REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de junio de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000411
Asunto: WP01-R-2013-000150
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 26/02/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.754.528, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo de la Defensora Pública BELKIS VILLEGAS, alego entre otras cosas que:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: se puede apreciar de la misma acta policial las violaciones flagrantes a nuestra constitución Bolivariana de Venezuela específicamente al articulo 49 ordinal (sic) donde dice "ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma...." negrilla de la defensa. Trayendo a colación donde dicen que mi representado confesó que el celular producto del supuesto robo se le había caído en la camioneta de pasajero. Considera esta defensa que estamos en presencia de una Nulidad absoluta, tal y como lo establece el articulo 175 del código orgánico procesal penal (sic), por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, y así lo solicito. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…Igualmente establece el artículo 242, encabezamiento del texto adjetivo las condiciones que privan para la sustitución de la medida privativa de libertad…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.- considero que no se reúne las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal... Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo...En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por la Juez cuarto (4°) (sic) en funciones de Control, en fecha 26 -02-2013 en contra del ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” (Folio 03 al 11 de la incidencia).
En el escrito de contestación de recurso del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:
“…hechos que nos ocupan, aunado al hecho que la misma fue aprehendido minutos mas tarde de que cometió la acción delictiva, luego de hacer efectiva la denuncia formulada por la hoy victima, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existente, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es participe DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEVEL YAMILET, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida establecida (sic) por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el articulo 458 que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal...se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” (Cursante del folio 46 al 54)
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/02/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2°, y 3° (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda…Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa…” (Folio 38 al 44 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la aprehensión de su defendido violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la libertad sin restricciones de su defendido.
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que se encuentran presentes en las actas de la causa los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.754.528, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 25/02/2013, en la cual el funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado de Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"… En el día de hoy, 25 de Febrero de 2013, siendo las (sic) 01:05 horas de la tarde compareció por ante éste (sic) despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-020 RODRIGUEZ LUIS…adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, recorrido por la Jurisdicción de Catia la (sic) Mar, a bordo de la unidad modelo Suzuki N° 106, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-108 CORDOVA ALI… siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy, 25-02-2013, cuando nos encontrábamos en la Dirección de la Brigada Motorizada, ubicada en la Urbanización Week End, parroquia Urimare, Estado Vargas. Cuando de momentos se apersona una ciudadana quien se identificó como: LEVEL YAMILETH, de 25 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), la misma se encontraba con la ciudadana de nombre HERNANDEZ ARLETTE, de 34 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), indicándonos que hacía pocos minutos la primera ciudadana antes mencionada había sido víctima de un robo dentro de una unidad colectiva, por parte de un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura baja, que vestía para el momento una franelilla de color blanca, con un pantalón jeans de color azul, cabello afro - rizado, quien le había despojado de un teléfono celular marca BlackBerry de color negro, un reloj, y una pulsera, amenazándola con un arma punzo penetrante. El mismo se había desplazado por la avenida principal de Urimare, cerca del club Aeropuerto. Al escuchar la información procedí a realizar un recorrido por todo el sector donde al llegar al puente de la Lucha, aviste a un ciudadano con similares características, donde el mismo al notar la presencia policial, opto por una actitud nerviosa, emprendiendo la huida en dirección Este a Oeste, de igual manera implementamos la persecución logrando retenerlo preventivamente y a su vez identificándonos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en los