REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-001048
Recurso: WP01-R-2013-000383

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 26/05/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALBERTO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° E-5.081.628, por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USUSPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensor del imputado.

En lo que respecta al segundo elemento, relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 26/05/2013, le decretó al ciudadano JORGE ALBERTO CAMARGO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 04/06/2013 la defensa interpone escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26/05/2013.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem y dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decreta al ciudadano JORGE ALBERTO CAMARGO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que su Abogado Defensor interpone formal recurso de apelación (04/06/2013), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir, 27, 28, 30, 31 de Mayo de 2013 y 03 de Junio de 2013; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 26/05/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALBERTO CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USUSPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 26/05/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALBERTO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° E-5.081.628, por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USUSPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOBAL

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ
RM/NS/EL/HD/KD