REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000754
RECURSO: WP01-R-2013-000274

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Sexta Penal Ordinario del ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.155.749, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Abogada BELKIS VILLEGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…Igualmente establece el artículo 242, encabezamiento del texto adjetivo las condiciones que privan para la sustitución de la medida privativa de libertad…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal considero que no se reúne las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional (sic) de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial ,producto (sic) de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance d (sic) los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa…Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 °(sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la libertad sin restricciones y/o medida cautelar, acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes…No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES...LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por la Juez cuarto (4°) (sic) en funciones de Control, en fecha 12-04- 2013 en contra del ciudadano KADEL BUSTAMANTE, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 1 al 9 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Ahora bien, el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, como los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 456 (sic) del Código Penal; 80 y 82 eiusdem, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a la circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien señala "que solo cursa la diligencia de la comisión", en el presente caso cursan sobrados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado incurrió en los hechos punibles arriba descritos, toda vez que fue aprehendido flagrante en la comisión del delito, le fueron incautados elementos de interés criminalísticos, el arma de fuego y los efectos personales sustraídos a las víctima, todo lo cual fue presenciado por varias personas, de los cuales cursan sus entrevistas en la causa, testigos que serán presentados por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente…En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que afectan a la sociedad, como lo son el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, siendo que el primero atenta directamente contra la integridad del ser humano y el Derecho a la Propiedad, derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que está obligado a garantizar el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez mediante su intervención decide conforme a la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso…Nuestro máximo Tribunal, sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad…En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 12 de abril de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, qué merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario señalar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados…Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones...declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó Medida de Privación de Libertad de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por el contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 71 al 76 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 55 al 60 del cuaderno de incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 12 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, portador de la cedula de identidad Nº 17.155.749, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, asimismo se recuperaron los objetos incautados, así como por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente existe un señalamiento expreso por parte de los testigos, así como de las victimas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes…” Cursante del folio 55 al 60 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA; además de ello, alegó que la aprehensión de su patrocinado esta viciada de nulidad absoluta y que el Juez no realizó la motivación de su pronunciamiento en auto aparte.

