REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: OJEDA CORREA MANUEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 1.008.667, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de Directivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A, registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el tomo 5-A, N° 66, expediente 118496 de fecha 07-03-2007.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.494, con domicilio en Libertador Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE OPOSITORA: LUÍS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.016.647, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: ALEXIS ARIAS GARCIA y LADY MARINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.139.843 y V- 14.903.763, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 35.418 y 104.636 respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE - Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS.
En fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, el ciudadano OJEDA CORREA MANUEL en su condición de Directivo de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A, presentó libelo de demanda mediante el cual manifiesta que su representada es propietario de un lote de terreno propio, ubicado en el Sector conocido como “EL GARROCHAL 2”, según documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 214, Tomo V Protocolo Primero de fecha 27 de agosto del 2008, cuyos linderos y medias son los siguientes: Norte: Con la hacienda la Isla, mide ( 133Mts); Sur: Con la hacienda Centeno mide 157 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero Acero y Sucesión de Ana Francisca de la Cruz mide ( 645 Mts) y Oeste: Con terrenos de la Hacienda La Isla, separada por el caño de la Quebrada Seca, mide Novecientos metros ( 900 Mts). Alega que su propiedad colinda con la propiedad del ciudadano LUÍS JAIRO GALVIZ CARDENAS, por el este de su propiedad que es el oeste para la propiedad de su colindante. Señala que el ciudadano LUÍS JAIRO GALVIZ CARDENAS, en forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto a penetrando hacia la propiedad de la Constructora Inmobiliaria C.A a la cual representa, cuando el mismo debe tener claro que fue lo que compró cuestión que está clara en lo documentos de propiedad, es decir su colindante se apoderó arbitrariamente de tres hectáreas (9.104 Mts 2), para lo cual anexa plano para que se clarifique la situación planteada y se pase la línea divisoria, por el punto que expresa el documento de propiedad de su representada correctamente por lindero Este. Aduce que a lo fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limites de cada una de las personas nombradas y sus propiedades es que solicita en nombre de su representada el deslinde judicial de ambos terrenos, y que pase la respectiva línea divisoria, por el punto correcto. Fundamentó tal petición en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó el emplazamiento del ciudadano LUÍS JAIRO GALVIS CARDENAS titular de la cédula de identidad N° V-11.016.647, domiciliado en la carrera 11 con calle séptima, frente al depósito de materiales, sector el Garrochal San Antonio Municipio Bolívar. Pide se admita la solicitud de deslinde y se procese de acuerdo al procedimiento previsto en la ley. Se reserva las acciones que pudieran corresponderle tanto civiles como penales. (f. 1 al 3, anexos 4 al 41)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y emplazó al demandado, para que de conformidad con el Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, concurra al sitio indicado a los fines de la operación de deslinde. (f. 42)
En fecha 17 de diciembre de 2008 el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de proceder al acto de Deslinde Judicial de propiedades contiguas se trasladó al sitio señalado, estando presente la parte solicitante, designó y juramentó al ciudadano Luis Alberto Gomez Ramirez, como práctico a fin de asesorar al Tribunal para la fijación del lindero objeto de la presente solicitud, fijando un lapso de tres (3) días para constituirse nuevamente el Tribunal y junto con el informe del práctico proceder a fijar el lindero provisional. El Tribunal dejó constancia de que fueron presentados originales para su confrontación con las copias simples que de los mismos constan en el expediente 2079-08, (fls. 47 y 77).
En fecha 18 de febrero de 2009, fue consignado el informe respectivo de deslinde por el Ing. Luis Alberto Gómez, constante todo de 11 folios útiles. (fls.78 al 88).
