REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: ROCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.190.734, domiciliada en Ureña, Carrera 4, No. 7-41, Municipio Ureña del Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, con Inpreabogados Nos. 115.076 y 8.152, en su orden.
Demandado: JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.614.485, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, No. 02-81, La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderado del demandado: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con Inpreabogado No. 83.090.
Motivo: Fraude procesal. Apelación de la decisión, de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara inadmisible la demanda.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se recibieron en este Despacho, previa distribución, las actuaciones contentivas de la apelación formulada, por la parte demandante, arriba identificada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de febrero de 2013, asignándosele nomenclatura de esta Alzada bajo el número 7010. (Folios 144 pieza V y 142 pieza V).
La parte demandante alega que el ciudadano Joaquin Eduardo Guerrero Morales, incurrió en Fraude Procesal al haber interpuesto demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual no cuenta con ningún vínculo contractual en relación con el inmueble cuyo documento de propiedad pide que se anule; porque la demanda de nulidad absoluta – a su decir – se encuentra prescrita; porque aduce un paralelismo documental sobre el documento de propiedad del inmueble de vivienda unifamiliar o apartamento ubicado en la carrera 4, No. 7-41; porque busca que con la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad incoada, obtenga una condena que comprometa la vivienda unifamiliar o apartamento de Rocío Hernández; porque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, busca inmovilizar el bien inmueble antes mencionado. Fundamenta su demanda en los artículos, 2, 21, 26, 132 constitucionales y 170 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se ordene la nulidad y extinción total del proceso contenido en el expediente No. 34.265 – 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se ordene al referido juzgado, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 02 de junio de 2010; demanda las costas y costos. (Folios 1 al 35 y anexos 36 al 351 pieza I).
En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado (f. 352).
El 15 de diciembre de 2010, el alguacil del a quo, informó sobre la imposibilidad de citar personalmente al demandado. (f. 26 pieza II)
El apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles (f. 27 pieza II), lo cual fue acordado por el tribunal de instancia, el 22 de diciembre de 2010. (f. 28 pieza II), y consignados por el apoderado actor el 27 de enero de 2011, (f. 30 al 34 pieza II)
El día 11 de febrero de 2011, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó poder otorgado por el demandado de autos (f. 35 al 37 pieza II)
Mediante escritos de fechas 14 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 2011, el abogado Daniel Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición cuestiones previas. (f. 38 al 46, 47 pieza II)
En fecha 14 de marzo de 2011 y 16 de marzo de 2011 el abogado Jorge Benavides, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante presentó escritos de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 252 al 256, y 257 al 260 pieza II)
En fecha 12 de mayo de 2011 (f. 8 al 17, pieza III), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, le ordenó al demandante subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada el 11 de marzo de 2011 (f. 47, pieza II).
Por escrito de fecha 15 de junio de 2011 el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa. (f. 24 al 62, pieza III)

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2011, el abogado Daniel Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Opone, para que sea resuelto al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, aduciendo que el actor no es el único demandado en el expediente No. 34.265, que por Nulidad Absoluta de contratos y fraude, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que existen otros codemandados, configurándose, en caso de la existencia del fraude procesal, un litis consorcio activo necesario pues se requiere de la participación activa de todos los demandados. Que igualmente, la parte actora en la demanda y en el escrito de subsanación de cuestiones previas nombra al ciudadano DAVID ROA y la EMPRESA SUPERMERCADO VIRGEN DEL VALLE S.R.L, como cómplices y coautores del fraude en colusión y tampoco los incluye dentro de la demanda como demandado lo que configuraría el litis consorcio pasivo necesario.
Se está en presencia de un juicio donde se encuentran todas las partes intervinientes y no en diversos juicios, por lo tanto el actor debió plantear el fraude procesal en el mismo juicio por incidencia.
Mantiene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ser ciertos y serios los hechos expuestos en la demanda, no existiendo colusión con ninguna de las partes.
Rechaza en todas y cada una de sus partes la existencia del fraude procesal denunciado por el actor, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal no puede verificar los supuestos, toda vez que el juicio está siendo tramitado en otro tribunal distinto.
El actor no especifica en qué consisten los artificios y maquinaciones para sostener el juicio, por cuanto no indica en que consisten esas violaciones de normas que se produjeron, y no debió demandar por la vía autónoma sino por incidencia. (f. 63 al 73, pieza III)
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, el abogado Daniel Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (f. 74 y 75, pieza III)
A través de escrito de fecha 12 de julio de 2011, la parte demandante actuando a través de apoderado, promovieron pruebas. (f. 76 al 94, pieza III)
Por autos de fecha 29 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. (f. 106 y 107, 108 y 109)

El Tribunal para decidir observa:
Se circunscribe la presente acción al conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 16 de enero de 2013, que declaró inadmisible la demanda.

