REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Junio de 2013
203° y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000895
Recurso: WP01-R-2013-000316

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas del imputado NELSON JOSE GUZMAN PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.604, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, alego entre otras cosas que:

“…CAPITULO IV FUNADAMENTO (SIC) DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que no es cierto que se encuentran satisfecho los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado,,, de la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participe del hecho imputado el día de hoy, en el caso que nos ocupa se observa a pesar de constar en actas declaración de las victimas del hecho, no se evidencia la presencia de testigos para el momento en el que se produce la aprehensión de mi patrocinado como (sic) lo cual pudiéramos corroborar lo narrado por los funcionarios en lo que respecta a la detención y a la incautación de lo que se denomino el objeto sobre el cual recae la acción delictiva imputada en el día de hoy a mi patrocinado, por otra parte debo indicar que en las declaraciones esgrimidas por las victimas se aprecia contradicciones entre lo manifestado por el conductor de la unidad y no (sic) narrado por la pareja que igualmente fue objeto del delito, asimismo debo mencionar que las características comunes, es decir no aportaron mayores datos con lo que en efecto se pudiera establecer sin lugar a dudas que quien resulto aprehendido es autor o participe de (sic) hecho atribuido, esta defensa esta convencida que se trata de una confusión en la que evidentemente el afectado es mi patrocinado toda vez que el mismo ni siquiera se encontraba en la zona, según su declaración fue detenido en el interior de su residencia en presencia de familiares. De lo antes expuesto se puede inferir que no satisface lo indicado en la norma antes mencionada, por cuanto a pesar de que el Ministerio Público hace mención a varios elementos de convicción, los mismos solo acreditan la ocurrencia del hecho, mas (sic) no la participación de mi patrocinado en el mismo, siendo así las cosas considero en apago el contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el tribunal debió analizar que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso y en el presente caso se trata de un ciudadano que tienen arraigo en el país específicamente en la dirección que aportaron (sic), sin recursos económico algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Principio de Inocencia. De lo antes expuesto se puede inferir que no satisface lo indicado en la norma antes mencionada, por cuanto a pesar de que el Ministerio Público hace mención a varios elementos de convicción, los mismos solo acreditan la ocurrencia del hecho, mas no la participación de mi patrocinado en el mismo, siendo así las cosas considero en apago al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el tribunal debió analizar que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de un ciudadano que tiene arraigo en el país específicamente en la dirección que aportaron, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Principio de Presunción de Inocencia. CAPITULO IV. (sic) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONAL Y LEGAL. El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo, debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:...Por otra parte, las medidas de coerción personal podrá ser impuestas en cuanto sean necesarias para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso. CAPITULO V. PETITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 5 al 7 de la incidencia.





DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación, la Abogada MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:


“…CAPÍTULO II. El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. MARIE BOLÍVAR, quien ejerce la defensa del ciudadano NELSON JOSÉ GUZMÁN PERALES, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.-Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 01 de mayo de 2013 por ante la sede del Juzgado 4o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-000895, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." B- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON JOSÉ GUZMÁN PERALES, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ GUZMÁN PERALES, se describe a continuación. Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescrito, distinguidos como: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. MARIE BOLÍVAR del ciudadano NELSON JOSÉ GUZMAN PERALES, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 07 (sic) de mayo de 2013…”. Cursante a los folios 56 al 58 del cuaderno de incidencia