En fecha 25 de febrero del 2009, siendo el día y la hora para la constitución del Tribunal, a los fines de continuar con la operación de deslinde judicial, el Tribunal dejó constancia de las partes que se encontraban presentes, así como también estuvo presente el practico designado, quienes expusieron no tener nada más que agregar acto seguido el Tribunal en forma inmediata se trasladó y constituyó en el lindero Este de La Constructora Inmobiliaria C.A y Oeste del ciudadano LUIS JAIRO GALVIZ CARDENAS a fin de proceder a fijar en el terreno los puntos que determine el lindero. Para lo cual procedió en compañía de las partes a la fijación de (11) estacas de madera en línea recta iniciándose desde el árbol de mango diagonal al rancho de Zinc, siguiendo en una extensión de (645 Mts) desde el indicado punto hasta un (1) tronco que se observa quemado en parte en el cual se lee escrito en color rojo el número 5488 frente a la callejuela que conduce a la vía principal del aeropuerto de San Antonio del Táchira. El anterior lindero fijado se refiere al lindero Este de la parte demandante “Constructora Inmobiliaria C.A”; construyendo el lindero Oeste para la propiedad del ciudadano LUIS JAIRO GALVIZ CARDENA En el mismo acto la abogada LADY MARIANA CONTRERAS, antes identificada, abogada de la parte demandada realizó OPOSICION a los linderos establecidos por el experto en la presenta causa. El Tribunal vista la oposición formulada acuerda de conformidad con el contenido del Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pasar las actas procesales a su original del expediente de deslinde, acompañado de oficio. (folio 89 al 91)
En fecha 26 de febrero del 2012, el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que señaló que vista la oposición formulada por la abogada LADY MARIANA CONTRERAS, acuerda remitir original del cuaderno separado del expediente N° 2079-08 de DESLINDE al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de conocer la presente causa. (fl. 93)
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 25 de marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución el expediente, lo inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, continuándose la causa por el tramite del procedimiento ordinario, y de conformidad con el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. (fl. 96)
En fecha 16 de abril de 2006 el ciudadano OJEDA CORREA MANUEL, en su condición de Directivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48494, presentó escrito, constante de dos folios útiles, en la que promueve como pruebas: 1) El mérito favorable de autos; 2) El valor probatorio del documento de propiedad de la Constructora Inmobiliaria C.A donde la constructora es propietaria del 100% del terreno la promueve con la finalidad de desvirtuar lo manifestado por el abogado de la parte demandada. 3) Documento expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el fin de demostrar la tradición legal de este Inmueble en los últimos diez años, siendo el último propietario la ciudadana ANA KARINA OJEDA CASTRO, quien posteriormente vende a la Constructora Inmobiliaria C.A. (Fls 97 al 102).
En fecha 20 de abril del 2009, la abogada Lady Mariana Contreras, apoderada judicial de la parte opositora, presentó escrito en el que promueve las siguientes pruebas:
.- Documento de fecha 13 de marzo de 1854 registrado al folio 1 del Protocolo 8 de ventas y permutas del Registro Subalterno del Municipio San Antonio.
.-Documento de fecha 01 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 170; Tomo IV, Protocolo Primero, en el cual se puede leer que el ciudadano Olimpo Landinez Machuca, vende al ciudadano Luis Jairo Galviz Cárdenas, los derechos litigiosos en el juicio de prescripción adquisitiva.
.- Documento de fecha 20 de enero de 1953 N° 16, protocolizado ate el Registro Inmobiliario de San Antonio del Municipio Bolívar Estado Táchira, en el cual se puede leer que los ciudadanos Encarnación y Matilde Contreras mayores de edad, civilmente hábiles, dan en venta al ciudadano Pedro Luciano Guerrero Acero delimitado dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Terrenos de la hacienda la Isla, propiedad de Graciela Merchán de Isea, separa la callejuela de desagüe la Quebradita.
.-Documento de fecha 27 de diciembre de 2004, Protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliarios del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo la matricula 04- RITXXIV N° 1179 en la cual se pueden leer que el ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero y Pedro Fernando Guerrero Galvis, dan en venta pura y simple al ciudadano Enrique Clavijo Cáceres los derechos de propiedad de un inmueble sobre un lote de terreno con un área de (138.215 Mts 2) el cual forma parte de una mayor extensión de la hacienda que se llamó el “Garochal 2”
.- Documento de fecha 28 de diciembre de 2004, protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo la matricula 04-RITXXIV N° 1.182 en el cual se puede leer que el ciudadano Enrique Clavijo Cáceres da en venta a la ciudadana Ana Karina Castro Ojeda, los derechos de propiedad de un inmueble con un área de (188.215 mts2) el cual formó parte de una mayor extensión de la hacienda que se llamó el Garochal .