El Ministerio Público por su parte, considera que la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión del Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano YOVANNY FIGUEROA VEDASMENDY, fueron precalificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11/04/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el OFICIAL AGREGADO NIGER PINTO, credencial número 5-169, quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente actuación: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en las adyacencias del balneario de Catia la (sic) Mar, específicamente en la avenida que corre paralela a dicha área de recreación en compañía de los Oficiales Rojas Luis, Gómez Smith y Ramos Joedouglen; credenciales números: 0-043, 7-020 y 7-025 respectivamente; a bordo de tres (03) unidades tipo motocicleta adscritas a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de este Cuerpo de Seguridad, fuimos alertados por el Control de Operadores Policiales con relación a un presunto hecho delictivo que se estaba llevando a efecto en el local comercial conocido como "Autolavado Campanita" ubicado aproximadamente a unos 100 metros del Centro de Diagnostico Integral de ese sector, información que fuera suministrada minutos antes por el Sistema Integrado de Emergencias 171. Rápidamente y luego de notificar al Control de Operaciones Policiales de este despacho a los fines de solicitar el correspondiente apoyo de las unidades adyacentes, procedimos a trasladarnos con dirección al referido establecimiento comercial a verificar lo antes expuesto y una vez que nos encontramos adyacentes al mismo pudimos avistar fuera del citado local a un ciudadano de tez blanca, altura media, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franela de color amarillo y un jean de color azul que en actitud bastante alterada procedió a indicarnos a viva voz que dentro del establecimiento se estaba efectuando un robo. Seguidamente y luego de poner en buen resguardo al ciudadano en cuestión procedí a girarle instrucciones a los oficiales Ramos y Gómez con la finalidad de que accedieran con todas las medidas de seguridad del caso por una entrada secundaria del local mientras que mi persona, en compañía del oficial Rojas, hacia lo propio por la entrada principal notando de inmediato la presencia dentro del mismo de un ciudadano de contextura delgada, tez morena, cabello color negro, altura media y quien vestía para el momento una franela de color blanco y un jean de color azul, portando en su espalda un bolso tipo morral de colores blanco y gris, y que en ese momento era señalado de forma gestual por una ciudadana que se encontraba igualmente dentro del local. Acto seguido procedimos abordar al referido ciudadano, luego de identificarnos como funcionarios policiales y de informar el motivo de la comisión, de conformidad al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, advirtiendo al instante que el mismo hacía notar un bulto debajo de sus vestimentas a la altura del lado derecho de la parte anterior de sus caderas, por lo cual tomando las medidas de seguridad del caso le informamos que sería objeto de revisión corporal de conformidad a lo estipulado en el artículo número 191 del mismo instrumento legal solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener adherido a sus cuerpo o entre sus ropas no acatando la orden; ante lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad, a fin de salvaguardar nuestra integridad física y la de los ciudadanos presentes, de neutralizar al ciudadano mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza arrojándolo en la posición decúbito ventral sobre el suelo, e inmovilizándolo mediante el uso de las técnicas de esposamiento, luego de lo cual mi persona procedió a efectuar la correspondiente revisión corporal incautándole al mismo y en el lugar ya indicado: UN (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, modelo 19-4 MAGNUM (Cañón Corto), calibre .357 Milímetros, de color Plateado (Cromo) con una capacidad de seis (06) alveolos en su única recamara; EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO de color NEGRO con los seriales no visibles y con las inscripciones impresas en bajo relieve sobre su costado derecho: -MADE IN U.S.A., MARCAS REGISTRADAS, SMITH&WESSON, SPRINGFIELD.MASS- en cuatro líneas una debajo de la otra en el orden expuesto y las siglas S.&W. 357 MAGNUM impresas de igual forma en ambos lados del cañón del arma, así como la cantidad de seis (06) balas sin percutir, de los cuales tres (03) son de la marca MAGNUM 357 G.F.L., uno (01) marca CAVIM 357, uno (01) marca CAVIM 38 SPL, y una (01) 357 M.A.G. marca M.R.P y el bolso tipo Morral elaborado en material sintético de colores blanco y gris ya señalado, quedando el mismo en calidad de aprehendido por hallarse presuntamente incurso en la flagrante comisión de un hecho punible. Seguidamente hizo acto de presencia la unidad radiopatrullera tipo PickUp numero P-003, conducida y comandada por el Supervisor Jefe Johhan Pérez en compañía del Supervisor Agregado Fagundez Carlos, quienes en compañía del Oficial Ramos procedieron a evacuar al ciudadano aprehendido rápidamente del lugar con dirección a la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de este Cuerpo de Seguridad ubicada en el balneario de Catia la (sic) Mar, puesto que la comunidad ya intentaba arremeter física y violentamente contra él arrebatándoselo a la comisión policial. Seguidamente y una vez en la referida dependencia se procedió a imponer al ciudadano retenido de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, quedando identificado como: KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA...titular de la cédula de identidad numero: 17.155.749. Seguidamente hicieron acto de presencia allí los ciudadanos víctima de la presunta acción delictiva quedando identificado como: 1.-ROXANA JACKLINE ORTIZ DELGADO...titular de la cédula de identidad numero 20.192.539 y 2-RICARDO HELDER PESTAÑA DE SOUSA...titular de la cédula de identidad numero 19.874.219 y quien funge como encargado del citado local comercial; quienes manifestaron haber sido despojados por el ciudadano retenido de una (01) cartera de color negro contentiva de efectos personales y un (01) reloj de pulsera, respectivamente. De igual forma hicieron acto de presencia en la referida dependencia los ciudadanos presuntos testigos del hecho quedando identificados como: 1-JOIBER RAINER LEAL SALAZAR, 2-JUAN CARLOS CABRERA QUIÑONES y 3-MARCOS LUIS POTELLA. Posteriormente se procedió al traslado del ciudadano retenido así como de las presuntas víctimas, testigos y evidencias de la comisión del hecho con dirección al Centro de Coordinación Policial de este Cuerpo de Seguridad ubicado en la Parroquia Macuto adyacente al Circuito Judicial Penal a fin de continuar con las diligencias inherentes al procedimiento y una vez allí se procedió en presencia de estos últimos a la apertura de un bolso tipo Morral, en colores Blanco y Gris, el cual era portado por el ciudadano retenido al momento de su aprehensión y en cuyo interior se hallaron los siguientes objetos de interés criminalístico: Una (01) Cartera de dos asas, color negro, tamaño mediano, fabricada presumiblemente en cuero bobino (sic) y material sintético con adornos metálicos de color dorado; doce (12) tabletas elaboradas con Chocolate, Marca Nestle SAVOY, tipo GARRE, con un peso aproximado de 100 gramos cada una; un (01) reloj de pulsera analógico (de agujas) marca TECHNOSPORT, con carcasa fabricada en material metálico de color dorado y pulsera fabricada en material sintético de color azul claro, un (01) equipo móvil celular marca Blackberry, modelo Bold 5, con un protector elaborado en material sintético de color Fucsia y serial IMEI:358567048456152, con su respectiva batería y una cantidad de presunto papel moneda de curso legal distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes con la denominación de Cien (100) Bolívares seriales: D34043IM3, C59868317, J86745185, B61058897, Ocho (08) billetes con la denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales:' E72698576, H51013071, H14956246, F55845467, K55623072, D05111010, J67149765, H08365562, Nueve (09) billetes con la denominación de veinte (20) Bolívares seriales: R14675737, N39144626, S30228122, N35148033, R56176322, N44920864, S32807438, N73533478, M85918702, Veintinueve (29) billetes con la denominación de diez (10) Bolívares seriales: E70191492, Q65199390, Q10725808, R33908772, M43452647, Q34237199, R08603322, G13441675, R36972069, A73209019, E01361159, B00640038, J46887606, Q891 10078, N36297432, R36961778, H20649571, H40731654, H87643099, H82929328, E67398794, H84382922, N32382484, N33890677, Cincuenta y tres (53) billetes con la denominación de cinco (05) Bolívares seriales: G20871295, L39583965, L19113123, J47955761, G07094909, J20948924, K30128500, J27224135, L35978487, F13408929, K031$Q616, G36495082, J27587935, F55312841, K22550080, K17010837, F232435T53, B49137187, K12941943, L41800085, G07096298, F14709276, F28328298, C77987863, L08655288, J25790515, K15503542, F89346293, F82118815, F52862856, B49284772, J55296512, J27211964, J45796141, J16649864, J76055977, L23006720, K57138512, F12662865, J23537077, P18839648, K53318117, K53318115, J16817066, K35298939, P18897004, K45806701, G07668898, G40194353, J17063783, C50739516, J09444170, L18999370, Veintinueve (29) billetes con la denominación de dos (02) Bolívares seriales: F53510383, H26905235, F21025857, G16993022, H61477270, G71276589, G76301578, H21565379, H66492706, E69971953, G16975359, F52897430, G71005326, F34244124, H40652715, D12287538, H46843832, H59426657, H45483166, H67735784, H32934465, G76028386, G72388899, H40114355, H42177781, B64993756, G74276504, H37940157, H25554282; además de varios efectos personales sin interés criminalístico. Finalmente, se procedió a notificar a la representante del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Julimir Vásquez, titular de la Fiscalía Tercera con competencia en Delitos Comunes, quien ordeno que todo el procedimiento fuera presentado el día de mañana, viernes doce (12) de abril del año en curso. Es todo". Terminó se leyó y conforme firman…” Cursante a los folios 17 al 18 de la presente incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA QUIÑONES ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

