REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000799
RECURSO: WP01-R-2013-000295
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los imputados CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, titular de la cédula de identidad número V-20.781.885 y LUIS DAVID VARGAS MAYORA, titular de la cédula de identidad número V-17.483.108, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual DECRETO al primero de los nombrados MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e IMPUSO al segundo de los nombrados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas Abogado JUAN CARLOS GOYO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos magistrados, mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 18-04-2013, siendo las 10:20 de la mañana, lo que esta defensa no tiene claro son las condiciones en que se produjo dicha aprehensión, por cuanto el procedimiento técnico preliminar solo consta de dos actas levantadas por los funcionarios sin testigos alguno, que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenida en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducida, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso de marras, esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar dicha medida, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa, siendo que tampoco se refleja en las actas procesales otro u otros testigos que corroboren lo dicho por las presuntas víctimas (sic), toda vez, que en vista de la hora de aprehensión era una zona concurrida y se podía recabar la declaración de testigos presenciales y/o referencia les diferente…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 (sic), numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado tercero (sic) de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 19-04-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 29 al 33 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados VARGAS MAYORA LUIS DAVID y ECHARRY LOVERA CARLOS EVELIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ECHARRY LOVERA (sic) CARLOS EVELIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic), se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL TOCORON, estado Aragua, Con respecto al imputado VARGAS MAYORA LUIS DAVID, se acuerda la imposición de la medida cautelar, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación periódica cada treinta (30) días y la constitución de 2 fiadores, los cuales devenguen un salario igual o superior al salario mínimo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, del mencionado código adjetivo (sic), CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin restricciones, para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control del estado Vargas, a tal efecto de informarle sobre la aprehensión del ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA y LUIS DAVID VARGAS MAYORA.
Ante lo alegado por la recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA y LUIS DAVID VARGAS MAYORA, fueron precalificados por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/04/2013.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 12.30 horas del mediodía, compareció por ante éste despacho el OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON…adscrito a la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo de uso particular marca HUILLUX DIMAX, placa, 75P adscrita a la división de procesamiento y captura de inteligencia de nuestra institución, en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO…OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 MONTIEL DAIBELYS…OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO…Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy 18-04-13; recibimos una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identificar (sic), indicando que por la entrada de Chuspa, parroquia Caruao, Estado Vargas, específicamente la parada de transporte público, se encontraban unos sujetos fuertemente armados, por lo que nos trasladamos con las premuras del caso hasta el lugar; al llegar observamos a tres ciudadanos quienes presentaban las siguientes características: el primero: de tez morena, estatura alta, contextura media quien vestía con chemise (sic) de color marrón, bermuda blue jean y llevaba un morral de color negro gris; el segundo: de tez morena, estatura baja, contextura delgada quien vestía con una franela amarilla con rosado y bermuda azul con rayas verde fluorescente; el tercero: de tez morena, estatura baja, contextura delgada quien vestía con una franelilla blanca y bermuda verde; optando los mismos; por optar (sic) una conducta sospechosa tratando de abordar una de las unidades colectivas de la ruta, en tal sentido procedimos a acelerar el vehículo con la intención de abordarlos y aplicarles la retención preventiva a fin de verificarlos, una vez que aparcamos el automóvil, descendiendo rápidamente, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…les informe a los ciudadanos retenidos que serían objeto de una inspección corporal…asimismo procedí a comisionar a la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 MONTIEL DAIBELYS a la ubicación de algún ciudadano que fungiera como testigo presencial de la inspección de los ciudadanos retenidos preventivamente, siendo imposible la ubicación de un testigo presencial ya que se negaban por temor a represalias futuras, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO, a que realizara la inspección corporal el primero de los sujetos antes descrito se le logró incautar, en sus partes íntimas, "Un arma de fuego, tipo pistola, sin marca visible, calibre 45, seriales desbastados, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, una cacerina elaborada den (sic) metal de color negra contentiva de 6 balas del mismo calibre sin percutir; y un bolso tipo morral de color negro desteñido, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético color negro atado en su extremo con el mismo material, contentivos de pequeños envoltorios en forma de pitillos y en su interior contenían una sustancia blanca de presuntamente cocaína; todo lo antes descrito de interés criminalístico, siendo este identificado como: ECHARRY LOVERA (sic) CARLOS EVELIO, de 31 años de edad, V-20.781.885, luego continuo con la inspección corporal. Al segundo de los sujetos a quien se Je incauto en la pretina del short tipo bermudas "Un arma de fuego, tipo revolver calibre 357, marca Smith Wesson, con una inscripción en el lado lateral derecho que se lee: S.W. 357 MAGNUM, sin serial visible, mod. 19-4, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir” todo lo antes descrito de interés criminalístico Quedando (sic) identificado como: VARGAS MAYORA LUIS DAVID, de 28 años de edad, V- 17.483.108; luego se verifico al tercero de los sujetos el cual tenía entre sus partes íntimas "Un arma de fuego, tipo revolver calibre .38, marca Smith Wesson, con una inscripción en el lado lateral derecho que se lee: MADE IN USA Marcas registradas SMITH & WESSON S.W. 357 MAGNUM, sin serial visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir" todo lo antes descrito de interés criminalístico, Quedando (sic) identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, V-27.814.010. En