artículos 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, luego le indique que sería objeto de una inspección corporal, todo esto en conformidad con el Artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-108 CORDOVA ALI, informándome a pocos minutos que poseía entre sus partes íntimas: una (01) pulsera de tres aro elaborada en metal, de color plateado y dorado; un (01) reloj de metal, marca QQ Quartz, de color dorado; y a su vez se le incauto en la pletina del pantalón: un (01) destornillador elaborado en metal cuya empuñadura es elaborada en material sintético de color amarillo. Quedando identificado como: CAMPOS MILL AN CARLOS EDGARDO, de 26 años de edad, V-18.754.528. Luego, retornamos hasta la Dirección de la Brigada Motorizada de nuestra institución, donde al llegar el ciudadano retenido preventivamente fue señalado por la ciudadana denunciante y la ciudadana testigo de los hechos de ser el mismo que le había robado momentos antes. En tal sentido, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano a quien le solicite el teléfono que faltaba entre las prendas robadas manifestando éste, que se le había caído en el autobús cuando la ciudadana denunciante comenzó a gritar y éste emprendió la huida, se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladando finalmente todo el procedimiento a la sede de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. LUIS TROCELIS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal (sic), y remitirle junto las actuaciones y los detenidos (sic) para el día de mañana 26-02-13. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos (sic) fueron (sic) verificados (sic) mediante el Sistema Integral de Información Policial, por el Oficial De Policía (PEV) RAVELO MARCOS, operador S.l.l.P.O.L. no encontrando solicitudes judiciales; siendo recibido todo el –procedimiento (sic), por la SUPERVISORA (PEV) MENDOZA NAHIROBY, Jefe de Grupo de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
2.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LEVEL YAMILETH, de fecha 25/02/2013 ante el División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se expone:
"… el día de hoy como a las 09:10 horas de la mañana, es el caso que me dirigía a mi trabajo, (sanidad) la cual se ubica en la parroquia de la guaira (sic), me trasladaba en un auto bus (sic) de Catia la mar (sic) caribe (sic), una vez que nos encontrábamos a la altura de la Páez, se monta en el buz (sic) un chamo de estatura baja, delgado, moreno, cabello afro, vestido con una guarda camisa de color blanca y jeans de color azul, se sienta al lado de mi algo que me pareció raro ya que había más puesto vacío, en eso suena el celular de mi trabajo, no quise atenderlo porque cuando el teléfono sonaba, el chamo volteaba a verme, luego el chamo me apunta con un punzón por la cintura y me dice que no grite, que esto es un robo, y que le dé el celular y las prendas, yo saque el celular y las prenda(sic) que tenías (sic) puesta (sic) y se la entrego, el chamo se paró del asiento corriendo, yo grite el muchacho que se bajó me robo, pero el tipo logro (sic) escaparse, luego yo me baje (sic), más adelante donde está el modulo policial de Guaracarumbo, en compañía de una muchacha que estaba en el buz (sic) que se ofreció acompañarme a realizar la denuncia, allí hable con los policía le conté lo ocurrido y le di las características del tipo, los funcionarios salieron en una moto a ver si conseguían al tipo, al rato se presenta (sic) los funcionarios con un chamo, al verlo lo reconocí como el tipo que me había, (sic) robado, luego los funcionarios me enseñaron las prendas que le consiguieron cuando lo revisaron y yo reconocí las prendas como de mi propiedad, luego los policía (sic) me indicaron que debía a (sic) acompañarlos hasta la sede de investigaciones en macuto (sic) para ser (sic) la denuncia formal, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: 09:10 horas de la mañana, en un Buz (sic), en el sector de la (sic) Páez, 25-02-2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el sujeto antes descrito, se encontraba en compañía de otro sujeto? CONTESTO: NO, se encontraba solo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el sujeto antes descrito si otras personas había visto lo que estaba pasando? CONTESTO: yo le estaba haciendo señas con gestos de cara a una muchacha que estaba parada en el pasillo del Bus. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si esa persona menciono o comunico algo de lo que estaba sucediendo con su persona? Contesto: No. Pero estaba alerta de todo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted que le dijo el sujeto en el momento de cometer el robo? Contesto: que no gritara, que le diera el celular y las prendas que yo tenía encima, o me daba una puñalada. SEXTA PREGUNTA ¿diga usted si entrego todo lo que pidió. CONTESTO: SI. SÉPTIMA PREGUNTA ¿diga usted si reconoció plenamente al sujeto después de haberlo encontrado los funcionarios policiales CONTESTO: SI, era el mismo tipo que me había robado. OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted si los funcionarios policiales incautaron todas sus pertenencias. (sic) CONTESTO: NO, falto el Celular, los policías le preguntaron que donde se encontraba el celular, pero ese tipo no quiso decir nada, supuestamente dijo que el (sic) momento del robo, cuando estaba en la persecución, se le había caído de sus manos. NOVENA PREGUNTA ¿diga usted quisiera agregar algo a esta entrevista CONTESTO: no. (sic) es todo…” Cursante al folio 17 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana HERNANDEZ ARLETTE, en fecha 25/02/2013 ante el División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se expone:
"…Es el caso que el día de hoy 25-02-2013, como a las 09:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en un autobús, que iba para el trabajo cerca del elevado de Zamora, parroquia Catia la Mar (sic), Estado Vargas, cuando veo a una muchacha que estaba sentada con un tipo moreno, con una franelilla blanca, y un pantalón jeans de color azul. Y yo noto que esa muchacha estaba un poco nerviosa, yo pensé que la persona que estaba a su lado era su pareja, pero cuando veo al tipo que saca algo como una especie de punzón, o como un destornillador, y se lo pone en las costillas de la muchacha, y vi que ella le entrega un celular de color negro, unas pulseras doradas, y un reloj dorado, yo pensé en ese momento que la estaba robando, y al rato el tipo se levanta y sale por la puerta y se va, y en ese momento la muchacha que estaba sentada con el (sic), se levanta gritando que la habían robado. Yo trato de calmarla y le dije que fuéramos a colocar la denuncia en la policía que estaba en la entrada de guaracarumbo, hable con unos policías y ellos salieron rápidamente en unas motos, y nosotras nos quedamos allí esperando, yo le pregunto a ella como se llama y ella me respondió YAMILETH. Al rato, llegan nuevamente con el tipo que había robado a la muchacha que se llama YAMILETH, y nosotras nos pusimos nerviosas, pero ese tipo no logro vernos porque estábamos en un anexo oculto, después ellos me dijeron que si los podía acompañar para macuto (sic) para que nos tomaran unas entrevista de lo que paso. Es todo…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/02/2013, en la cual el funcionario RODRIGUEZ LUIS, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia:
“…una (01) pulsera de tres aro (sic) elaborada en metal, de color plateado y dorado; un (01) reloj de metal, marca QQ Quartz.…” Cursante a los folios 19 de la incidencia.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/02/2013, en la cual el funcionario RODRIGUEZ LUIS, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia:
“…un (01) destornillador elaborado en metal cuya empuñadura es elaborada en metal sintético de color amarillo.…” Cursante a los folios 20 de la incidencia.
En el acta de la audiencia para oir al imputado el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia según Acta Policial que durante el recorrido de la jurisdicción de Catia La Mar de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dos ciudadanas les indican a los mismos que una de ellas, identificada como LEVEL YAMILETH, había sido victima de un robo en el interior de una unidad de transporte público, siendo despojada de un teléfono celular marca BlackBerry de color negro, un reloj y una pulsera, amenazada con un objeto punzo penetrante; asimismo los funcionarios procedieron a la búsqueda del sospechoso, avistando al sujeto en cuestión, el cual fue aprehendido y se le practicó la inspección corporal, encontrando en posesión de éste una pulsera de tres aros elaboradas en metal, de color plateado y dorado; un reloj de metal, marca QQ Quartz, de color dorado y se le incautó igualmente un destornillador elaborado en metal cuya empuñadura es de material sintético de color amarillo, siendo reconocidos los objetos por la víctima como de su propiedad y de los cuales había sido despojada bajo amenaza; asimismo, consta en las deposiciones de la víctima y la testigo que reconocieron al imputado de autos como el sujeto que se apropió de los objetos antes mencionados; pero en razón de las circunstancias del hecho, consideran quienes aquí deciden que el hecho debe calificarse provisionalmente en el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello en virtud de que la testigo en ningún momento vio que el imputado de autos haya amenazado a la víctima con el destornillador que le fue incautado, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En vista de lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por esta Alzada como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido a poco de haber sucedido el hecho, en posesión del objeto pasivo del cual fue despojado la víctima.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; además de ello, revisado como fue el sistema Juris 2000, se advierte que al imputado CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, en fecha 20/05/2013 el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional le revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de la cual estaba gozando y libró la correspondiente boleta de encarcelación, en virtud de sentencia CONDENATORIA definitivamente firme dictada en su contra, lo que quiere decir que el mismo carece de buena conducta predelictual, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, titular de la cédula de identidad número V- 18.754.528, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/sacv.