“…Yo iba saliendo del auto lavado con un vehículo de un cliente, cuando ya estaba casi afuera vi a un hombre sacando un arma de fuego de su cintura y diciéndole a los clientes que estaban ahí, que se metieran a la oficina del auto lavado, y yo me fui a un establecimiento comercial que se encuentra al lado del negocio para resguardarme y poder llamar al 171, en ese momento venían pasando unos policías en unas motos y los aborde y les dije que en el auto lavado se estaba efectuando un atraco, en ese momentos los funcionarios entraron al autolavado y le dijeron al hombre que se tirara al piso y cuando lo revisaron le encontraron un revolver plateado, Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy 11 de abril como a las 4:30 en la parroquia Catia la mar (sic) la Atlántida, en el auto lavado de mi papa, CAMPANITA 2007". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: "soy encargado del negocio". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano? CONTESTO: "no primera vez que lo veo." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "De estatura media, moreno, contextura delgada, vestía para el momento camisa de blanca, con pantalón jean, zapatos de color naranja." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro notar si el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO:"no." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano logro sacar el armamento contra su persona? CONTESTO: "no, porque yo nunca estuve frente al ciudadano, pero si vi cuando amenazo a las personas que estaban allí". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando el ciudadano entrego las pertenecías, de las cuales despojo a las personas que se encontraban en el auto lavado a los funcionarios policiales? CONTESTO, "si, vi cuando se las entrego y yo me quede cerca del funcionario que las tenía en su poder hasta que llegamos hasta este lugar" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "NO", es todo…” Cursante al folio 19 de la presente incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2013, rendida por la ciudadana ROXANA JACQUELIN ORTIZ DELGADO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