.-Documento de fecha 11 de marzo de 2005, Protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 248, Tomo V, Protocolo Primero, en el cual se puede leer que la ciudadana Ana Karina Castro Ojeda da en venta a la ciudadana Sonia Angarita Ramírez el (33,3%) treinta y tres coma tres por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Garochal , ubicado en el Municipio Bolívar y el mencionado lote de terreno tiene un área de Ciento Treinta y Ocho mil Doscientos Quince ( 138.215 mts) el cual formó parte de una mayor extensión de la hacienda que se llamó el Garochal, cuyos linderos y medidas son : Norte: Con la hacienda la Isla, en una extensión de 133,00 Mts; Sur: Con la hacienda “Centeno” y la entrada al “ Garrochal 2” en una extensión de 157 mts; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero Acero y Sucesión de Ana Francisca de la Cruz en una extensión de 645 Mts y Oeste: Con terrenos de la hacienda Centeno y la Hacienda la Isla, separados por el caño de la quebrada seca, con una extensión de 900 Mts. .-Documento de fecha dos de agosto de dos mil seis, protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo El N° 163, Tomo IV, Protocolo Primero, en el cual se puede leer, que La ciudadana Sonia Angarita Ramírez da en venta al ciudadano Gustavo Salazar Molina el treinta y tres por ciento ( 33%) de los derechos de propiedad en un inmueble denominado Garrochal 2, ubicado en el Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, el mencionado Lote de Terreno tiene un área de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Quince metros cuadrados ( 138.215 mts) el cual formó parte de una mayor extensión de la hacienda que se llamó El Garrochal, cuyos linderos son: Norte: Con la hacienda la Isla, en una extensión de 133,00mts; Sur: Con la Hacienda “ Centeno” y la entrada a “ Garrochal 2” en una extensión de 157 mts; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero acero y Sucesión de Ana Francisca de la Cruz en una extensión de 645 mts y Oeste: Terrenos de la Hacienda Centeno y la Hacienda la Isla, separados por el caño de la quebrada Seca, con una extensión de 900 Mts.
.-Documento de fecha 27 de agosto de 2008, Protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 214, Tomo V, Protocolo Primero, en el cual se puede leer que los ciudadanos Gustavo Salazar Molina y Ana Karina Castro, dan en venta a la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A , todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado el Garrochal 2 , el mencionado lote de terreno tiene un área de ( 138.215 mts2) el cual formó parte de una mayor extensión de la hacienda que se llamo el Garrochal, cuyos linderos son Norte: Con la hacienda la Isla, en una extensión de 133, 00 mts; Sur: con la Hacienda Centeno y la entrada a “ Garrochal 2” en una extensión de 157 mts; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero Acero y Sucesión de Ana Francisca de la Cruz en una extensión de 645 mts y Oeste: Con terrenos de la hacienda Centeno y la Hacienda La Isla, separados por el caño de la quebrada seca, con un extensión de 900 Mts.
.- Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20-10-1995. Registrada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01-03-1996, bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero.
.- Promovió las testimoniales de las siguientes personas María Eugenia Landinez; Alexander Pérez Ramírez; Orlando Lindarte; Nelson Humberto Jaimes Bracamonte; María Adelina Villamizar; Rafael Molina Vega Contreras; Tania Acero de Vega; Algenida Ramírez de Nieto; Ender Orlando Nieto Rueda y Juan Landinez.
.- Promovió la prueba de inspección a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar. (fl. 104 al 125)
En fecha 21 de abril del 2009, el tribunal a quo dictó auto en el que ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes. (F 126 y 127).
En fecha 28 de abril de 2009, el tribunal a quo, dictó auto en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada, librándose los oficios correspondientes, fijando día y hora para la evacuación de los testigos y para la practica de inspección solicitada en el escrito de pruebas . (fl. 129 al 144)
En fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A., asistido del abogado César Omero Sierra, presentó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles. (fl. 202 al 205)
En fecha 25 de noviembre de 2009, el juzgado a quo recibió oficio N° 09-0870, de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUÍS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.016.647 , con domicilio en San Antonio estado Táchira a los linderos fijados por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial incoada por el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E1.008.677, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Constructora Inmobiliaria, C.A” TERCERO: se ratifica los linderos fijados provisionalmente por el Tribunal a quo antes mencionados, consistente en fijar el lindero Este: El cual consiste en la fijación de once (11) estacas de madera en línea recta iniciándose desde un árbol de mago diagonal al rancho de latas de Zinc, siguiendo una extensión de Seiscientos Cuarenta y Cinco metros lineales ( 645 mts) desde el indicado punto hasta un (1) tronco que se observa quemado, frente a la callejuela que conduce a la vía principal del aeropuerto de San Antonio del Táchira, constituyendo el mismo el lindero Oeste para la propiedad del ciudadano LUÍS JAIRO GALVIS CARDENAS. CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. (fl 207 al 224)
En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada Lady Mariana Contreras, actuando con el carácter de la parte accionada, apeló de la decisión dictada. (fl. 233)
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en el que acordó oir la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor; hecho lo cual fue remitido con oficio N° 1054. (fl. 234 y 235)
Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 09 de enero de 2013, se le dio entrada e inventarió. (f. 236)
En fecha 22 de febrero de 2013, la abogada Lady Mariana Contreras parte demandada presentó escrito de informes en la que alega la incompetencia de los tribunales intervinientes; opuso la falta de cualidad de la parte demandante y la incongruencia de la sentencia apelada.