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de mayo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON JOSE GUZMAN PERALES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante al folio 37 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada debe ser revocada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumna Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se confirmara la decisión emitida por el Juzgado A quo, dada la magnitud de los delitos imputados.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-027 VILLALOBOS ARIAS DEIVIS GABRIEL, adscrito a la División Motorizada de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: "…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio a bordo de la unidad tipo moto Suzuki 650cc, placa 108, identificada con el logo de la policía, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-369 GONZALEZ MICHAEL…Que siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 30-04-13, minutos en los cuales nos desplazábamos por la avenida principal de Guaracarumbo, con dirección a la sede de la brigada motorizada, fuimos abordado por tres ciudadanos que se identificaron como: DENISSE COUTO (demás datos a reserva del Ministerio público) JARABA ROMERO (demás datos a reserva del Ministerio Público), manifestando haber sido víctimas de un robo dentro de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar - Caribe, entre los denunciantes, se encontraba el conductor de la unidad colectiva, identificándose como: YOSMAR FLORES (demás datos a reserva del Ministerio Público), alegando también haber sido víctima de agresión física por parte de uno de los sujetos quienes estaban armados; en tal sentido se le pregunto lugar exacto donde ocurrió el hecho, así como las descripciones de los autores del hecho, manifestando que fue adyacente Barrio Aeropuerto, sector los cascabeles (sic), de la parroquia Urimare, estado Vargas, según las características aportadas por las victimas corresponden a las siguientes el primero piel blanca, delgado, vestido con un short playero de color negro con verde y camiseta, el segundo era de estatura media, piel morena, delgado y tenía puesto un short de color azul con negro, acompañado de un tercer sujeto el cual no lograron observar bien; en vista de lo narrado por los denunciantes rápidamente procedimos a realizar un dispositivo por el sector en mención, cuando nos desplazábamos por la parte alta de los cascabeles (sic) logramos observar a dos sujetos en veloz carrera, el primero de tez blanca, estatura media, vestido para el momento con un short playero de color negro con verde sin franela y el segundo tez morena, contextura delgada y tenía puesto un short de color azul con negro y un bolso terciado, quienes reunían las características suministradas por los tres denunciantes, al momento que nos acercamos los mismos mostraron una conducta sospechosa, emprendiendo la huida hacia la parte boscosa del sector, por lo que procedimos a abordarlos con la premura del caso, logrando alcanzarlos a escasos metros, dándole la voz de alto y aplicando el uso progresivo diferenciado de la fuerza, logrando la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico no ocultar nada, por ¬lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-369 GONZALEZ MICHAEL, que le efectuara dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los pocos minutos haberle logrado incautar entre las partes íntimas del primero sujeto ante descrito "Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, seriales desbastados, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir" así mismo un (01) teléfono de color blanco, marca Samsung, S/N RP1B626948H, contentivo en su interior de una pila de color negro con gris con una inscripción que se lee Samsung", describiendo lo incautado de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: GUZMAN NELSON, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, seguidamente continúo la inspección corporal al segundo sujeto logrando incautar "Un bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee WWVV.NIKE contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares el primero (01) de color blanco marca Nokia, serial 059B1L1BS21I7F, contentivo en su interior de una pila de color gris con una inscripción que se lee Ipro, el segundo (02) de color gris marca Nokia serial 0570984KB03, contentivo en su interior de una pila de color gris con una inscripción que se lee Nokia" describiendo lo incautado de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: M. Y, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadanos y el adolescente aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por haberles incautado un arma de fuego y tres teléfonos, por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 30/04/2013, se les practicó la aprehensión así como a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 Del Decreto con Rango Valor \ Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12, en concordancia con el Artículo 654 de la ley orgánica de Protección del niño y Adolescente (sic). Posteriormente por lo que procedí a informar vía radiofónica a la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento, y de igual forma me sirviera de enlace con el Oficial Jefe (PEV) DENNYS ENRIQUE AMAS PULIDO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) indicando