“…yo estaba sentada en los banquitos que están en la parte de afuera del auto lavado, con mi cuñado esperando mí carro, cuando vi que se paro frente a mi carro un hombre y comenzó a ver para los lados, y estaba uno de los empleados puliendo mi carro y es cuando veo que el empleado le hace una seña al hombre con la mano hacia donde estaba la cajera del auto lavado, y luego el empleado se retiro hacia la parte de atrás, en ese momento el hombre saco una pistola y me apunto a mí a mí cuñado y a otro señor que estaba ahí, y nos dejo (sic) que pasáramos a la parte de adentro donde estaba la cajera, yo pase con mi cuñado y el señor y deje mí cartera afuera en el banquito, y él la agarro y paso con nosotros y empezó a pedirnos los teléfonos y el dinero que teníamos y a la muchacha de la caja le pedía también el dinero y unas chucherías que habían allí, y nos decía que nos quedáramos tranquilos porque sí no nos iba a dar un tiro, y luego que agarro toda la plata y los teléfonos metió todo en mi cartera, y después nos mando a sentar a todos y él se metió la pistola en el bolsillo y se sentó también y guardo mi cartera en el morral que él tenia, después le pidió el reloj a un señor y a otro muchacho que estaba lavando su carro también, y entonces en ese momento llego la policía y el tipo se quiso devolver para donde estábamos nosotros, pero después se salió y se entrego, y después afuera los empleados del auto lavado quería golpear a (sic) hombre pero los policías no dejaron, y después nos trajeron para este comando, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue en el auto lavado CAMPANITA 2007, como a las 04.30 de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "porque estaba lavando mi carro" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que efectuó el robo? CONTESTO: "flaco, moreno, de estatura mediana, cabellos negros y tenia puesto un blue jeans una franela blanca y unos zapatos de color naranja" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano en cuestión portaba un arma de fuego? CONTESTO: "si tenía una pistola de color como gris, con la parte de atrás negra" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazo de muerte con el arma? CONTESTO: "si nos amenazó a todos, que si no le dábamos los teléfonos nos iba a dar un tiro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "no primera vez en mi vida que lo veo." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que pertenencias fue despojada? CONTESTO: "de mi cartera y todas las cosas que estaban adentro, documentos personales" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "si, solo que el ciudadano en todo momento se mostró tranquilo y sin nervios. Es todo…” Cursante al folio 20 de la presente incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2013, rendida por el ciudadano HELDER RICARDO PESTANA DE SOUSA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

“…YO iba entrando al auto lavando campanita (sic) 2007 a solicitar un respuesta para mi auto cuando me dio (sic) cuenta que había un ciudadano con un arma de fuego dentro de loca diciendo que es un atraco me percate de la situación de pronto me tomo por la camisa y me dijo vente tu también apuntándome con el armamento comenzado a pedir todas las pertenencia de la persona que nos encontrábamos hay en el lugar, indicándome que le diera mi teléfono, mi reloj y mi dinero lográndome despojar de mi reloj; me indico que si estaba asustado y le dije que SI diciendo no me vea la cara que iba a dispararme. Logrando quitarle unos chocolate a la muchacha que se encontraba en la caja registradora, luego que nos quedáramos tranquilo que se iba cambiar la camisa y que lo estaba esperando afuera un vehículo en lo que vio a los funcionario policía lo único que indico "MIERDA LOCO" las muchacha que se encontraba ahí se tiraron al suelo. Mientras otro salieron a darle patada los funcionario al ver la agresiones contra el mismo lo montaron en la unidad policía trasládalo a este centro policía”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue en el auto lavado CAMPANITA 2007, como a las 04.30 de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "estaba haciéndole servicios a mi vehículo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que efectuó el robo? CONTESTO: "flaco, moreno, de estatura mediana, cabellos negros y tenía puesto un blue jeans una franela blanca y unos zapatos de color naranja" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano en cuestión portaba un arma de fuego? CONTESTO: "si tenía una pistola de color como gris, con la parte de atrás negra" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazo de muerte con el arma? CONTESTO: "si nos amenazó a todos, que si no le daba el teléfono celular y mi reloj me iba a dar un tiro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "no primera vez en mi vida que lo veo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que pertenencias fue despojada? CONTESTO: "mi reloj de color azul oscuro con dorado marca tecno sport" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:" NO. Es todo…” Cursante al folio 21 de la presente incidencia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2013, rendida por el ciudadano MARCOS LUIS POTELLA ASCARGORTA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

