REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de junio de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2013-000911
Recurso WP01-R-2013-000324

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la ciudadana HARDY ONELSY ESCOBAR IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.122.178, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados el artículo 406 numeral 1, en concordancia artículo 83 y artículo 286, todos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendida fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 04-05-2013, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendida en el ilícito penal precalificado, en actas funge como única testigo presencial del hecho, ocurrido en plena vía pública, la ciudadana FANNY ROJAS, quien es hermana del occiso y cuyos dichos pudieran estar parcializados debido a su relación de parentesco con el mismo, toda vez que por ante este despacho defensoril (sic) comparecieron las personas BARBARA ELIMAR RAMIREZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-21.366.652…Y KELY EDISON FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.393…quienes manifestaron haber estado presente junto con un grupo de personas y haber observado una riña entre un ciudadano de nombre YENSI apodado “CAIDO” y el hoy occiso, manifestaron haberlos vistos retirarse junto con el ciudadano GEORGE RODRIGUEZ, quien funge como testigo en este procedimiento, manifestaron que la hermana del hoy occiso no habita por esa zona y no se encontraba presente durante el transcurso de toda de (sic) la madrugada, es por esa razón que esta defensa duda del contenido del acta de entrevista rendida por esta ciudadana por ante la sede de la Sub Delegación del CICPC del Estado Vargas, no sabiendo con que fines, aunado a que ya se torna frecuente en las actuaciones de los funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, que los testigos presenciales en los procesos de homicidio es algún familiar del fallecido, lo que le causa suspicacia en la manera de proceder de los funcionarios policiales y hace dudar del dicho contenido de la entrevista. Aunado a que en autos no existen pruebas técnicas que puedan relacionar a mi representado con el deceso. Además no se evidencia que la misma haya accionado arma de fuego alguna que le ocasionara la muerte al hoy occiso, no existiendo la relación de causalidad entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendida y hasta este momento procesal no existen pruebas técnicas que la vinculen con el deceso y a pesar de que fue aprehendida a pocas horas de haberse cometido el hecho, no le fue encontrado objeto alguno que pueda relacionarla con el hecho, con lo cual no se configura los supuestos establecidos en el artículo 234 (sic) del Texto Adjetivo Penal, por el contrario esta fase de investigación va a servir para que el Ministerio Público, previa solicitudes de esta defensa realizadas en fecha 07-05-2013, pueda recabar elementos nuevos que puedan exculpar a mi defendida de las imputaciones mal intencionadas de la hermana del fallecido, que por demás son contradictorias en el sentido de que la hermana del occiso expreso que mi representada llegó con el ciudadano YENSI a bordo de una moto color negra, siendo incautada por los funcionarios actuantes una moto color roja, propiedad del occiso, por otra parte, los testigos ofrecidos en fiscalía van a dejar establecido donde se practicó la aprehensión de la ciudadana HARDY ESCOBAR, en el interior de su vivienda y que el occiso y el ciudadano apodado Caído sostuvieron una riña donde ambos resultaron lesionados y se retiraron del lugar, cabe destacar que se determinará en el transcurso de la investigación que el occiso se retiró del lugar en compañía del ciudadano GEORDEN RODRIGUEZ, quien funge como testigo del procedimiento y que la hermana del fallecido no se encontraba en ese lugar ni en las adyacencias para ese momento…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido (sic) en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo (sic) no fue sorprendido (sic) in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA, HARDY ONELSI ESCOBAR IRIARTE O EN SU DEFECTO LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 04 de Mayo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)…” Cursante a los folios 86 al 88 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARÍN, quien ejerce la defensa del ciudadano HARDY ONELSI ESCOBAR IRIARTE, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido (sic) por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 04 de mayo de 2013 por ante la sede del Juzgado 2° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-000911, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde este ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado (sic), el mismo (sic) podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos (sic) de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano (sic) HARDY ONELSI ESCOBAR IRIARTE, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida mas idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano (sic) HARDY ONELSI ESCOBAR IRIARTE o se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguidos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y artículo 286 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según Jorge Rogers Longa en su Comentario al "Código Penal Venezolano"; el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes: A. Destrucción de una vida. B.Animus necandi o intención de matar. C. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. D. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…Por su parte, el Artículo 406 ejusdem, establece ciertas circunstancias calificantes del tipo penal antes señalado, que de darse alguna de ellas conllevaría a un aumento considerable de la penalidad, concluyendo quien aquí suscribe, que una vez analizados los hechos así como las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa, la imputación atribuida en la presente causa describe y contiene los elementos necesarios para estimar alevoso el homicidio…Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarla en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para sí y con amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por si mismo para poder actuar y asegurar así su objetivo, ya que, que es precisamente por que el imputado encuentra a la víctima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía…Los hechos acusados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que los imputados crean las circunstancias que ocasionan que las víctimas alcancen ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que los mueve a afectarlas…En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego, la forma sorpresiva en que es abordada la víctima, por este sujeto, encontrándose tal' víctima indefensa, totalmente desarmada y a merced de él, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Cosa que no fue así, toda vez que se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la víctima y dándole muerte al hoy occiso. Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy imputado, actuó con grave y total menosprecio por la vida: bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y artículo 286 del Código Penal…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARÍN del ciudadano HARDY ONELSI ESCOBAR IRIARTE, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 13 de mayo de 2013…”Cursante a los folios 98 al 104 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 54 al 67 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 04 de mayo de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de la imputada HARDY ONELSY ESCOBAR IRIARTE…titular de la Cédula de Identidad N° 19.122.178, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana HARDY ONELSY ESCOBAR IRIARTE titular de la Cédula de Identidad N° V-19.122.178, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem. 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 07:00 horas de la noche. Quedan notificadas las partes…” Cursante del folio 54 al 67 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existente suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendida en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana HARDY ONELSY ESCOBAR IRIARTE.

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación de Libertad, solicita se mantenga la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana HARDY ONELSY ESCOBAR IRIARTE, fueron precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en concordancia artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 03/0105/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, comparece ante este Despacho el funcionario Detective ERAZO Orlando, adscrito a la Brigada "D" del Eje Homicidio de esta Delegación Estadal Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en sede de este Despacho, de guardia se recibió una llamada telefónica por parte del Sistema Nacional Integrado de Emergencia 171, del Estado Vargas, informando que en el SECTOR QUEBRADA CARIACO. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA LA GUAIRA. ESTADO VARGAS, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente con heridas producidas por arma de fuego, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector APARICIO Héctor y Detectives GONZÁLEZ Orlenis, REYES Luinyer, GIL Carlos y PARRA Gustavo, a bordo de la unidad Toyota sin placa de color blanco, hacia la referida la dirección, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información, una vez en lugar identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener coloquio con el funcionario Oficial Agregado BSAGGINI Carlos, placa 5154, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien nos señaló el lugar exacto donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición Decúbito Dorsal, portando como vestimenta, una (01) camisa de color gris, un (01) blue jeans y zapatos casuales de color negro, quien se encontraba exactamente sobre el pavimento, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,65 dé estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad. Seguidamente procedió el técnico Detective PARRA Gustavo, a realizar la inspección del sitio del suceso, logrando colectar de evidencia de interés criminalístico, cinco (05) concha de balas percutidas, calibre 380, una (01) gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hemático, asimismo se colecto una cédula de identidad laminada la cual corresponde al nombre de CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1993, cédula de identidad V; 21.195.639, acto seguido hizo acto de presencia en el lugar comisión de Medicatura Forense, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Ford, Color Blanco, Placas 04-XFAM, al mando del funcionario Auxiliar de Autopsia ARCINIEGA Jonathan. en ausencia del médico forense, de conformidad a lo establecido en el articulo 214° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a trasladar al inerte hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley; en el mismo orden de idea realizamos un recorrido por las adyacencia del referido sector con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con un ciudadano, quien se identificó como: RODRÍGUEZ GEORDEN. (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,5 