el funcionario en mención que para el momento el sistema se encuentra inhibió, situación por la cual procedí a notificarle nuevamente a la sala situacional el traslado de ambos detenidos y de los tres denunciantes hasta la dirección de inteligencia, ubicada en macuto. Una vez en este despacho siendo las 02:00 horas de la tarde el ciudadano y el adolescente aprehendidos proceden a firmar los derechos que les fueron impuestos anteriormente; siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) ROSANGELA HERNANDEZ, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventiva, acto seguido me comunique vía telefónica con la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal 3o del Ministerio Público del Estado Vargas, así como a la Dra. lslandia Sánchez, Fiscal Séptima (Aux) del Misterio Público del Estado Vargas; notificándoles vía telefónica sobre el presente procedimiento; indicando la diferentes representaciones fiscales que se le presentaran a ambos aprehendidos, así como las actuaciones policiales el día de mañana 01-05-13, las 08:00 de la mañana a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado…” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de abril de 2013, rendida por el ciudadano YOSMAR FLORES ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó: "…Hoy 30/04/13 cuando eran como las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba como de costumbre cubriendo la ruta de la unidad colectiva Catia la (sic) Mar-Caraballeda, me detuve en la parada de Guaracarumbo hay (sic) se montaron varios pasajeros, apenas arranque uno de los pasajeros que se acababa de montar saco una pistola y me apunto en la cabeza, me dijo que bajara la velocidad y le diera poco a poco ya que eso era un atraco, lógicamente en vista de que mi vida estaba en riesgo opte por hacerle caso a lo que me decía, mientras este sujeto me tenía apuntado el que andaba con él iba pasando por los asientos quitándole las pertenencias a los pasajeros, luego que robo a los pasajeros, paso por donde estaba yo y me pidió el teléfono y el bolso; luego me dio un fuerte golpe por la nuca para que detuviera el vehículo, entre la parada de barrio Aeropuerto y Guaracarumbo, específicamente cerca de un sector llamado los cascabeles (sic), luego di la vuelta para el módulo de Guaracarumbo a decirle a los policías lo que había pasado, pero la mayoría de los pasajeros no quisieron denunciar; yo les di la descripción de las personas que me habían robado y rápidamente mandaron a unos motorizados, al poco rato me avisaron que en Guaracarumbo tenían detenido a unos sujetos con características similar a las que le di, por lo que me acerque hasta el lugar al llegar, vi que tenían a los mismos que me habían robado, por lo que ellos me dijeron que los debía acompañar hasta este despacho para colocar la denuncia; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA Nº 01: ¿Diga Usted, Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy Martes 30-04-13 cuando eran como las 11:00 de la mañana en la parada de Guaracarumbo, parroquia Urimare". PREGUNTA N° 02: ¿Diga Usted, cuál es el hecho que usted denuncia? CONTESTO: "unos sujetos que se montaron en el autobús con el que trabajo y robaron tanto a los pasajeros como a mi persona" PREGUNTA N° 03: ¿Diga Usted, describa a los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: "más que todo vi al que me apunto que es de piel blanca, delgado, vestía para el momento un short playero de color negro con verde y camiseta, y el otro era de estatura media, piel morena, delgado y tenía puesto un short de color azul con negro, había otro al cual no vi bien" PREGUNTA N° 04 ¿Diga Usted, qué le fue robado por estos ciudadanos? CONTESTO: "a mí en particular me quitaron un Teléfono marca Samsung y un bolso de color negro, el cual tenía dentro un dinero en efectivo, más una cadena de oro y mis documentos personales" PREGUNTA N° 05 -¿Diga Usted, puede indicar que actividad se encontraba realizando su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar? - CONTESTO: "estaba cumpliendo la función de conductor de la unidad colectiva que cubre la ruta Catia la (sic) Mar Caribe" Cursante al folio15 del cuaderno de incidencia.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JARABA ENDER ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó: "…Hoy como a las 11:00 de la mañana me encontraba con mi pareja en la parada de guaracarumbo (sic) con dirección a Maiquetía acabábamos de salir de la clínica San Antonio, mi esposa me dice que vea hacia arriba en una mata estaban tres muchachos, yo volteo y los veo estaban raros extraños viendo para todos lados en eso viene el autobús y mi esposa no se quiso montar porque estaba muy lleno me dice que en el próximo, en eso llega otro lo abordamos y veo que los tres muchachos caminaron rápido y se montaron también y en cuestión de segundo más adelante a pocos metros uno negrito, delgado, bajito, comenzó a decir que le entregáramos todo que esto era un atraco que le entregaran todo lo que tuvieran, se fue para atrás con otro que también era de piel morena, bajito, delgado con short y franelilla y el otro uno era blanquito, delgado con short tenía una pistola y comenzó amenazar que entregaran todo porque si no nos iban a matar, mientras este hablaba ya los otros