“…Yo me encontraba en el auto lavado esperando que mi vehículo estuviera listo, cuando de repente entro una persona bruscamente con un arma de fuego en la mano y me dijo entra a la oficina que esto es un atraco, inmediatamente me dijo que le entregara mis pertenencias que fueron, mi cadena, dinero en efectivo y un reloj, de repente entro una comisión policial y solvento la situación y apreso al ciudadano. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue hoy 11 de Abril del 2013, en el auto lavado campanita 2007 de la Atlántida, Parroquia catia la (sic) Mar, aproximadamente como a las 4:30 horas de la tarde.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "Me encontraba realizándole limpieza as (sic) mi vehículo personal." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona involucrada en el hecho ocurrido? CONTESTO: "No, jamás lo he visto." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si el ciudadano mostró o portaba algún arma de fuego al momento que se cometieron los hechos? CONTESTO: “Si portaba un arma de fuego”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de la persona involucrada en el hecho? CONTESTO: "Era una persona de estatura mediana, cabello de color negro y corte bajo, tez trigueña y vestía un pantalón jean, una franela de color blanca, y unos zapatos de color naranja.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si el ciudadano involucrado en el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "Bueno en realidad no sabría decirle ya que el ciudadano estaba de lo mas tranquilo amenazando a todos que le entregaran las pertenencias." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el ciudadano? CONTESTO: "Era de color cromada con cacha negra, no se mucho de armas pero si no me equivoco era una calibre 38." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que pertenencias fue despojado? CONTESTO: "Bueno de mi reloj marca victorinox, una cadena de plata y dinero en efectivo un total aproximado de 1200 bolívares”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: '"NO, es todo…” Cursante al folio 22 de la presente incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOIBER RAINER LEAL SALAZAR ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

“…Yo me encontraba secando un carro cuando de repente vi que venía un chamo con una pistola en la mano, y me dijo quédate quieto hay (sic) y no te muevas y yo le dije no chamo tranquilo, si (sic) siguió para la oficina, y vi cuando estaba robando a todos los que estaban adentro, yo me quede hay (sic) parado sin hacer nada por que la oficina tiene vidrios claros y de adentro me veía, cuando de repente vi que venían entrando unos policías y lo agarraron. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue hoy 11 de Abril del 2013, en el auto lavado campanita (sic) 2007 de la Atlántida, Parroquia Catia la (sic) Mar, aproximadamente como a las 4:00 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "Por que yo trabajo hay como secador." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona involucrada en el hecho ocurrido? CONTESTO: "No, yo nunca lo he visto " CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si el ciudadano mostró o portaba algún arma de fuego al momento que se cometieron los hechos? CONTESTO: "Si portaba un arma de fuego y me apunto antes de entrar a la oficina”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica fisonómica de la persona involucrada en el hecho? CONTESTO: "Era una persona de estatura mediana, cabello de color negro y corte bajo, tez trigueña y vestía un pantalón jean, una franela de color blanca, y unos zapatos de color naranja.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si el ciudadano involucrado en el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "Lo único que le pude ver fue que tenia los ojos rojos” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el ciudadano? CONTESTO: "Era como un 38 plateado con cacha negra." OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, de que pertenencias fue despojado? CONTESTO: "De nada por que el solo paso y me dijo que no me moviera del lugar”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "NO. Es todo…” Cursante al folio 23 de la presente incidencia.

7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…Un (01) bolso tipo Morral elaborada en material sintético de colores blanco y gris marca under armour…” Cursante al folio 31 de la presente incidencia.