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos manifestó que al momento que iba llegando a su casa escucho varios disparos, donde luego de varios minutos se enteró por comentarios de vecino que el ciudadano RUJANO YENSIS, apodado "CAÍDO” en compañía de una ciudadana conocida en el sector como "LA HARDIN” le causaron la muerte a un ciudadano a quien conocía en el sector como KEVIN ya que en horas de la noche habían tenido una fuerte discusión, seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana de nombres: JIMÉNEZ LOURDES. (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,5 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser la progenitura del ciudadano hoy inerte, informándonos que el asesino de su hijo fue un ciudadano llamado CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, apodado "EL CAÍDO”, debido a que en horas de la noche habían tenido una discusión, porque el ciudadano apodado "EL CAÍDO”, le había robado una moto a KEVIN, igualmente logramos sostener coloquio con la ciudadana JIMÉNEZ ANDREINA, (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,5 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando esta ser hermana del ciudadano hoy inerte, quién en vida respondiera al nombre de: KEVIN OSWALDO MÉNDEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, fecha nacimiento 15/01/1994, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, cédula de identidad número V.-20.781.582, asimismo nos manifestó que en momento que se encontraba en el Sector Quebrada de Cariaco, Parroquia la Guaira Estado Vargas, en compañía de su hermano hoy occiso, llego el ciudadano CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, apodado "EL CAÍDO”, en compañía de una ciudadana a quien apodan por el sector como "LA HARDIN” a bordos de un vehículo clase moto, color negro, comenzaron a ofender a su hermano KEVIN OSWALDO MÉNDEZ JIMÉNEZ, hoy occiso, luego el ciudadano CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, apodado "EL CAÍDO”, sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle a su hermano, seguidamente la ciudadana apodada "LA HARDIN" le decía a "CAÍDO” métele más plomo por bruja, luego que su hermano cayó al suelo, ambos huyeron a la parte alta del Sector Guanape, obtenida esta información se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, específicamente al sector el Guarataro, parte alta Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, quien es investigado en la presente causa penal, siendo infructuosa la misma, realizada dicha diligencia y continuando con el recorrido por dicho sector, logramos avistar en las adyacencias a una ciudadana sobre un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HOURSE-150, color ROJO, placas AA2O44W, quien al avistar la comisión tomó una actitud nerviosa evadiendo la comisión, motivo por el cual se procedió abórdala solicitándole su identificación, resultando ser la ciudadana ESCOBAR IRIARTE HARDY ONELSI…cédula de identidad V-19.122.178, quien es investigada en la presente averiguación, procediendo la funcionaría Detective GONZÁLEZ Orlenis, en practicarle su respectiva revisión corporal, basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra incurso en uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) seguidamente se procedió a imponerla de sus derechos constitucionales basados en Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos, 127° (sic) de la Resolución número 6.078, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada dicha diligencia nos trasladamos hacia la Morgue, del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quién procedimos a despojar de su indumentaria, presentando este las siguientes características físicas tez trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad, del examen practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida circular en la Región Frontal izquierda de la cabeza, Una (01) herida circular en la Región Esternocleidomastoidea del cuello, Una (01) herida circular en Región Mesogastrica, Una herida circular Hipogástrica y Una herida irregular en la región escapular izquierda. Culminada dichas diligencias procedió la comisión en retornar a la sede de esta Sub Delegación, en compañía de las personas antes mencionadas como JIMÉNEZ LOURDES. JIMÉNEZ ANDREINA y RODRÍGUEZ GEORDEN, con la finalidad de ser entrevistadas en relación a la presente Averiguación, conjuntamente con la ciudadana investigada y el vehículo tipo moto marca KEEWAY, "modelo HOURSE-150, color ROJO, serial de carrocería 8123A1K13CM014643, placas AA2O44W, el cual se encuentra involucrado en la presente causa penal. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada VASQUEZ Yulimir Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, quien se dio por notificada, de igual manera informó que dichas actuaciones fuesen remitidas a la fiscalía correspondiente luego que se le realizaran las diligencias urgentes y necesarias. Posteriormente se les notifico a los Jefes de este Despacho sobre sobre (sic) las diligencias practicadas, de igual manera se verifico antes el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano hoy occiso, al igual que las personas investigadas y el vehículo incriminado en el presente caso, por todo lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales K-13-0372-00068, que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio de suceso, inspección técnica del cadáver e impresos del Sistema de Investigación e Infamación Policial (S.I.I.POL) donde se evidencian los registros del ciudadano hoy exánime, las personas investigas y del vehículo incriminado…” Cursante a los folios 02 al 03 de la presente incidencia.
2. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las siete y cinco (07:05) horas de la noche, se constituyó comisión de este Despacho integrada por los Funcionarios: Inspector APARICIO Héctor, y DETECTIVES REYES Luynger, ERAZO Orlando, GIL Carlos y PARRA Gustavo, adscrito a la Brigada "D" del Eje Homicidio de esta Delegación Estadal Vargas, hacia la siguiente dirección: SECTOR QUEBRADA CARIACO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA. ESTADO VARGAS, Estado Vargas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 214° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la referida dirección y en ausencia del médico forense, se procedió al levantamiento del cuerpo sin vida de un ciudadano de CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ (sic), de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1993, cédula de identidad V-21.195.639 (sic), se encontraba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad, la funcionaria Detective PARRA Gustavo realizó la inspección técnica del cadáver logrando observar. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: Una (01) herida circular en la Región Frontal izquierda de la cabeza, Una (01) herida circular en la Región Esternocleidomastoidea del cuello, Una (01) herida circular en Región Mesogastrica, Una herida circular Hipogástrica y Una herida Irregular en la región escapular izquierda, todas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, al lugar hizo acto de presencia comisiones de Medicatura Forense, quienes realizo el levantamiento y traslado del mismo hacia la Morque del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas, con la finalidad de que se le practique la respectiva necropsia de Ley…” Cursante al folio 04 de la presente incidencia.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0009 de fecha 03 de mayo de 2013, según expediente número K-13-0372-00068, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las seis (07:00) horas de la Mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HÉCTOR, DETECTIVES REYES LUINYER, ERAZO ORLANDO, GIL CARLOS Y PARRA GUSTAVO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR EL MAMÓN, QUEBRADA EL CARIACO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 200° y 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en pavimento en su totalidad, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito peatonal y vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus extremos, escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, fachadas de diferentes estructuras dispuestas una al lado de otro, seguidamente nos ubicamos al frente de una morada la cual se encuentra orientada de sentido Oeste, con paredes frisadas y pintadas de color amarillo, la misma presenta un epígrafe donde se puede leer "70" la cual fue tomada como punto de referencia, observando a una distancia de seis metros (6 mts) de la vivienda en mención en sentido Este se observa sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con la región Cefálica orientada en sentido Este, por debajo de esta sangre del occiso con características de contacto, sus extremidades superiores e inferiores semiflexionadas orientadas en sentido Oeste, presentando como vestimenta lo siguiente: Una (01) franela, color negra, Un (01) pantalón blues jean y zapatos de vestir negro. El hoy occiso presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura. IDENTIDAD DEL CADÁVER. El hoy occiso queda identificado por datos aportados por familiares con el nombre de: MÉNDEZ JIMÉNEZ KEVIN OSWALDO, de 19 años de edad, titular de la cedular de identidad, V-20.781.582, adyacente al cuerpo se observa en sentido Sur a una distancia de un metro (1 mts) sobre la superficie del suelo dos (02) conchas de balas percutidas diseminadas entre sí, que al ser movida de su posición original resultaron ser del calibre .380 mm, las cuales serán colectadas y enviadas a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia de ley. De igual forma se observa en sentido Oeste a una distancia de un metro cincuenta (1.50 mts) dos (02) conchas dé balas percutidas esparcidas, que al ser movida de su posición original resulto ser del calibre .380 las cuales serán colectadas como evidencias de interés criminalístico la misma serán enviadas a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicado su experticia de Ley. Consecutivamente se observa en sentido Noreste una (01) concha de bala que al ser movida que al ser movida (sic) de su posición original resulto ser del calibre .380 mm la misma será colectada y enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicado su experticia de Ley. Posteriormente se observa en sentido Sur a una distancia de seis metros (6 mts) se visualiza sobre la superficie del suelo una (01) cédula de identidad a nombre de CARTAYA RUJANO YENSI JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-21.195.639. Se toman fotografías de carácter general, particular y en detalles en formato digital. Como Evidencia De Interés Criminalístico Se Colecta Lo Siguiente: 1) Cinco (05) conchas de balas percutidas calibre .380 mm, 2) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. 3) Una (01) cédula de identidad a nombre de CÁRTAYA RUJANO YENSI JOSÉ, titular de la cédula de identidad. V-21.195.639. Todo será remitido a los departamentos técnicos correspondientes con la finalidad de practicarle su experticia respectiva. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” Cursante a los folios 10 al 11 de la presente incidencia.