En fecha 22 de febrero de 2012, la parte demandante, presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la abogada Lady Mariana Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.636, quien actúa con el carácter de apoderada de la parte accionada contra la decisión de fecha 15 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.016.647 , con domicilio en San Antonio estado Táchira a los linderos fijados por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial incoada por el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E1.008.677, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Constructora Inmobiliaria, C.A”.
Así las cosas esta juzgadora observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, esta juzgadora pasa a resolver lo expuesto por la parte demandada en su escrito de informes en el que expone: la incompetencia de los tribunales intervinientes, a lo largo del presente procedimiento, tanto el Tribunal del Municipio Bolívar como el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tuvieron pleno conocimiento de que el inmueble sobre el cual se pretende el presente deslinde es agrícolamente activo, motivado a que desde más de 35 años se ejerce la siembre y recolecta de Caña de Azúcar y ello consta de las actas que integran el presente expediente. Aduce la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto es una persona jurídica denominada Constructora Inmobiliaria C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 66, Tomo 5-A, de fecha 07 de marzo de 2007, cuyo registro de comercio corre en autos. Que dentro del libelo de la demanda, la persona jurídica se encuentra representada por el ciudadano Ojeda Correa Manuel, quien actuaba con el carácter de directivo de la empresa, la cual no era legal motivado a que dicho ciudadano permaneció en el cargo de Vicepresidente hasta el día 07 de marzo de 2008, tal y como lo establece la cláusula décima de los estatutos sociales, y la demanda fue admitida el día 05 de diciembre de 2008, por lo que la persona natural que representaba a la persona jurídica ya no tenía la facultad para ello, por estar vencido el lapso para el cual fue nombrado como Vice-presidente de la misma, produciéndose lógicamente una falta de cualidad de la parte actora.
PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
Por cuanto de las actas procesales que conforman la presente demanda el ciudadano OJEDA CORREA MANUEL en su condición de Directivo de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A , presentó libelo de demanda mediante el cual manifiesta que su representada es propietario de un lote de terreno propio, ubicado en el Sector conocido como “EL GARROCHAL 2” , según documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro publico del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 214, Tomo V Protocolo Primero de fecha 27 de agosto del 2008, cuyos linderos y medias son los siguientes: Norte: Con la hacienda la Isla, mide ( 133Mts) ; Sur: Con la hacienda Centeno mide 157 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero Acero y Sucesión de Ana Francisca de la Cruz mide ( 645 Mts) y Oeste: Con terrenos de la Hacienda La Isla, separada por el caño de la Quebrada Seca, mide Novecientos metros ( 900 Mts); que su propiedad colinda con la propiedad del ciudadano LUIS JAIRO GALVIZ CARDENAS, por el este de su propiedad que es el oeste para la propiedad de su colindante. Anexo al presente libelo inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bolivar del Estado Táchira, en la que se evidencia que la Constructora Inmobiliaria C.A., esta inscrita por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Del numeral tercero de dicha inspección se evidencia que la Constructora Inmobiliaria C.A., solicito permiso de construcción para un proyecto habitacional.
Así mismo consta al folio 32 del expediente constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, permiso de construcción expedido a nombre de Ojeda Castro Ana Karina, para el Sector El Garrochal II de fecha 01 de julio de 2008; y consta al folio 33 permiso de urbanismo a nombre de Manuel Ojeda Correa, expedido por la Dirección de Ingeniería y Proyectos, de fecha 20 de junio de 2008; al folio 34 corre Autorización para Permiso de Urbanismo otorgado a CAJAMARCA CASTRO GUILLERMO CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A., otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica, en la que constata que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales, y en consecuencia expide la correspondiente constancia del mencionado proyecto. De dicha autorización se evidencia que la Zonificación es de uso residencial asignada para nuevos desarrollos residenciales con nomenclatura ND-3, emanada por el Director de Infraestructura; a la cual por ser emanada de un Organismo Público, se le confiere pleno valor probatorio.