dos los morenitos venían desde la parte de atrás del autobús con las cosas que le habían quitado a los pasajeros al llegar casi adelante y es cuando le quitan sus pertenencia a mi esposa Denisse Couto le quitan la cartera con todas sus cosas, tres monederos, dos teléfono un BlackBerry y Alcatel, las llaves de la casa , una plata todo hasta sus documentos personales y a mí me quitan 3000 mil bolívares y un teléfono es cuando se unen con este blanquito que tenía la pistola, este comienza amenazar al chofer y le dice que se pare porque si no lo iban a matar lo apuntaba con el arma los pasajeros comenzamos a decirle que se parara el chofer detuvo el autobús cerca de la parada de barrio aeropuerto (sic), apenas se paró salieron corriendo con todo lo robado brincaron un muro y siguieron hacia el mismo barrio aeropuerto (sic) hacia arriba todos nos bajamos del autobús y el chofer prendió nuevamente el autobús y arranco y dijo que iba hasta guaracarumbo (sic) al comando policial en eso yo y mi esposa cruzamos y al otro lado de la vía con dirección a Catia la mar (sic) agarramos otro autobús y también nos fuimos a guaracarumbo (sic) cuando llegamos nos encontramos con el chofer del autobús que ya le estaba explicando a los policías todo lo que había pasado nosotros también le comenzamos a decir que nos robaron que íbamos en ese autobús y el dimos las descripciones de los muchachos, de inmediato salieron varios policías hasta el sector de barrio aeropuerto (sic) a ver si daban con alguno de ellos yo me quede con mi esposa esperando a ver si llegaban con alguna de nuestras pertenencias, a eso de la 01:00 más o menos, llegaron los policías con dos de los muchachos que nos habían robado, el morenito y el blanquito delgado. Posteriormente nos trasladaron a todos hasta este despacho como testigos. Es todo…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de abril de 2013, rendida por la ciudadana DENISSE COUTO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente: “…Hoy como a las 10:30 de la mañana yo me encontraba con mi esposo en la clínica San Antonio, me realice mis exámenes de sangre luego como a las 11:00 salimos a la parada de Guaracarumbo con dirección hacia los lados de Maiquetía y en ese momento estaba mandando un mensaje y volteo hacia arriba y veo a tres muchachos parados bajo una mata que está más arriba de la parada, estaban vestidos con chores (sic) playeros y franelilla; estaban viendo para todos lados, yo seguí enviando mi mensaje, en eso viene un autobús nos íbamos a montar pero como estaba tan lleno preferimos esperar otro, apenas llegó otro autobús nos montamos y sigo viendo mis mensajes, de repente oigo que dicen me entregan todo lo que tienen, me dan las carteras los reales todo lo que tengan encima, si no me lo dan les voy a dar un tiro y los mato aquí mismo; al levantar la cara veo que son los mismos muchachos que estaban minutos antes en la matica cuando estaba en la parada, era uno (1) morenito, flaquito, bajito, en camiseta y short playero (este fue el que grito) mientras que los otros dos el segundo (2) blanquito, flaco, bajito y vestido con short playero y camiseta (que tenía una pistola en la mano y decía manden de todo lo que tengan o los matamos aquí mismo este (sic) se quedó siempre cerca del chofer) el otro (3); lo único que logré ver es que era flaquito, morenito pero no logré verle la cara como a los otros. Estos otros dos estaban en la parte de atrás y venían quitándole todo a los demás pasajeros que estaban en los otros asientos, siempre amenazaron con matar, luego se vinieron los tres hacia adelante y se unieron, ahí es que me quitan mis cosas mi cartera con dos teléfonos, tres monederos y todas mis pertenencias y a mi esposo le quitaron un dinero (su quincena de tres mil bolívares que había cobrado), sus 2 teléfonos y su bolso con la cartera y sus cosas personales. Ya con todo lo que habían robado, empiezan a amenazar al chofer que se parara, que si no se paraba lo iban a matar, le quitaron toda la plata, su teléfono, sus llaves todas sus cosas y el blanquito que tenía la pistola lo apunto en la cabeza y le pegó un golpe (lo maltrató) y le dijo párate o te mato en eso los demás pasajeros comenzaron a gritar que se parara; ya llegando a la parada de Barrio Aeropuerto, el chofer se detiene, los tres muchachos salieron corriendo con todas las cosas que robaron encima y agarraron hacia barrio aeropuerto (sic), ahí nos bajamos todos del autobús y dio la vuelta para ir a la policía; yo cruce la vía contraria con mi esposo para agarrar otro autobús y llegar a Guaracarumbo hasta el comando de la policía para colocar también la denuncia y encontramos al chofer, al decirle todo a los policías salieron enseguida varios motorizados, nosotros nos quedamos esperando allí y al rato llegan unos policías en patrullas y traían detenidos a dos de los muchachos que nos robaron, el morenito, pero estaba sin camisa y el flaco blanquito, los policías nos dijeron que habían agarrado a esos dos nada más, nos enseñaron unos teléfonos y un bolso que habían recuperado, pero no había nada de lo que nos robaron (me imagino que se lo llevo el otro muchacho que estaba con ellos). Después de eso los funcionarios nos dijeron que debíamos venir para declarar lo que pasó…" Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencia

5.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de abril de 2013, levantada por el Funcionario VILLALOBOS DEIVIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible calibre 38, seriales desbastados, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir…” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia.

6.- ACTA CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de abril de 2013, levantada por el Funcionario VILLALOBOS DEIVIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas: en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas “…Un (01) teléfono de color blanco, marca Samsung, S/N RP1B626948H, contentivo en su Interior de una pila de color negro con gris con una Inscripción que se lee Samsung,…" Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia.

7.-ACTA CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de abril de 2013, levantada por el Funcionario VILLALOBOS DEIVIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Vargas en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: "…Un bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee WWW.NIKE contentivo en su Interior de dos (02) teléfonos celulares el primero (01) de color blanco marca Nokia, serial 059B1L1BS2TI7F, contentivo en su interior de una pila de color gris con una inscripción que se lee Ipro, el segundo (02) de color gris marca Nokia serial 0570984KB03, contentivo en su interior de una pila de color gris con una Inscripción que se lee Nokia…" Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, se evidencia que el imputado NELSON JOSE GUZMAN PERALES, impuesto de sus derechos y asistido por su defensora en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestó: “…Para el día de ayer yo estaba en mi casa, tengo un primo que es mala conducta, yo nunca me he metido en sus cosas, varias veces la policía lo ha ido a buscar, yo nunca he estado preso, siempre buscan de sacarlo de la casa a él, yo lo vi durmiendo y no lo vi sospechoso de que estuviera metido en ese delito y discutí con un policía para defenderlo y el policía me dijo que por alcahueta me iba a hundir, cuando llegue al modulo de Guaracarumbo habían tres testigos ahí y ellos dijeron que era yo él que los había robado y yo no los conozco, supuestamente incautaron un arma y yo quiero saber si esa pistola tiene mis huellas, el teléfono que me quitaron, yo tengo la caja la factura, todo, yo nunca he estado involucrado en este problema yo no soy mala conducta, soy mecánico, si me dan una oportunidad no me van a volver a ver por aquí, los policías siempre van a buscar a mi primo, mas bien le doy dinero para que venga a presentarse, me estaban torturando con una bolsa los policías para que dijera que era yo y dije que si para que no me golpearan mas, cuando discutí el policía le pego a mi tía y echaron tiros dentro de mi casa, tengo varios testigos que iban a ir para la fiscalía, quiero que le busquen la huellas a la pistola y tengo los papeles del celular que me quitaron en mi casa. Es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano GUZMAN NELSON, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que en fecha 30-04-2013 siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde al encontrarse en la avenida principal de Guaracarumbo, los funcionarios fueron abordados por tres ciudadanos que se identificaron como DENNYS COUTO, JARABA ROMERO Y YOSMAR FLORES, quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo dentro de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar Caribe, de igual manera manifestaron que los sujetos estaban armados y que el hecho había ocurrido adyacente al Barrio Aeropuerto sector Los Cascabeles de la parroquia Urimare del estado Vargas, identificando a los autores del hecho bajo las siguientes características uno de piel blanca, delgado, vestía short playero verde con negro y camiseta y el otro de estatura media, piel morena delgado y tenía puesto un short de color azul con negro, indicando en cuanto al tercer sujeto que no lograron observar mayor característica, en virtud de lo antes expuesto procedieron los funcionarios a realizar un dispositivo por el sector y al momento de desplazarse por la parte alta del sector Los Cascabeles, avistaron a unos ciudadanos que reunían las características suministradas por los denunciantes dándole la voz de alto, optando los mismos por emprender la huida hacia la parte boscosa del sector, dándole alcance los funcionarios policiales a escasos metros, realizándole la revisión corporal, indicando que uno de ellos fue identificado como GUZMAN NELSON a quien afirman haberle incautado un arma de fuego entre sus partes íntimas, tipo revolver calibre 38, sin marca visible, seriales devastados, contentivo en sus alvéolos de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, así como un teléfono de color blanco marca Samsung, contentivo en su interior de una pila de color gris, en tanto que al otro quien resulto ser un adolescente, indican que se le logro incautar un (01) bolso elaborado de materiales sintético de color azul, con una inscripción que se lee WWW NIKE, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, el primero marca Nokia y el segundo de color gris marca Nokia, en virtud de lo incautado los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión.

Observándose que conforme a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YOSMAR FLORES, JARABA ROMERO ENDER GUILLEN y DENISSE COUTO STENGER, se corrobora lo plasmado en el acta policial, así como también señalan al hoy detenido como uno de los participes en los hechos por ellos denunciados, ante lo cual queda establecido que para este momento procesal se encuentran acreditados los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357y 277 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos precalificados por esta Alzada como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 y 277, todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano NELSON GUZMAN es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (arma de fuego) y pasivos (teléfonos moviles), señalado por las victimas al momento de ser entrevistados, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura como delito de mayor entidad que ha sido imputado es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en tal sentido tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito de mayor entidad precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON GUZMAN, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON JOSE GUZMAN PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.604, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000316
RMG/ELZ/NSM/gc.-