4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0010 de fecha 03 de mayo de 2013, según expediente número K-13-0372-00068, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las nueve (08:00) horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HÉCTOR. DETECTIVES REYES LUINYER. BRAZO ORLANDO, GIL CARLOS Y PARRA GUSTAVO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) ubicado en Pariata, Parroquia Carlos Seublette, Estado Vargas: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 200°, 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.-Una (01) Herida de Forma Circular Ubicada en la Región Superescapular Izquierdo, 02.- Una (01) Heridas de Forma Irregular Ubicada en la Región Parietal, 03.- Una (01) Herida de Forma Circular Ubicada en la Región Subclavicular, 04.- Una (01) Heridas de Forma Irregular Ubicada en al Región Cadera Izquierda, 05.-Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicadas en la Región Palma de la Mano Izquierda, 06.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Dorsal Mano Izquierda, 07.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Media del Mulso Izquierdo 08.- Una (01) Herida de Circular Ubicadas en la Región Mesogástrica 09.- Una (01) heridas de forma Circular en la Región Esternal, 10.- Dos (02) herida de forma Irregular ubicada en la Región Frontal. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: MÉNDEZ JIMÉNEZ KEVIN OSWALDO, de 19 años de edad, titular de la cedular de identidad, V-20.781.582. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluirnos…” Cursante al folio 20 de la presente incidencia

5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00011 de fecha 03 de mayo de 2013, según expediente número K-13-0372-00068, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta mima fecha, siendo las (09:00) horas de la mañana, se constituyó y se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por el funcionario: DECTETIVE PARRA GUSTAVO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Despacho, hacia: ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO, DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA “CICPC", PARROQUIA LA GUIARA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas y el Servio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ En el precitado lugar se halla aparcado un vehículo automotor, el cual presento la siguientes característica: Marca KEEWAY, Modelo HORSE KM 150, Color ROJO, Placa AA2O44W, el mismo al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNA: El vehículo presenta su faro en regular estado de uso y conservación, su volante con su respectivo mandos, puños y manillas en regular estado de uso y conservación se visualiza el tacómetro n regular esta de uso, se encuentra desprovista de sus retrovisores, así mismo se observa el asiento forrado con fibras naturales y sintéticas color negro en regular estado de uso y conservación. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos…” Cursante al folio 33 de la presente incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana JIMENEZ Yelitza ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, mi hijo de nombre KEVIN, entró a la casa muy molesto diciéndome que le habían robado su moto, estaba muy alterador y le dije que de la casa no iba a salir más, entonces le cerré la puerta dé la casa con llave, para que no se fuera para la calle, discutimos porque él insistía en salir a buscar su moto, entonces mi sobrinita, me dijo que le abriera la puerta, para que él calmara (sic), le abrí la puerta y se sentó en la entrada de la casa hablar con unos muchachos que estaban en una moto, luego los muchachos de la moto se fueron y mi hijo se quedó sentado allí al rato, llegó nuevamente la moto pero con un solo muchacho y le dijo a mi hijo que se parara del piso y se montara en la moto, mi hijo se montó en la moto y se fue con ese muchacho, luego al rato llegaron varias muchachas a tocándome la puerta diciéndome que habían matado a mi hijo, cerca de la Quebrada de Cariaco., (sic) yo quedé en la casa, de verdad no tuve el valor de salir a ver a mi hijo tirado en el piso, luego llegaron funcionarios de la petejota (sic) a buscarme y me trajeron hasta aquí, para declarar. Eso fue todo lo que pasó". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTPREVISTA AL (sic) EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Él se llamaba MENDEZ JIMÉNEZ Kevin Oswaldo, de nacionalidad venezolana, de natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/01/1994, de 19 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio, moto taxista, residenciado en la calle trasera del sector El Cardonal, diagonal a la bodega El Tamarindo, casa sin número, parroquia La Guaira, estado Varga, titular de la cédula de identidad V- 20.781.582”. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted características de la moto, que poseía su hijo? CONTESTO: "Era una moto de color rojo, de esas que usan los muchachos para taxiar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona despojó a su hijo de su moto? CONTESTO: "Según mi hija FANI, fue un muchacho apodado por el sector El Guarataro como "CAÍDO". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada su hija FANI'? CONTESTO: "Ella se encuentra aquí declarando también". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le causó la muerte a su hijo KEVIN". CONTESTO: "Él mismo muchacho que le robó la moto, el apodado CAIDO”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano apodado el “CAÍDO”. CONTESTO: "Él vive cerca de la escuela del sector El Guarataro, parroquia La Guaira, estado Vargas, específicamente al lado de un lugar que le dicen la Piedra allí está la casa donde vive él, eso lo sé porque mi FANI, vive en ese sector y lo conoce” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano apodado CAÍDO”(sic). CONTESTO: “No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano apodado CAÍDO? CONTESTÓ: "No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano apodado el CAÍDO pertenezca alguna banda o grupo delictivo? CONTESTÓ: "No”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de la moto propiedad de su hijo? CONTESTÓ: “Los tienen los funcionarios, porque mi hijo los tenía metido en su cartera…” Cursante a los folios 38 al 39 de la presente incidencia.

