente decisiones írritas cuando en fecha 08 de noviembre de 2012 declara sin lugar la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 10 de octubre de 2012 y las que subsiguientemente se produjeron o derivaron, y que atentan contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la afirmación de Libertad y la Tutela Judicial Efectiva. Insisto en destacar que mi representada en todo momento y a lo largo de cuatro años de proceso, ha sido consecuente y responsable en atender los llamados de la autoridad Fiscal y Jurisdiccional, ha estado al frente de su proceso como legítima interesada en la realización de la justicia, que de manera interrumpida se ha venido desarrollando, por la innumerable cantidad de diferimientos (no imputables a ellas) que se han venido produciendo a cargo de varios jueces encargados del Tribunal 2° de Juicio, pero aun y cuando ha ocurrido un evidente retardo procesal en la presente causa, resulta todavía más grave la ocurrencia de actos y decisiones que vulneren sus derechos fundamentales, tratando de colocarla en una situación de irresponsable por contumaz, situación está absolutamente alejada de la realidad y aduciendo el Tribunal de Instancia falsos supuestos para la imposición de desproporcionadas medidas a las cuales no ha dado motivo mi representada. En tal sentido denuncio la violación del contenido de los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrida con ocasión a la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 por el Tribunal 2° Juicio de Estado Vargas, que declaró sin lugar la Nulidad Absoluta de la decisión producida por ese mismo Tribunal en fecha 10, 15 y 16 (sic) de octubre de 2012, y en tal sentido solicitud fundamentalmente a esa Corte de Apelaciones se sirva…declararlo con lugar, revocando la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, y como consecuencia anule la decisión de fecha 10 de octubre, el auto de fecha 15 de octubre y el acta de fecha 16 de octubre todos del 2012, a los fines de que mi representada pueda continuar sometida al proceso sin restricción alguna a libertad. Y así lo solicito formalmente. Por todo los argumentos planteados y las fundamentaciones de derecho esgrimidas solicito formalmente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se sirva admitir el presente recurso y declararlo con lugar, revocando la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012 y como consecuencia anule la decisión de fecha 10 de octubre y el acta de fecha 16 de octubre todos del 2012, a los fines de que mi representada pueda continuar sometida al proceso sin restricción alguna a (sic) libertad…” (Folios 38 al 45 del expediente original)
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio 20 al 31 corre inserta copia de la decisión impugnada emitida en fecha 08 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR La solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de la ciudadana acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la recurrente esta referido a impugnar el fallo de fecha 08 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaro sin Lugar la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha 10 de Octubre del mismo año, así como del auto y el acta levantada en fechas 15 y 16 del mismo mes y año, al considerar que tales actuaciones jurisdiccionales se encuentran inmersas en los supuestos contenido en los extintos artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dictados en el proceso que se le sigue a su defendida MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA.

Frente a la pretensión de la recurrente, está Alzada estima pertinente traer a colación la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia penal y en donde entre otros puntos señala que:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado y las negrillas nuestros)

Del contenido del fallo anterior, queda establecido que la institución de la nulidad de actos procesales, es una cuestión de orden público cuyo propósito según lo advierte la doctrina, es la de: “…proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación al acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, pues interesa al Estado y a la sociedad que se alcance el grado más alto de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía del derecho de las parte. Por ello se han establecido recursos o formas para remediar estos vicios o errores...” (Obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Fundamentos y Bienes Protegidos (página 364). Autor: Rodrigo Rivera Morales).

En tal sentido, este Órgano Colegiado pasa de seguidas a resolver el recurso interpuesto, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y a tal efecto se OBSERVA:

Al adecuar el contenido de lo antes expuesto con el caso sometido a nuestro conocimiento, se determina en primer lugar que el argumento esgrimido por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión emitida en fecha 10 de Octubre de 2012, se produjo con motivo a la solicitud de orden de captura que interpuso el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSE, siendo que para acordar dicha petición el Juez Aquo señaló entre otras cosas, que en fecha 12 de Julio de 2012, primera oportunidad fijada para llevar a cabo la apertura el juicio oral y público contra de la precitada ciudadana, la misma no compareció al Tribunal, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la apertura del juicio oral y público en la presente causa, indicando asi mismo que se fijo la apertura del juicio oral y publico en fechas 06-08-2012, 28-08-2012, 19-09-2012 y 10-10-2012 y no se pudo llevar a cabo, en virtud nuevamente de la incomparecencia de la acusada de autos, en razón por lo cual DECLARO CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.642.275, y en su lugar se DECRETO su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 327 (vigencia anticipada) en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en los numerales 1 y 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, se observa que al pronunciarse el auto de fecha 15 de Octubre de 2012, el precitado Juzgado índico:

“…este tribunal incurrió en error material al indicar que se Revocaba la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.642.275, nunca ha estado sujeta a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Sin embargo, el hecho de no estar sujeta la ciudadana acusada ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.642.275 a una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no la exime de su obligación de acudir y comparecer a los actos que fije el tribunal, en este caso el auto de apertura a juicio, ni la exime de acudir y comparecer a cualquier llamado que le realice el tribunal en cualquier momento, por lo cual y en razón de sus constantes y concurrentes incomparecencias de la Acusada de autos a la sede de este tribunal se le decreto su Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo establecido en los artículos 5, 327 (vigencia anticipada), en su 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en los numerales 1 y 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta forma corregido el error material en el cual se incurrió en la decisión de fecha diez (10) de octubre del presente año…”
Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2012, la abogada YUCIRALAY VERA, en su carácter de Defensora de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, presento escrito ante el Tribunal Aquo, mediante el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en los derogados artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara la Nulidad Absoluta de la decisión emitida en fecha 10 de Octubre de 2012, del auto del día 15 de Octubre de 2012 y del acta de fecha 16 de Octubre del mismo año, al considerar que los mismos se encuentran viciados de nulidad, por cuanto su defendida siempre ha demostrado su voluntad de someterse a este proceso, lo que desvirtúa la situación de contumacia en la que se sustenta el fallo emitido por el Juez A quo, en razón de lo cual solicitó se restituyera la libertad sin restricciones que mantenía la misma al momento de dictarse la orden de captura, aduciendo igualmente que el auto de fecha 15 de octubre de 2012, contraviene lo establecido en el extinto articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el error que pretendió subsanar en tal pronunciamiento, no constituye un error material debido a que el decreto de una medida privativa de libertad no puede considerarse un mero trámite.
Frente a la situación jurídica planteada, se evidencia que la decisión de fecha 10 de Octubre de 2012, mediante la cual se ordeno la captura de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, se sustento en lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que: “…En caso que el acusado o acusado en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o su defensora pública que se le designara al tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar…”

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto la ley facultad al Juez de Juicio a ordenar la detención del acusado o acusada que no acuda al juicio oral, tal proceder solo puede ocurrir una vez que se determine que el mismo no asistió al acto en cuestión de manera injustificada; observándose que en la decisión impugnada, el juez estimo la contumacia y por ende la inasistencia injustificada de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA durante los días 06-08-2012, 28-08-2012, 19-09-2012 y 10-10-2012; en tal sentido, vale destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
A los folios 30 y 31 de la octava pieza, cursa inserta acta de diferimiento del juicio oral y público, levantada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2012, en el proceso seguido a la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, en el cual se evidencia que a dicho acto compareció la precitada ciudadana, así como su defensora YUCIRALAY LEAL VERA, siendo diferido dicho acto para el día 28 de Agosto de 2012, en virtud de la inasistencia de los abogados JORGE BASTARDO Y FACBERM USECHE, en su carácter de Representantes del Ministerio Público, así como también de la victima ciudadano BENETTE CARRASQUERO CARLOS EDUARDO.
Al folio 41 de la de la octava pieza, cursa inserto escrito mediante el cual la abogada MIRYAM NORIA indica que en su condición de Co-defensora de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, solicita se difiere el acto de la apertura a juicio fijada para el día 28 de Agosto de 2012, por cuanto estará de viaje fuera del país, hasta el día 02 de octubre de 2012, observándose que no hubo pronunciamiento con respecto a esta solicitud y al folio 43 de la mencionada pieza se levanto acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Agosto de 2012, donde se deja constancia que se difiere el acto por inasistencia de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, así como su defensora YUCIRALAY LEAL VERA y de la victima ciudadano BENETTE CARRASQUERO CARLOS EDUARDO, siendo fijado para el día 19 de septiembre de 2012, enviándose las correspondiente boletas.