vista de la evidencias incautadas, se hace presumir que los tres ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por haber incautado tres armas de fuego y cierta cantidad considerable de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, donde se hace presumir que los mismos son distribuidores y vendedores de dichas sustancias, por lo que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día 18/04/2013, se les practicó la aprehensión así como a leerle sus derechos constitucionales…Posteriormente por lo que procedí a informar por vía radiofónica a la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento y trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; asimismo procedí a comunicarme vía radiofónica con el Oficial Jefe (PEV) DENNYS ENRIQUE AMAS PULIDO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos de los dos ciudadanos y el adolescente aprehendido, para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico que el ciudadano ECHARRY LOVERA CARLOS EVELIO, de 31 años de edad, V- 20.781.885, se encuentra requerido según Oficio N° 194-13, y orden de captura N° 005-2013 emitido el 05/02/2013, por el tribunal (sic) Primero de Control del Estado Vargas; acto seguido procedimos a trasladarnos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, Delegación Vargas donde nos entrevistamos con el Inspector jefe Argenis Fernández Jefe de Homicidio, quien indico que este ciudadano presenta dos (02) registros policiales por Homicidio según expedientes: 1) K-13-0138-00225, según oficio N° 00827-13, 2) K-13-0138-00008, una vez en este despacho siendo las 12:15 horas del mediodía los ciudadanos y el adolescente aprehendidos proceden a firmar los derechos que les fueron impuestos anteriormente; siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) ROSANGELA HERNÁNDEZ, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, una vez en este despacho procedí a realizar el pesaje de todas las sustancias incautadas arrojando: "Mil veintiocho (1.028) envoltorios en forma de pitillos, elaborados en material sintético, de color transparente, quemados en las puntas para poder ser sellados, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; arrojando un peso bruto de ochocientos cincuenta gramos (850 grs.)”. Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica al Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del ministerio público (sic) del Estado Vargas, así como a la Dra. Islandia Sánchez, Fiscal Séptima (Aux) del Misterio Público del Estado Vargas; notificándoles vía telefónica sobre el presente procedimiento; ambos indicando que se le presentara a los ciudadanos aprehendidos y las actuaciones policiales el día de mañana 19-04-13, las 08:00 de la mañana, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas". (Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes). Es todo…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 12:30 horas del mediodía, se procede a verificar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por las Fiscalías sexta (sic) y Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1,-ECHARRY LOVERA (sic) CARLOS EVELIO, de 31 años de edad, V- 20.781.885; 2.-VARGAS MAYORA LUIS DAVID, de 28 anos de edad, V-17.483.108; 3.-(IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, V-27.814.010. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON…OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO…OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 MONTIEL DAIBELYS…OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO…Funcionarios actuantes adscritos a la División Procesamiento y Captura, de la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas; se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “Mil veintiocho (1.028) envoltorios en forma de pitillos, elaborados en material sintético, de color transparente, quemados en las puntas para poder ser sellados, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; arrojando un peso bruto de ochocientos cincuenta gramos (850 grs.)”. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden del Fiscal Sexto del ministerio público (sic) del Estado Vargas, así como de la Fiscalía Séptima (Aux) del Misterio Publico del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 20 de la incidencia.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de abril de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…un bolso tipo morral, de color negro…Mil veintiocho (1.028) envoltorios en forma de pitillos, elaborados en material sintético, de color transparente, quemados en las puntas para poder ser sellados, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; arrojando un peso bruto de ochocientos cincuenta gramos (850 grs.)…” Cursante al folio 21 de la incidencia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de abril de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…Un arma de fuego, tipo pistola, sin marca visible, calibre 45, seriales desbastados, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, una cacerina elaborada den (sic) metal de color negra contentiva de 6 balas del mismo calibre sin percutir...Un arma de fuego, tipo revolver calibre 357, marca Smith Wesson, con una inscripción en el lado lateral derecho que se lee: S.W. 357 MAGNUM, sin serial visible, mod. 19-4, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir…Un arma de fuego, tipo revolver calibre .38, marca Smith Wesson, con una inscripción en el lado lateral derecho que se lee: MADE IN USA Marcas registradas SMITH & WESSON S.W. 357 MAGNUM, sin serial visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir…” Cursante al folio 22 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2013, se evidencia que los ciudadanos CARLOS EVELIO ECHARRY LOVERA y LUIS DAVID VARGAS MAYORA, se acogieron al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y de unas armas, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA y LUIS DAVID VARGAS MAYORA, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surge suficiente elemento de convicción para este momento procesal que comprometa la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que solo existe en contra de los mismo el acta policial que cursa a los folios 13 y 14 de la incidencia; en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, sentencia Nº 345, Exp. 04-0314, se señaló igualmente que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que a los ciudadanos CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA y LUIS DAVID VARGAS MAYORA se les incauto sustancia ilícita estupefaciente y unas armas, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ al primero de los nombrados MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e IMPUSO al segundo de los nombrados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante DECRETÓ al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, titular de la cédula de identidad número V-20.781.885 MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e IMPUSO al ciudadano LUIS DAVID VARGAS MAYORA, titular de la cédula de identidad número V-17.483.108 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAUREN ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/HD/Marinely