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana FANNY ROJAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy a eso de las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en el Sector Quebrada de Cariaco, Parroquia la (sic) Guiara, Estado Vargas, cuando de pronto un ciudadano de nombre: CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, a quien conozco como "EL Caído", se encontraba en compañía de una ciudadana a quien apodan por el sector como "La Hardin" a bordos de un vehículo clase moto, color negro, se pararon frente de mi hermano de nombre: KEVIN OSWALDO MÉNDEZ JIMÉNEZ, nacido en fecha 15/01/94, de 19 años de edad, cédula de identidad número V-26.781.582 y comenzaron a discutir con mi hermano hoy occiso, debido a que el ciudadano CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, apodado "EL Caído", le había robado la moto a mi hermano y le decía que se la devolverá, seguidamente éste sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle a mi hermano, asimismo la ciudadana apodada "La Hardin" le decía a caído métele más plomo por bruja, luego que mi hermano cayó al suelo, ambos huyeron a la parte alta del Sector Guanape. Es todo, SEGUIDAMENTE ELFUNCIONARIQ RECEPTOR ENTREVISTA AL (sic) EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Quebrada de Cariaco, vía pública, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, a eso de las 06:00 horas de la mañana, del día de hoy 03/05/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Porque el ciudadano apodado "El Caído" el día de ayer en horas de la noche le había robado la moto a mi hermano hoy occiso" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los perpetradores del hecho donde pierde la vida su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Si, fue un ciudadano de nombre: CARTAYA RUJANO YENSIS JOSÉ, a quien conozco como "EL Caído" y éste estaba en compañía de una ciudadana apodada "La Hardin" CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Si, el ciudadano apodado "El Caído" puede ser ubicado en el Sector el Guarataro, parte alta, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas y la ciudadana apodada "La Hardin puede ser ubicada en el Sector Llano Adentro, parte alta, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos que mencionas "El Caído" y "La Hardin"? CONTESTO: "Son delincuentes de la zona". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho donde pierde la vida su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Si, habían varias personas desconocidas" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos perpetradores del hecho? CONTESTO: "El ciudadano apodado "El Caído" es de tez blanca, contextura delgada, de 1.60 de estatura, cabello color negro, tipo crespo y la ciudadana apodada "La Hardin", es de tez morena, de contextura regular, de 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro largo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró visualizar la vestimenta que portaban los ciudadanos perpetradores del hecho para el momento? CONTESTO: "Sí, el ciudadano apodado "El Caído" tenía un short AZUL y una camisa BLANCA y la ciudadana de nombre "La Hardin" tenía un short NEGRO y una camisa AMARILLA". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que grado de participación tiene la ciudadana que menciona como Hardin? CONTESTO: "la ciudadana apodada La Hardin, le gritaba al ciudadano apodado El Caído que matara a mi hermano por "BRUJA" y también le decía métele plomo por "SAPO" luego de eso se fue del lugar con Caído en una moto" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que utilizo el ciudadano que menciona como "El Caído" para quitarle la vida a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "No logré verla bien, porque escuché los disparos y me lancé al piso". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuántos disparos escuchó su persona para el momento del suscitarse el hecho? CONTESTO: “Escuche alrededor de cinco (05) disparos” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del vehículo clase moto donde se desplazaban los ciudadanos perpetradores del hecho? CONTESTO; "Era un una moto EMPIRE de color NEGRO, desconozco las otras características de dicho automotor" DECIMA TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted tiene conocimiento las características del vehículo el cual fue despojado a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Si, era una moto, marca KEEWAY, de color ROJO". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento con quien se encontraba su hermano hoy occiso para el momento del hecho? CONTESTO: "Él se encontraba con varias personas pero desconozco sus nombres" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento a que se dedicaba su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Era moto taxi". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO; "La calle estaba clara" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para quitarle la vida a su esposo (sic) hoy occiso? CONTESTO: "Un arma de fuego" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde van hacer sepultados los retos de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO; "No, pero el día de ayer en horas de la noche el ciudadano apodado "El Caído" despojó a mi hermano de su moto" VEIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, como su persona tuvo conocimiento que el ciudadano apodado "El Caído" había despojado a su hermano hoy occiso de lo antes mencionado? CONTESTO: "Porque mí hermano hoy occiso me lo manifestó el día de ayer 02/05/2013 en horas de la noche antes de salir de la casa" VEIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No", es todo…” Cursante a los folios 40 al 42 de la presente incidencia.

8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano GEORDER RODRIGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy 03-05-2013, en horas de la mañana venia bajando del sector La Loma, parte alta, en ese momento escuché varios disparo, cuando llegue a la parte baja del sector me pude percatar que mi amigo KEVIN se encontraba muerto tirado en el suelo, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el barrio Quebrada de Cariaco, subida El Mamón, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, del día 03-02-2013" PREGUNTA: ¿Diga usted que parentesco existe entre su persona y el ciudadano hoy occiso CONTESTO: "Solo éramos amigos" PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Si, de mi primo de nombre Yensis Cartaya, a quien apodan "CAÍDO", ya que el día de ayer 02-05-2013, éste le había robado una moto a mi amigo Kevin”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos del ciudadano que menciona como Yensis Cartaya? CONTESTO: "Solo sé que se llama Yensis José Cartaya Rujano" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de dicho ciudadano? CONTESTO: "El es de piel morena clara, de 20 años de edad aproximadamente, contextura delgada, 1.65 metros de estatura, cabello de color negro, tipo crespo, corto" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "El reside en el sector El Guarataro, parte alta, adyacente a la curva que queda después de la escuelita, Parroquia La Guaira, Estado Vargas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona hoy occisa? CONTESTO: "El se llamaba Kevin Oswaldo Méndez Jiménez" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que entre los ciudadanos como (sic) Yensis Cartaya y Kevin Méndez, exista algún tipo de parentesco con los sujetos que menciona? CONTESTO: "Solo son mis amigos". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanta detonaciones escuchó su persona para el momento del hecho? CONTESTO "Muchos ya que fue una ráfaga" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era iluminación del lugar para el momento de suscitarse el referido hecho? CONTESTO: "Estaba claro" PREGUNTA: "Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada en el hecho antes narrado? CONTESTO: "No". PREGUNTA: "Diga usted, el ciudadano hoy occiso acostumbraba a frecuentar el lugar donde perdió la vida? CONTESTO: "Si” PREGUNTA: "Diga (sic) usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 43 al 44 de la presente incidencia.