Al folio 47 de la de la octava pieza, cursa inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 19 de Septiembre 2012, donde se deja constancia que se difiere el acto por ausencia de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, así como su defensora YUCIRALAY LEAL VERA, de la victima BENETTE CARRASQUERO CARLOS EDUARDO y del Fiscal Ministerio Público, asistiendo solo el Fiscal del Ministerio Público ciudadano JORGE BASTARDO, siendo fijado para el día 10 de Octubre de 2012, enviándose las correspondiente boletas.

Al folio 52 de la de la octava pieza, cursa inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 10 de Octubre de 201, donde se deja constancia que se difiere el acto por ausencia de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, así como su defensora YUCIRALAY LEAL VERA, asistiendo los Fiscales del Ministerio Público JORGE BASTARDO, DISLERY CORDERO, la victima BENETTE CARRASQUERO CARLOS EDUARDO, en razón de lo cual la Fiscal del Ministerio Público DISLERY CORDERO, solicito que en virtud de las reiteras ausencias injustificadas de la acusada ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, le sea revocada la medida a los fines de garantizar la apertura del presente juicio oral y público. Indicando el Juez que se iba a fijar el acto por auto separado y se notificaría a las partes.

Por otro lado, se observa que a los folios 71 al 74 de la octava pieza, cursa inserta acta levantada en fecha 16/10/2012 ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia la comparecencia de la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, así como su defensora YUCIRALAY LEAL VERA, en donde además esgrime los alegatos para desvirtuar la convicción del Juez A quo, en lo que respecta a la inasistencia injustificada de su defendida, consignando al efecto original de una constancia suscrita por el médico PEDRO LUIS HERNANDEZ, para acreditar que en ejercicio de su profesión de anestesióloga estuvo de guardia durante 24 horas en el CENTRO MEDICO CAMURIBE el día 10 de Octubre de 2012, siendo que una vez oído tales argumentos el Juez Aquo, estimó pertinente imponer a la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el extinto artículo 256 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes expuestos quienes aquí deciden observan, que, si bien es cierto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez en funciones de Juicio a ordenar la detención del acusado o acusada que no acuda a los actos del juicio oral y público que se fijen en la causa que se le sigue, el legislador exige que tales ausencias deben ser injustificadas, lo cual se traduce conforme al contenido del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a dicha persona se le debe garantizar su derecho a ser oído a los fines de establecer tal circunstancia, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, tal derecho le fue vulnerado a la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, por cuanto del contenido de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2012, el juez indica que la misma durante los días 06-08-2012, 28-08-2012, 19-09-2012 y 10-10-2012, dejo de asistir a las audiencias fijadas, sin que en dicho fallo se establezca que argumentos esgrimió la precitada ciudadana y que sirvieron de sustento al Juez para categorizar tales inasistencias como injustificadas.

Tal violación se materializa al observar que de la revisión efectuada a las actuaciones originales se levantó acta en fecha 16 de Octubre de 2012, en la cual el Juez A quo una vez oída la exposiciones realizadas tanto por la ciudadana ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA, así como por su defensa YUCIRALAY LEAL VERA, consideró justificado los argumentos esgrimidos por las mismas, que conllevo a imponerle a la precitada ciudadana medidas menos gravosas, quedando así establecido, tal como lo afirma la defensa, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordeno la detención de su defendida antes citada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido dictada en contravención a lo que rige nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva a REVOCAR la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la abogada YUCIRALAY LEAL VERA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA y, como consecuencia de ello se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de Octubre del mismo año, así como del auto y el acta levantada en fechas 15 y 16 del mismo mes y año, en virtud de que las mismas constituyen actuaciones jurisdiccionales que se encuentran inmersas en los supuestos contenido en los extintos artículos 190, 191 y 195, hoy artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la abogada YUCIRALAY LEAL VERA, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA y como consecuencia de ello se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de Octubre del mismo año, así como del auto y el acta levantada en fechas 15 y 16 del mismo mes y año, en virtud de que las mismas constituyen actuaciones jurisdiccionales que se encuentran inmersas en los supuestos contenido en los extintos artículos 190, 191 y 195 hoy artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS


RMG/ELZ/NSM/HD/rc
WP01-R-2012-000722