REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Junio de 2013
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001081
ASUNTO : WP01-R-2013-000382

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, sustentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al culminar la Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, titular de la cédula de identidad N 21.193.594, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado el 31 de Mayo de 2013, con motivo a la detención del ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, acta en la cual se puede leer textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano: ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de la fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía que el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo (sic). TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER (sic) de la Ley Orgánica de Drogas. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico de de (sic) Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic). 3) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP (sic), toda vez que no consta en las actas testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios aprehensores. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Nulidad Absoluta del Procedimiento, por considerar que no se ha violentado las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, ello conforme al artículo 174 del texto adjetivo penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias requeridas por las partes. Se dan por notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia…” (Cursante al folio 18 de la incidencia)

DEL RECURSO DE APELACION

Una vez dictado el pronunciamiento anterior, en dicha acta se evidencia que el Ministerio Público, expuso lo siguiente:

"…En este acto ejerzo el recurso de efecto suspensivo de la decisión emanada de este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera el Ministerio Público, que el Tribunal en estos casos debe aplicar sus máximas experiencias, toda vez que si bien es cierto, no existe testigo presencial de la revisión de los imputados, no es menos cierto, que existe una gran cantidad de sustancia colectada, la cual se encontraba distribuida de la siguiente manera: CIENTO VEINTE (120) ENVOLTORIOS, es imposible presumir que esta cantidad exagerada de droga (COCAINA) sería sembrada por funcionarios policiales, por otra parte, se debe tomar en cuenta que es un delito de lesa humanidad, y hoy en día nuestro país esta viendo los frutos malignos, que ha desarrollado en nuestra sociedad (jóvenes, adultos, niños y adolescentes) ya que partiendo de este hecho ilícito grave al ser consumida esta sustancia por nuestra sociedad, trae otros delitos graves, y es tanto así, que se ve demostrado en este proceso, ya que hay dos imputados adolescentes sucumbidos en estos hechos, por otra parte se desprende que los funcionarios actuaron con la excepción del numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado adolescente, al observar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, e ingreso a un bien inmueble del sector, donde en el interior se encontraban dos (02) masculinos, y sobre una mesa se encontraba la sustancia, se pregunta el Ministerio Público, porque motivo sino le debe a la justicia, emprende la huida al observar a los funcionarios. Efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1o, 2o, 3o (sic), artículo 237 numerales 2o, 3o (sic) parágrafo primero, artículo 238 numerales 1o, 2o (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folio 18 y 19 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Circunscripcional del ciudadano ESPINOZA CURVELO ABRAHAM ANTONIO, expone:

“…Ciudadana Jueza, pretende el Ministerio Fiscal invocar el viejo adagio que señala que el fin justifica los medios, olvidando que el Estado ha creado sus propias reglas de procedimiento y que en un proceso penal deben obtenerse todos los medios probatorios con la máxima pulcritud, atendiendo a medios imparciales para poder tener robustez y transparencia en todos los procesos, por lo que el hecho de no servirse de testigos instrumentales de la revisión, vicia el procedimiento de parcialidad, e igualmente con respecto a que los funcionarios policiales hayan ingresado a la vivienda en amparo a la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es falaz tal argumento toda vez que en el Acta Policial no se indica que hayan perseguido a persona alguna para aprehenderlo, puesto que nuestra Constitución solo establece dos causas para que proceda la detención de una persona y estas son cuando se haya cometido un delito flagrante, lo cual no es el caso o cuando medie una orden judicial de aprehensión, lo cual tampoco es el caso, por lo que es evidente ciudadanos Magistrados que en la presente causa se ha violado el domicilio y en consecuencia debe decretarse la nulidad absoluta del presente procedimiento, lo cual solicito y en consecuencia acuerda la libertad sin restricciones de mi defendido, y en el supuesto negado, pues igualmente acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ESPINOZA CURVELO ABRAHAM ANTONIO, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se sirvieron de testigo instrumental alguno que corrobore el dicho policial en cuanto a la presunta incautación de sustancia ilícita, es todo…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

Asimismo durante el desarrollo de la Audiencia de Flagrancia, se evidencia que el imputado ESPINOZA CURVELO ABRAHAM ANTONIO, fue impuesto de su derecho constitucional y asistido de su defensor expuso: “…no deseo declarar, es todo…”

