REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001075
Recurso WP01-R-2013-000389

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas MARIA LUISA UGUETO Y GLEDYS GUTIERREZ, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos BRITO TORTOZA ANDRYS DANIEL y RODRIGUEZ INFANTE NELSON JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.333.653 y V-20.784.538, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 12 de junio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000389 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de mayo de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA y NELSON JESUS RODRIGUEZ INFANTE, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, en el cual quedaran a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 272, en concordancia con el 373, segundo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ejúsdem. Es todo…” Cursante a los folios 37 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las Abogadas MARIA LUISA UGUETO Y GLEDYS GUTIERREZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos BRITO TORTOZA ANDRYS DANIEL y RODRIGUEZ INFANTE NELSON JESUS, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las Defensoras Privadas MARIA LUISA UGUETO Y GLEDYS GUTIERREZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos BRITO TORTOZA ANDRYS DANIEL y RODRIGUEZ INFANTE NELSON JESUS tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 05 de mayo de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 54 y 55 de la incidencia y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de mayo de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 64 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 2 día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BRITO TORTOZA ANDRYS DANIEL y RODRIGUEZ INFANTE NELSON JESUS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 58 al 62 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las abogadas YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y JEAN KARIN LOPEZ RUIZ, actuando como Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por las Defensoras Privadas MARIA LUISA UGUETO Y GLEDYS GUTIERREZ, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos BRITO TORTOZA ANDRYS DANIEL y RODRIGUEZ INFANTE NELSON JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.333.653 y V-20.784.538, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte , ambos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las abogadas YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y JEAN KARIN LOPEZ RUIZ, actuando como Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000353
RMG/ELZ/NES/rudy.-