REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001041
Recurso WP01-R-2013-000395

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima penal ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, adscrita a la Defensoría Pública del estado Vargas, Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JAN FRANCO RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO y ANTONI JOSE GONZALEZ LUCAMBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.177.601 y V-24.177.614, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAN FRANCO RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y con respecto al imputado GONZALEZ LUCAMBIO ANTONI JOSE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 19 de junio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000395 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de mayo de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron objeciones las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, la del imputado A) JEAN (sic) FRANCO GONZALEZ LUCAMBIO, se encuadra dentro de los tipos penales de 1) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Desestimándose la precalificación por los tipos penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por cuanto se observa del legajo de actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal específicamente el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, que el adolescente que aparece en actas igualmente llevaba presuntamente sustancia estupefaciente de ilícita tenencia, es decir, que el adolescente sólo pudiera estar incurso en delito sin requerir que los adultos hoy imputados lo estuvieran usando para cometer delito alguno, máxime que la edad del adolescente que acompañaba a los presentados el día de hoy tienen responsabilidad penal como adolescente; con respecto al delito de Agavillamiento, igualmente del estudio de las actas no quedó acreditado para esta juzgadora el verbo del tipo penal invocado por la representación fiscal como lo es el de asociación, pues cada uno de los aprehendidos pudieran según el acta policial estar presuntamente cometiendo delito, sin necesidad de la asociación, como delitos autónomos. B) Con respecto al imputado GONZALEZ LUCAMBIO ANTONI JOSE, acoge parcialmente la precalificación fiscal por los delitos de 1) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal lo Desestima por las mismas consideraciones que llevó a desestimarlo precedentemente con respecto al imputado JEAN FRANCO GONZALEZ LUCAMBIO. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JEAN (sic) FRANCO GONZALEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° 24.177.601 y ANTONIO (sic) JOSE GONZALEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° 24.177.614, respectivamente, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se, declara sin lugar la libertad sin restricción. Se declara con lugar la solicitud de copia requerida por la defensa. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón ubicado en el estado Carabobo. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas. Es todo…” Cursante a los folios 31 y 32 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, adscrita a la Defensoría Pública del estado Vargas de los ciudadanos JAN FRANCO RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO y ANTONI JOSE GONZALEZ LUCAMBIO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JAN FRANCO RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO y ANTONI JOSE GONZALEZ LUCAMBIO tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 25 de mayo de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 26 y 27 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de junio de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 46 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 3 día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAN FRANCO RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO y ANTONI JOSE GONZALEZ LUCAMBIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima penal ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, adscrita a la Defensoría Pública del estado Vargas Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JAN FRANCO RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO y ANTONI JOSE GONZALEZ LUCAMBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.177.601 y V-24.177.614, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAN FRANCO RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y con respecto al imputado GONZALEZ LUCAMBIO ANTONI JOSE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTÍNEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTÍNEZ

WP01-R-2013-000395
RMG/ELZ/NES/rudy.-