8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…Un (01) reloj de pulsera analógico (de agujas) marca TECHNOSPORT, con carcasa fabricada en material metálico de color dorado y pulsera fabricado en material sintético de color azul claro, un (01) equipo móvil celular marca Blackberry, modelo 9900 Bold, serial IMEI: 358567048456152 y con su respectiva batearía con un protector elaborado de material sintético de color Fucsia…” Cursante al folio 32 de la presente incidencia.

9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…Doce (12) tableta elaborada de Chocolate, Marca Nestle SAVOY, tipo Carre, con un peso aproximado de 100 gramos cada una, de los cuales ocho (8) con envoltorio de color morado y cuatro (4) con envoltorio de color verde…” Cursante al folio 33 de la presente incidencia.

10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…Una (01) Cartera de dos asas, color negro, tamaño mediano, fabricado presumiblemente en cuero bobino y material sintético con adorno metálicos de color dorado…” Cursante al folio 34 de la presente incidencia.

11.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…UN (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, modelo 19-4 MAGNUM (Cañón Corto), calibre 357 Mililitros, de color plateado (Cromo) con una capacidad de seis (06) alveolos en su única recámara; EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO de color NEGRO con lo seriales no visibles con las inscripciones impresas en bajo relieve sobre su costado derecho- MADE IN USA., MARCA REGISTRADA, SMITH & WESSON, SPRINGFIEL. MASS- en cuatro líneas una debajo de la otra en el orden expuesto; y las siglas S & M. 357 MAGNUN impresa de igual forma en ambos lados del cañón de arma, así como la cantidad de seis (06) balas, de las cuales tres (03) son de la marca MAGNUN 357 G.F.L., una (01) marca CAVIM 357, uno (01) marca CAVIM 38 SPL; y una (01) 357 M.A:G marca M:R:P…” Cursante al folio 35 de la presente incidencia.

12.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…Mil Quinientos Cuarenta y Tres (1543) Bolívares en billetes de moneda nacional desglosado de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de cien (100), ocho (08) billetes de cincuenta (50), nueve (09) billetes de veinte (20), veintinueve (29) billetes de diez (10), cincuenta y tres (53) billetes de cinco (05), veintinueve (29) billetes de dos (02)…” Cursante a los folio 36 al 37 de la presente incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de abril de 2013, siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente, en el sector la Atlántida, en el local comercial “AUTOLAVADO CAMPANITA”, ubicado aproximadamente a cien (100) metros del Centro de Diagnostico Integral de la parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA QUIÑONES iba saliendo del autolavado con un vehículo de un cliente, cuando se percata de la presencia de un ciudadano que sacó un arma de fuego de su cintura, exigiéndole a las personas que se encontraban en el lugar que se metiera a la oficina del autolavado, en vista de esto dicho ciudadano fue hasta el establecimiento comercial que se encontraba al lado del autolavado, realizó una llamada al número de emergencia y notificó lo sucedido al operador del Control de Operaciones Policiales, luego de ello visualizó a unos funcionarios policiales a quienes les indicó lo que estaba ocurriendo, procediendo los funcionarios a aprehender al sujeto armada, quien quedo identificado como KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, utilizada por el imputado para constreñir la voluntad de las victimas, despojándolas bajo amenaza de muerte de sus partencias, la cuales introdujo dentro de un bolso que portaba y las que fueron recuperadas, tal como consta en el acta policial levantada al efecto y en las actas de cadena de custodias referidas párrafos antes, siendo que estos hechos se encuentran corroborados por los ciudadanos Juan Cabrera, Roxana Ortiz, Helder Pestana, Marcos Potella y Joiber Leal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de su defendido, puesto que las víctimas reconocieron los objetos recuperados por los funcionarios como de su propiedad; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que

“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Asimismo, tenemos que la referida Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos precalificados por esta Alzada como ROBO AGRAVADO FRUTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como para estimar que el ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión del objeto activo (arma de fuego tipo revolver) y pasivos (las pertenencias de las victimas), señalados por estas al momento de ser entrevistados, desechándose igualmente el alegato de la defensa sobre la vulneración de derechos al aprehender al imputado de autos, ya que éste fue detenido a poco de haber cometido los ilícitos en cuestión y en el lugar del suceso.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, ya que en su límite máximo el delito mas grave precalificado en el presente caso, prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en fecha 12/04/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.155.749 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y de manera inmediata la causa original.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RECURSO: WP01-R-2013-000274
RMG/RCR/ELZ/HD/arzt.-