REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000060
RECURSO: WP01-R-2013-000213

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE ACLARATORIA Y PRONUNCIAMIENTO, realizada por los Abogados FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/05/2013, en la que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el primero de los nombrados, en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Marzo de 2013. A tal efecto, se observa:

Los defensores en el escrito presentado, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros-30.293 y 195.133; actuando en nuestro carácter de DEFENSORES del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL; ejercimos Recurso de Apelación en fecha 3-4 del año 2013, en contra de la sentencia del Tribunal 2 de Primera Instancia en Funciones de Control Penal; la Corte de Apelaciones le asigno el Nro-WP01-R-2013-000229, acudimos ante su competente Autoridad, con todo respeto para exponer: La SENTENCIA DICTADA por la Corte de Apelaciones el 14-5- del año 2013, confirma la decisión dictada por el Tribunal 2 de Control Penal en todas sus partes; la declara sin Lugar; no compartimos ese criterio, debido a que desconoce hasta su propia sentencia dictada en fecha 25-2-del año 2013, pero debemos respetarla y acatarla; lo más grave que se evidencia en la SENTENCIA DICTADA es que NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA Garantías Constitucionales que se conculcaron al realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA PRESENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, anexamos al escrito de APELACION las ACTAS DE LA AUDIENCIA QUE NO ESTAN FIRMADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, esperamos que no se utilice el mismo criterio que se utilizo para validar actas policiales sin la firma del funcionario receptor de la declaración de una de las ciudadanas que depone. Solicitamos la pertinente ACLARATORIA y PRONUNCIAMIENTO sobre la NO EXISTENCIA EN LA SENTENCIA DICTADA por la CORTE DE APELACIONES con relación al hecho que la AUDIENCIA PRELIMINAR realizo sin la presencia del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HECHO ESTE EXPUESTO EN EL ESCRITO DE APELACION. En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTE HECHO OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. El Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal:…En el escrito de Apelación acompañamos la Acta de la Audiencia Preliminar en la cual no aparece la firma por no haberse encontrado presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, igualmente solicitamos que se verificara en el control de ingreso de personas que tiene el Circuito Judicial Penal si para la fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ingreso a la sede física del Circuito Judicial Penal, todo lo expuesto lo obvia la Sentencia Dictada por esta Instancia. Por todo lo expuesto solicitamos con todo respeto, que debido a que en la SENTENCIA dictada en fecha 14- 5- del año 2013 no existe PRONUNCIAMIENTO sobre la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, expuesto en el escrito de APELACION con las pertinentes pruebas y relatado que la Audiencia Preliminar se hizo sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, y considerando que es el hecho que origino el RECURSO DE APELACION pedimos ciudadana Magistrada Ponente que la CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIE…”
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

Del contenido del artículo anterior se desprende, que el legislador establece para el ejercicio de esta facultad un lapso de tres días contados a partir de la notificación del fallo del cual se trate, en tal sentido tenemos que la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 14 de Mayo de 2013, dentro del lapso legal que exige el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada no tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión; en tal sentido, vale señalar que desde el momento de la publicación hasta la fecha en que fue presentado el presente escrito, transcurrieron los siguientes días hábiles a saber: 15, 16, 20, 21 del mismo mes y año, siendo ello así y tomando en cuenta que tal escrito fue presentado en fecha 21 de Mayo del año en curso, se concluye que la solicitud de aclaratoria fue presentada fuera del lapso que al efecto exige el artículo 160 del texto adjetivo penal, por lo que atendiendo al contenido de la sentencia N° 945 de fecha 14/07/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado que: “…el ejercicio tempestivo de los recursos constituye un presupuesto objetivo para al admisibilidad del mismo…”, queda establecido que la petición que formulan los abogados FELIX E. GUEVARA T y FERNANDO A. GUEVARA M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2013, por los abogados FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, en virtud de haberse interpuesto fuera del lapso legal previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y remitan las presentes actuaciones inmediatamente al juzgado Aquo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000213
RMG/EL/NSM/gc.