Al folio 206 del expediente corre oficio N° 09-0870 de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Coordinación General Oficina General de Tierras, en la que hace constar que la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A., según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 214, Tomo V, Protocolo Primero, pudo constatar que hasta la fecha no existe ninguna solicitud al respecto que pueda generar alguna planilla de Recepción de Registro Agrario; constancia a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
En tal razón y con las pruebas presentadas en el proceso, a juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad civil, ya que las demandas agrarias están regidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
En tal virtud, el presente juicio se trata de una acción de deslinde interpuesto por una Compañía Anónima, a los fines de limitar sus linderos, y a los fines de resolver la competencia se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad; de manera que debe cumplirse con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios que son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, b) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del tribunal agrario.
Con las pruebas traídas a los autos quedó evidenciado que el terreno en cuestión va a ser utilizado para la construcción de un urbanismo, y que efectivamente mediante documento expedido por un organismo público, fue declarado como zona de uso residencial, asignada para nuevos desarrollos residenciales con nomenclatura ND-3; es decir que la demanda de deslinde no cumple los dos requisitos fundamentales para ser considerada como agraria, en tal razón el Tribunal del Municipio Bolivar del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son los tribunales competentes para conocer de la demanda de DESLINDE, y así se decide.
II PUNTO PREVIO
Resuelto como ha sido el primer punto previo, esta juzgadora pasa a resolver lo concerniente a la falta de cualidad opuesta por la abogada Lady Mariana Contreras, apoderada de la parte demandada, quien alega que se trata de una persona jurídica denominada Constructora Inmobiliaria C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 66, Tomo 5-A, de fecha 07 de marzo de 2007, cuyo registro de comercio corre en autos; que dentro del libelo de la demanda, la persona jurídica se encuentra representada por el ciudadano Ojeda Correa Manuel, quien actuá con el carácter de directivo de la empresa, lo que no es legal en atención a que dicho ciudadano permaneció en el cargo de Vicepresidente hasta el día 07 de marzo de 2008, tal y como lo establece la cláusula décima de los estatutos sociales, y la demanda fue admitida el día 05 de diciembre de 2008, por lo que la persona natural que representó a la persona jurídica ya no tenía la facultad para ello, por estar vencido el lapso para el cual fue nombrado como Vice-presidente de la misma, produciéndose lógicamente una falta de cualidad de la parte actora.
Al respecto, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:
…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …”
Observa esta juzgadora que la parte demandante opone la falta de cualidad que ostenta el ciudadano Ojeda Correa Manuel, como Directivo de la Empresa, alegando que dicho ciudadano permaneció en el cargo de Vicepresidente hasta el día 07 de marzo de 2008, tal y como quedó establecido en la cláusula décima de los Estatutos Sociales; y que la demanda fue admitida el día 05 de diciembre de 2008, con lo cual por lógica la persona natural que representaba la persona jurídica ya no tenía la facultad para ello.
Es importante señalar lo tipificado en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”
Por tal razón la doctrina es conteste en afirmar que “el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque ella trata de destruir su eficacia…”
Por ende la demandada es quien debe probar que el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, no tiene cualidad como Vice-Presidente de la aquí demandante, que el cargo de Vice-Presidente lo tenia hasta el 07 de marzo de 2008, tal y como quedó establecido en la cláusula décima de los Estatutos Sociales; Que la demanda fue admitida el 05 de diciembre de 2008, es decir que ya dicho ciudadano no tenia la facultad como persona jurídica.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya traído prueba fehaciente que demuestre lo alegado, es decir que el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, es el demandado quien debió probar con documento fehaciente que llegado el día siete de marzo de 2008, sucedió al ciudadano Manuel Ojeda otra persona lo cual ha debido probar a través de una prueba idónea que no es otra sino el acta de asamblea con la designación de la nueva junta directiva, es por ello que en base a las consideraciones anteriores esta juzgadora, declara in lugar la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio y así se decide.