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuanto sigue:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de…tráfico de drogas de mayor cuantía…o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de la audiencia de presentación por el Ministerio Público cuando se acuerde la Libertad del imputado, suspendiendo la ejecución de tal decisión, en aquellos delitos que conforme a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal el legislador los considera más graves, porque tiene un gran impacto social, entre los cuales se encuentra el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos que formulen al respecto las partes y resolver la misma en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, ya que el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que a los autos rielan los siguientes actos de investigación:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo del 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-108 CARDONA KENNY, adscrito a la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…siendo las (sic) 01:00 de la tarde del día de hoy 3O-05-2013, encontrándome de servicio de recorrido en las zonas rurales este de la costa, parroquia Caruao, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de civil, facultado por la superioridad, al mando de un vehículo tipo moto marca: Kawasaki, modelo: KLR sin placas, con el logo de la policía del estado Vargas, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 0-355V FRANCO ORLANDO, a bordo del vehículo tipo moto marca: Kawasaki modelo: KLR, sin placas, con el logo de la policía del estado Vargas, ambos vehículos tipo motos, adscrita a la división de procesamiento y captura de la dirección de investigaciones de nuestra institución, momentos en los cuales nos desplazábamos desde el sector de Todasana, específicamente por la avenida principal del referido sector, logramos avistar a un sujeto con la siguiente característica: de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento, una franela de color azul, short playero multicolor, quien se encontraban (sic) en la entrada de una vivienda de color verde, la cual posee chaguaramos en la entrada de dicha residencia, quien se notaba nervioso en tal sentido procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, donde el sujeto, antes descrito emprende la huida, introduciéndose a dicha vivienda antes descrita antes (sic) en ese momento procedimos a ingresar a dicha vivienda amparándonos en el artículo 196 numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite ingresar a dicho inmueble, en respuesta a la flagrancia, donde al llegar al interior de la residencia, logramos avistar a dos sujeto más, aparte del primer sujeto descrito, con la siguiente característica: el segundo: de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento, una franelilla de color blanco, un short playero multicolor, el tercero: de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento, una franela de color negra, un short playero de color azul, quien acompañaba al segundo sujeto, ambos sentado en una meza (sic) que estaba ubicada, en un cubículo que finge como comedor, de igual forma observando al primer sujeto que minutos antes había emprendido la huida, a quienes le dimos la voz de alto, a los tres sujetos identificándonos como funcionarios policiales, indicando el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismo respondieron a dicha voz y quedándose en el lugar, seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO, en ubicar a un testigo, presentándose a los pocos minutos indicando el mismo no haber logrado ubicar algún testigo debido a que los sujetos no son del sector ya que los mismo se presume que se encuentran huyendo de su sector, razones que le impide a los habitantes a prestar la colaboración por temor a represalia, por parte de los sujetos desconocidos, seguidamente, le so1icite a los tres sujetos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicaron no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO, que le efectuara dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando el referido oficial con la inspección corporal en el mismo orden correlativo a la descripción de los tres sujetos, informando luego de pasar varios minutos no haber logrado incautar ningún tipo de objeto de interés criminalístico, a ninguno de los sujetos retenidos preventivamente, quedando identificado cada uno de los retenidos como: el primero: K.G.J.A. (identidad omitida), el segundo: CL.J.M. (identidad omitida), el tercero: ESPINOZA CURVELO ABRAHAM ANTONIO, de 21 años de edad, V-21.193.594, seguidamente el mismo oficial continuo con la inspección en el lugar logrando incautar "un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde, atado con el mismo material sintético, contentivo en su interior de ciento veinte (120) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo cada uno de ellos de contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína: sobre la meza del comedor donde se encontraban sentado los dos sujetos antes mencionados, describiendo lo incautado de interés criminalístico. Luego me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional de la policía de Vargas, a fin de hacerle conocimiento del procedimiento, así mismo me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación de los datos de los dos adolescentes y del ciudadano, retenidos, comunicándome con el referido Oficial AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, de servicio en el lugar, quien luego de pocos minutos me informó que para el momento no era posible la verificación, ya que el sistema se encontraba inhibido. En vista de la evidencia incautada, se hace presumir que los dos adolescente y el ciudadanos aprehendidos, preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por haberle incautado cierta cantidad considerable de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, donde se hace presumir que los mismos son distribuidores y vendedores de dichas sustancias, por lo que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día 30/05/2013, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente (sic). Posteriormente procedí a informar por vía radiofónica a la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento y trasladando todo el procedimiento, de lo incautado y los tres aprehendidos, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en la parroquia de macuto. Al llegar siendo las 04:10 hrs. de la tarde los tres aprehendidos, procede a firmar sus derechos antes impuesto, siendo recibido el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) ROSANGELA HERNANDEZ, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, una vez en este despacho procedí a realizar el pesaje de todas las sustancias incautadas: “la primera sustancia incautada, de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde, atado con el mismo material sintético, contentivo en su interior de ciento veinte (120) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo cada uno de ellos de contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína": arrojando un peso bruto de ciento veintitrés gramos (123,00 grs.)- Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la Abga. Melida Llórente, Fiscal séptima 7o del Ministerio Público del Estado Vargas, Quien respondió, trasladara todo el procedimiento, el día de mañana 31-05-13, a ambos adolescentes aprehendidos, las actuaciones policiales, la cadena de custodia de lo incautado, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas". Seguidamente procedí a notificar vía telefónica acerca del presente procedimiento a la Dr. Gustavo González, Fiscal sexto 6o del Ministerio Público del Estado Vargas, logrando notificar vía telefónica acerca del presente procedimiento, respondiendo el jurisconsulto, que se le trasladara todo el procedimiento, las 08:00 horas, del día de mañana 31-05-13, al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales, la cadena de custodia de todo lo incautado, a la sede del Circuito Judicial” (Cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales)

