REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001055
ASUNTO: WP01-R-2013-000381
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima de este Circuito Judicial Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CALDERON LUCERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.246, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este sentido se observa:
En fecha 19 de Junio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000381 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Mayo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JOSÉ DAVID SOTO QUINTERO y JOSÉ GREGORIO CALDERÓN LUCERO, ampliamente identificados en autos de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del código penal (sic), al ciudadano JOSÉ DAVID SOTO QUINTERO, y con respecto al imputado JOSÉ GREGORIO CALDERÓN LUCERO, el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal (sic). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizado por la Fiscal del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos JOSÉ DAVID SOTO QUINTERO, plenamente identificado en autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, prohibición de acercarse entre ellos y la presentación de dos fiadores que devengue cada uno un salario mínimo, además deberán presentar la documentación correspondiente, en cuanto al ciudadano y (sic)JOSÉ GREGORIO CALDERÓN LUCERO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto Adjetivo Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, prohibición de acercarse entre ellos. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que su representado sea evaluado por un médico forense. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto que le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a su defendido…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima de este Circuito Judicial Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CALDERON LUCERO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 30 de Mayo de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 21 y 22 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado el 06 de Junio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 70 del presente Cuaderno de Incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CALDERON LUCERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, por lo que esta Alzada declara INADMISIBLE el escrito de contestación mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Undécima de este Circuito Judicial Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CALDERON LUCERO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CALDERON LUCERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.182.246, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el escrito de contestación formal presentado por la representante del Ministerio Público, por haberse interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELYS MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELYS MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2013-000381
RM/EL/NS/sacv.-