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, la funcionaria: Detective GONZÁLEZ Orlenis, adscrita a este Despacho, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), expone: prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0372-00098, me trasladé hacia SALA TÉCNICA de este Despacho, conjuntamente con la detenida de nombre ESCOBAR HARDY, a fin de colectar la camisa que porta para el momento, siendo esta: Una (01) franela de color amarillo, la cual posee una etiqueta donde se lee: UNDER ARMAUR, sin talla aparente, esto con la finalidad de enviarla a la División de Microscopía Electrónica, con la finalidad de ubicar presencia de Nitratos y Nitros. Una vez culminadas las diligencias en el lugar, la detenida se colocó una nueva prenda. Es todo…” Cursante al folio 45 de la presente incidencia.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de mayo de 2013, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…01.- Una (01) cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano CARTAYA RUJANO YENSIS JOSE, V.-21.195.639…” Cursante al folio 63 de la presente incidencia.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de mayo de 2013, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“… A) Cuatro (sic) (05) conchas de balas calibre .380mm…” Cursante al folio 64 de la presente incidencia.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de mayo de 2013, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17(NECRODACTILIA), con alas impresiones dactilares de una persona quien en vida respondiera al nombre de: MÉNDEZ JIMÉNEZ KEVIN OSWALADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.-20.781.582…” Cursante al folio 65 de la presente incidencia.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de mayo de 2013, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…01.-Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: MÉNDEZ JIMÉNEZ KEVIN OSWALADO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.-20.781.582, -Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presenta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso ubicado en: SECTOR EL MAMON, QUEBRADA EL CARIACO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…” Cursantes al folio 66 de la presente incidencia.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de mayo de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, la imputada HARDY ONELSI ESCOBAR IRIARTE, manifestó entre otras cosas:

“…bueno ellos llegaron yo estaba tomando llego Kevin con Caído, entonces llega Caído y le quita la moto y le dijo que si no le pagaba su plata él no le entregaba la moto, llego Caído y le dijo que si no le pagaba los riales no te doy la moto y los muchachos que estabamos (sic) ahí le decía quédate quieto Kevin baja, entonces le (sic) bajo con Caído, después Caído volvió a buscar para su casa (sic) y lo volvió a subir y ahí empezó todo, empezaron a discutir y llego Caído y le dijo vamos a tirarnos parado con unos pico de botellas, entonces Kevin le dice yo no quiero hacer eso, los dos estaban drogados, entonces empezaron a pelear con pico de botella y Caído le corto el cuello, y Kevin lo corto por el pulmón, llego Caído y se quito la camisa y la chaqueta y se vio la cortada por la espalda y llego Caído y dijo voy a bajar a buscar una pistola para matarlo, después de ahí ellos abajaron (sic) y yo me quede en la carretera tomando con los demás después no se que paso y me entere fue cuando me fue a buscar la policía, yo me metí a separarlos pero no pude, después Kevin se fue para su casa y Caído dijo que lo iba a matar, yo no se que paso después solos (sic) las palabras que boto Caído, yo no se en donde lo mato ni nada por que yo no estaba, a Caído lo bajo fue su primo GEORDEN, y al (sic) moto no es negra es roja, que es la misma moto del difunto, es todo…” Cursante a los folios 68 al 74 de la incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el hecho objeto de este proceso, se originó el día 03/05/2013, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, en el sector Quebrada de Cariaco, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, cuando el hoy occiso se encontraba con su hermana Fanny Rojas, se apersonó un sujeto que conducía un vehículo tipo moto junto con la imputada de autos, comenzaron una discusión porque dicho sujeto le había robado la moto a su hermano y en eso éste sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle a su hermano, asimismo la hoy imputada supuestamente le decía al sujeto que le metiera más plomo por bruja y posteriormente se fueron del lugar. Luego funcionarios policiales al hacer un recorrido por la zona detienen a la hoy imputada cuando se encontraba sentada en un vehículo tipo moto color roja, encontrándose con los elementos que cursan el actas satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción sobre la participación de la ciudadana HARDY ONELSI ESCOBAR IRIARTE en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, esta Alzada considera que para este momento procesal no en encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que sólo existe como elemento incriminatorio contra la referida ciudadana el dicho de la hermana del hoy difunto, ciudadana FANNY ROJAS, quien manifestó que la prenombrada imputada le decía al sujeto mencionado como “El Caido” que le metiera más plomo por bruja, dicho este que no se encuentra corroborado en las actas que cursan en la presente investigación, ya que las otras personas que declaran en la investigación no son presenciales de los hechos ilícitos y ninguna menciona que la imputada se encontrara presente en el lugar y haya instigado al autor del delito, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 04/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana HARDY ONELSY ESCOBAR IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.122.178, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN OSWALDO MEDEZ JIMENEZ y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente bolera de excarcelación y envíese al lugar donde actualmente se encuentra detenida la imputada de autos. Remítase la causa original en forma inmediata y la incidencia en su oportunidad legal al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


RMG/NES/RCR/HD/arzt.-