Resuelto como han sido los puntos previos opuestos por la parte demandada en la presente causa, esta jurisdiciente pasa a resolver el fondo de la controversia, y para ello entra a analizar y valorar cada una de las pruebas presentadas en el proceso.
Pruebas de la parte demandante:
• Corre agregada Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar asentado bajo el N° 214; Tomo V, Protocolo I de fecha 27-08-2008., el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señalara el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadanos ANA KARINA OJEDA CASTRO y GUSTAVO SALAZAR MOLINA dan en venta pura simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA; C.A, domiciliada en San Antonio del Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado “ El Garrochal 2” jurisdicción del Municipio Olivar, San Antonio del Táchira , con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS QUINCE CENTIMETROS ( 138,215 Mts 2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son: Norte: Con la Hacienda la Isla, mide ciento treinta y tres metros ( 133 Mts); Sur: Con la Hacienda Centeno y la entrada a Garrochal 2, mide ciento cincuenta y siete metros ( 157 Mts) ; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero Acero y Sucesión de Ana Francisca de la Cruz mide seiscientos cuarenta y cinco metros ( 645 Mts) ; Oeste: Con terrenos de la Hacienda Centeno y Hacienda la Isla, separados por el caño de la Quebrada Seca, mide novecientos metros (900 Mts). (folio 99 al folio 103)
Pruebas de la parte opositora
• Corre agregada copia certificada de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20-10-1995, protocolizada por ante el Registro Inmobiliarios del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N° 169; Tomo IV, Protocolo Primero, la cual fue agregada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que se declaró con lugar la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por OLIMPO LANDINEZ MACHUCA, contra los sucesores desconocidos de JOSE ANTONIO GALVIS y contra todas aquellas personas que tengan interés en el juicio sobre el fundo compuesto por dos lotes de terreno que la parte demandante denomina fundo “ Garrochal 1”, cuyos linderos actuales son como siguen: PRIMER LOTE: Norte: con propiedad de Luis Becerra; Oste y Sur, en parte separa una callejuela con la hacienda Centeno, que es o fue del Dr Santos Estela; Sur también en parte de la Urbanización Garrochal; Este: con la carretera nacional. SEGUNDO LOTE: Norte y Oeste, separa una callejuela con la hacienda la Isla, que es o fue de Marcos Olivares; Sur: con propiedades de Luis Becerra; Este con la carretera nacional teniendo ambos lotes una extensión de ocho (8) hectáreas cada uno.
Que vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Diego Quiceno Velásquez, el tribunal consideró prudente lo solicitado en su punto primero y en consecuencia como aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 20-10-1995 señala que los linderos del fundo “Garrochal 1” cuya prescripción declaró con lugar a favor del demandado OLIMPO LANDINEZ MACHUCA, son como se indica a continuación: Primer Lote: Norte con la Hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; Oeste: y Sur con la quebrada Seca; Sur; También en parte con la hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; este: Con el camino Real que conduce al llano Táchira, hoy carretera nacional . Segundo Lote; Norte: desde al camino real hasta dar con la quebrada la Seca, lindando con terrenos de Buena Ventura Carrero Concepción Moros, actualmente Hacienda la Isla que es o fue de Marcos Oliveros; Sur: Con la hacienda Garrochal actualmente mejoras de Luis Becerra; Este: con el camino Real que conduce al Llano Táchira; actualmente carretera nacional; Oeste: Con la quebrada seca.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de mayo del 2009, la cual fue realizada de conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, ya que en dicha inspección el tribunal a quo dejó constancia de los particulares solicitados. (fl. 138 al 141)
Testimoniales:
• Declaración testifical del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PELAEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.361, la cual este Tribunal no la aprecia ni valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración no tiene certeza por cuanto los hechos son referenciales debido a la edad del testigo. (fl. 168 y 169)
• Declaración del ciudadano JOSE ORLANDO LINDARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.793. 335, la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues existe contradicción en sus respuestas, específicamente entre la pregunta cuarta realizada por la abogada de la parte demandada y la pregunta tercera realizada por el abogado de la parte demandante, pues dice que el Central Azucarero del Táchira compra toda la caña de dicha hacienda y en la última respuesta agrega que la empresa CAZTA no está relacionada con el señor Jairo Galviz. (fl. 177 al 78)
• Declaración de la ciudadana MARÍA ADELAIDA VILLAMIZAR DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V 6.132.146, la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues de sus respuesta se evidencia que la misma no demostró tener conocimientos sobre los hechos. (fl. 181 al 182).