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 30 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva. División de Procesamiento y Captura, de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 04:15 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos dos adolescentes, un ciudadano de nombres: el primero: K.G.J.A (identidad omitida), el segundo: C.L.J.M (identidad omitida), el tercero: ESPINOZA CURVELO ABRAHAM ANTONIO, de 21 años de edad, V-21.193.594, para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto los oficiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-108 CARDONA KENNY, V-13.673.110, OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO, V-15.337.470, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO, V-13.373.562, adscrito a la División Procesamiento y Captura, de la Policía del Estado Vargas, funcionarios actuantes, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades: "Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde, atado con el mismo material sintético, contentivo en su interior de ciento veinte (120) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo cada uno de ellos de contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína": arrojando un peso bruto de ciento veintitrés gramos (123,00 grs.), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante a folio 6 de la incidencia.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30 de mayo de 2013, levantada en la División de Procesamiento y Captura, de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: "…un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde, atado con el mismo material sintético, contentivo en su interior de ciento veinte (120) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo cada uno de ellos de contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína…” Cursante al folio 7 de la incidencia.

Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo impugnado en lo que respecta a la argumentación del Ministerio Público, referida a que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la participación del ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, en la comisión de los delitos que le fueron imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tal sentido vale señalar lo siguiente:

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la Libertad Personal comporta un Derecho Fundamental, el cual solo puede ser restringido cuando se cumplan los supuestos de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellas la aprehensión en flagrancia, caso en cual tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, que: “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior, tenemos que en el caso de autos el ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios aprehensores, quienes en el acta policial afirman haber observado al mismo parado en la puerta de una vivienda en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, no obstante el mismo se introdujo en el interior de dicha vivienda, a la cual ingresaron los funcionarios policiales donde se encontraban dos personas más que resultaron ser adolescentes y que aun cuando trataron de ubicar algún testigo, no lo lograron por cuanto los sujetos que estaban en el interior de la vivienda no son del sector, pues los mismos supuestamente se encontraban huyendo, hecho que impidió a los habitantes del sector prestar la debida colaboración, en razón de lo cual procedieron a efectuar la revisión corporal de los mismos, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo al continuar con la revisión de la vivienda, lograron ubicar sobre una mesa la evidencia que constan en el acta de cadena de custodia, consistente en: “…un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde, atado con el mismo material sintético, contentivo en su interior de ciento (120) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color translucido contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, con un peso de bruto de ciento veintitrés (123) gramos…” lo que permitió al Ministerio Público considerar acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, así como también los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ante lo aquí expuesto, vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, dejo sentado que:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso, con el criterio antes transcrito se determina que las actuaciones policiales cursantes en autos, solo acreditan la existencia de los objetos descritos en el acta de cadena de custodia, los cuales al no haber sido localizados en poder del imputado de autos y ante la inexistencia de testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial, a los fines de establecer la relación de causalidad entre estos objetos y el ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, queda establecido que los elementos de convicción solo comportan actuaciones policiales, las cuales no resultan suficientes para acreditar la vinculación probatoria de la aprehensión en flagrancia, pues tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así como en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por lo tanto, en base a los razonamientos antes expuestos este Superior Despacho tomando en consideración la situación jurídica aquí planteada y en estricto acatamiento de los criterios que al respecto mantiene nuestro máximo Tribunal, estima que las actuaciones policiales que rielan en autos no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al culminar la Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, titular de la cédula de identidad N 21.193.594, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RM/ELZ/RCR/HD.