• A las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL MARÍA VEGA CONTRERAS; TANYA ACERO DE VEGA; HERNDER ORLANDO NIETO RUEDA, JUAN ALFONSO LANDINEZ HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-1.574.334; V-1.582.976; V-9.139.961 y V 9.135.869, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 182 y 183; 185 al 186; 189 al 190, 191 al 193, este Tribunal les confiere de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes en afirman que uno de los limites del fundo propiedad del ciudadano Luis Jairo Galvis es Quebrada Seca, es decir que si sabían de los hechos debatidos en el presente juicio.
•
• Al folio 124, corre agregada certificación expedida por el Central Azucarero del Táchira (CAZTA), suscrita por el Ing. Orlando Lindarte, Jefe del Departamento de Agronomía., de fecha 17 de abril del 2009, la cual por haber sido ratificada en juicio, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el presente proceso, pasa esta jurisdicente a decidir en los términos siguientes:
La parte demandante alega en el libelo de demanda que según documento público debidamente y protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 214, tomo V protocolo primero de fecha 27 de agosto del 2008, cuyos linderos y medias son los siguientes: Norte: Con la hacienda la Isla, mide ( 133Mts) ; Sur: Con la hacienda Centeno mide 157 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero Acero y sucesión de Ana Francisca de la Cruz mide ( 645 Mts) subrayado del tribunal y Oeste: Con terrenos de la Hacienda La Isla, separada por el caño de la Quebrada Seca, mide novecientos metros ( 900 Mts); que su propiedad colinda con la propiedad del ciudadano LUIS JAIRO GALVIZ CARDENAS, por el este de su propiedad que es el oeste para la propiedad de su colindante; que el ciudadano LUIS JAIRO GALVIZ CARDENAS, debe tener claro que fue lo que compró, cuestión que está clara en el documento de propiedad, es decir su colindante se apoderó arbitrariamente de tres hectáreas (9.104 Mts 2), para lo cual anexa plano para que se clarifique la situación planteada y pase la línea divisoria, por el punto que expresa el documento de propiedad de su representada correctamente por lindero Este.
Por su parte la opositora, alega su propiedad mediante documento de adquisición de la totalidad de derechos litigiosos, según documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 18, tomo 44 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y fue adquirido mediante juicio de prescripción adquisitiva, habiendo sido registrada y protocolizada la sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar, en fecha 01 de marzo de 1996, registrado bajo el N° 170 tomo IV, protocolo primero, primer trimestre.
De lo expuesto por ambas partes en el presente proceso, observa esta administradora de justicia que tanto la parte actora como la parte opositora presentaron títulos donde consta la tradición legal de los inmuebles, por lo que decidir sólo con los mencionados documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, resulta difícil por lo que ambas adquisiciones provienen de operaciones de lícito comercio, razón por la cual quien decide pasa a analizar y relacionar en forma concatenada las demás pruebas presentadas por las partes y que arriba fueron valoradas.
En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:
Artículo 550. “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contíguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contíguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades.
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse por vía de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contíguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
En cuanto a las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde.
1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contíguas”. Dispone la primera parte del artículo 550, que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, ésto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contíguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde. Es decir, que es el acto de la operación del deslinde, en que a las partes les está dada la oportunidad legal para expresar suficientemente motivada, es decir, calificada, su disconformidad con la fijación del lindero provisional. Luego, de formulada así la referida oposición, la cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia… y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entiéndase la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo….”
En el caso de marras, la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de deslinde, tal y como se evidencia del acta fechada 17 de diciembre de 2008 (folios 47 al 54), manifestó su oposición a la fijación del lindero.
Del informe técnico realizado por el práctico designado en el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, consignado en fecha 18 de febrero del 2009, del cual se evidencia que: Primero: Que los Linderos del Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A, conforme al Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar bajo el N° 214, Tomo V , Protocolo Primero de fecha 27-08-2008, son los siguientes: Norte: Con la Hacienda la Isla en una extensión de 133,00 Mts; Sur: Con la Hacienda y la entrada a “Garrocha 2” en una extensión de 157,00 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Guerrero y Sucesión de Ana Francisca de la Cruz, en una extensión de 645,00 Mts y Oeste: Con terrenos de la Hacienda Centeno y Hacienda La Isla, separados por el caño de Quebrada Seca, mide 900.00 Mts. Segundo: En cuanto al lote de terreno que tiene el lindero en litigio, el mismo corresponde al lote de terreno ubicado en el lindero este del terreno propiedad actualmente del solicitante de deslinde. De este terreno el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, adquirió todos los derechos litigiosos por documento otorgado por ante la Notaria Publica de San Antonio en fecha 28-09-1994, anotados bajo el N° 18 Tomo 44 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del ciudadano OLINTO LANDINES MACHUCA, que a su vez los adquirió en juicio por prescripción adquisitiva, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 01-03-1996, registrado bajo el N° 170 Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Este Inmueble tiene los siguientes linderos por los puntos de colindancia y de interés para el presente caso: Norte: desde el camino real hasta dar con la quebrada seca, lindando con los terrenos de BUENAVENTURA CARRERO y CONCEPCION MOROS, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; Sur: Con la Hacienda Garrochal actualmente mejoras de Luis Becerra: Este: Con el camino real que conduce al Llano Táchira, actualmente carretera Nacional y Oeste: Con la quebrada Seca; por lo que este Tribunal le confiere el mérito y valor probatorio de conformidad con los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas traídas a los autos, así como la declaración de los testigos y del informe del perito consignado, se desprende que las medidas del lindero Este propiedad del la aquí demandante Constructora Inmobiliaria C.A, el cual tiene una extensión de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros (645, 00 Mts) y el lindero Oeste propiedad del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, no especifica la medida del mismo solo se limita de manera general a establecer que el limite por el mencionado lindero es la Quebrada Seca, tal y como se desprende de la sentencia de Prescripción Adquisitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que no fue desvirtuado por otro tipo de prueba, la cual está definitivamente firme.
Y por cuanto la presente demanda llena los extremos del Artículo 550 del Código Civil, es decir que sean legitimados, que sean propiedades contiguas y que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; por lo que existiendo estos requisitos, y habiéndose tramitado el procedimiento de conformidad con la ley; esta juzgadora habiendo hecho un análisis exhaustivo de la sentencia apelada llega a la convicción que al contrastar los linderos establecidos en los títulos de propiedad, tanto de la parte solicitante Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria, como de la parte opositora ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, determina que el lindero Este del actor colinda efectivamente por el lindero Oste con el inmueble propiedad del opositor y recíprocamente el inmueble propiedad del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, colinda por el lindero Oeste con el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A, y no habiendo la parte opositora demostrado con prueba fehaciente, no cabe duda que los linderos y las medidas especificas son las que han sido determinadas en el acta levantada por el Juzgado del Municipio Bolivar del Estado Táchira, tal y como consta en ambos documentos, es decir donde se desprende que las medidas del lindero ESTE, propiedad de la Constructora Inmobiliaria C.A., tiene una extensión de Seiscientos Cuarenta y Cinco metros (645,00 mts) y el lindero OESTE, propiedad del ciudadano Luis Jairo Galvs Cárdenas, no especifica la medida del mismo solo se limita de manera general a establecer que el limite por el mencionad lindero es la Quebrada Seca, así consta en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de prescripción adquisitiva, la cual esta definitivamente firme.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.647 en su condición de demandado, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES INTERVINIENTES INTERPUESTA POR LA ABOGADA LADY MARIANA CONTRERAS, apoderada del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, antes identificados.
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ABOGADA LADY MARIANA CONTRERAS, apoderada del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, antes identificados.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.016.647, referente a los linderos fijados por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de deslinde judicial incoada por el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E1.008.677, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Constructora Inmobiliaria, C.A” en contra del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.016.647; en consecuencia se ratifica los linderos fijados provisionalmente por el Tribunal a quo antes mencionados, consistente en fijar el lindero Este: El cual consiste en la fijación de once (11) estacas de madera en línea recta iniciándose desde un árbol de mago diagonal al rancho de latas de Zinc, siguiendo una extensión de Seiscientos Cuarenta y Cinco metros lineales ( 645 mts) desde el indicado punto hasta un (1) tronco que se observa quemado, frente a la callejuela que conduce a la vía principal del aeropuerto de San Antonio del Táchira, constituyendo el mismo el lindero Oeste para la propiedad del ciudadano LUÍS JAIRO GALVIS CARDENAS.
SEXTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2012.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6989
Zulay A.
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