La ciudadana Rocio Hernández, demandó por fraude procesal, en contra del ciudadano Joaquin Eduardo Guerrero, alega la demandante que la interposición de la demanda por motivo de nulidad absoluta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio nacimiento a un fraude procesal por estar – a su decir – carente de fundamento fáctico y jurídico; así como también, que la medida cautelar decretada en dicho juicio, agrava la situación al inmovilizar un bien jurídico de su propiedad.

Por su parte, el demandado expresa que el Fraude Procesal debió denunciarse por la vía incidental y no por vía autónoma, por cuanto el Juicio de nulidad absoluta no ha concluido; asimismo que todos los argumentos del demandante, debieron ser invocados en el otro juicio, agregando además que el demandante no señaló con claridad meridiana, cuales fueron los artificios y maquinaciones realizadas por el demandado de autos.
El tribunal de la causa, en la decisión apelada, de fecha 16 de enero de 2013, estableció:
“…El asunto sometido a conocimiento de éste órgano jurisdiccional, se contrae a dilucidar la existencia o no del FRAUDE PROCESAL, delatado por la parte actora. A tal efecto, conviene precisar el criterio que sobre dicha figura mantiene la jurisprudencia venezolana.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, definió al fraude procesal, así:
…“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
… omisis…
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión.
Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…omisis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
…omisis...
Al hilo de la doctrina tejida por la Sala, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En el presente caso, la parte actora denuncia que el demandado JOAQUIN EDUARDO GUERRERO, incurre en fraude procesal por haber interpuesto demanda, entre otras, contra la aquí demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es que el fraude procesal delatado presuntamente ocurre dentro del proceso que se ventila ante el referido juzgado con el N° 34.265, pudiendo detectarse y probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
Por tales razones, tomando como base para su decisión la jurisprudencia antes señalada, que ha sido líder en materia de Fraude Procesal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; es forzoso para éste jurisdicente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, por cuanto el fraude procesal delatado debe tramitarse por vía incidental o endoprocesal. Así se decide.…”

Cabe destacar, que en el caso de marras, la ciudadana Rocio Hernández, demandante de autos, interpuso demanda autónoma por fraude procesal, en contra del ciudadano Joaquín Eduardo Guerrero Morales, alegando que este ciudadano, intentó demanda de nulidad en la cual pretende perjudicarla, la cual, en punto previo fue declarada inadmisible en la sentencia de mérito, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Código Adjetivo en su artículo 17 contempla:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, se estableció:
“…En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
…omisis…
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
…omisis…
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de las denuncias primera, segunda y cuarta. Así se decide…omisis…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 06-1501, indicó:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoria de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida …omisis…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario…omisis…En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado…”

En colorario a lo precedente, cabe destacar, que la Sala Constitucional en fecha 16 de marzo de 2009, establece referente al fraude procesal, lo siguiente:
“…Finalmente, es oportuna la ocasión para indicarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que la Sala jamás ha afirmado que el conocimiento de un fraude procesal mediante amparo sea monopolio de esta Sala Constitucional. Lo que ha indicado este alto órgano jurisdiccional es que “…el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario…” (Sent. N° 2741/2001), dada las limitaciones de la fase probatoria del amparo constitucional; pero que ello no obsta para que muy excepcionalmente el fraude pueda ser declarado mediante esta vía solo cuando “…en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude…” (Sent. N° 757/2008). Siendo ello así, se conmina al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que se abstenga en el futuro de afirmar que: “…sólo la Sala Constitucional en ejercicio de su función de resguardo del orden público, conociendo por vía de Amparo Constitucional, podría reprimir los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados…” así se declara.”

De la doctrina casacional, dictada por el máximo tribunal del país, tanto en Sala Civil como en Sala Constitucional, se desprende, que no existe limitación alguna en cuanto a la interposición del fraude procesal, sólo siendo claro, que por la complejidad del asunto a debatir (fraude Procesal), se hace conveniente en la mayoría de los casos un debate contradictorio amplio, sobretodo en cuanto al lapso probatorio, criterio que acoge este superior tribunal y en base al cual hace las consideraciones que a continuación se explanan.

En este sentido, en el presente expediente, de la revisión realizada en esta alzada, se evidencia, que se desarrolló a cabalidad todo el iter procesal, dándose el lapso probatorio con amplitud, en virtud, que nos encontramos con un juicio ordinario cumplido por ambas partes, las cuales tuvieron todos los beneficios y prerrogativas legales para crear en el juez la convicción de los hechos alegados por la parte demandante y las defensas de la parte accionada.

Así las cosas, queda demostrado el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen nuestro proceso, del cual se desprende que el día 08 de noviembre de 2010, fue presentado el libelo de la demanda, admitida el 15 de noviembre de 2010, y sentenciada el 16 de enero de 2013, es decir, veintiséis (26) meses después de su admisión es dictada sentencia de mérito, evidenciándose que no se decidió el fondo, sino que como punto previo se declaró su inadmisibilidad, situación que no comparte esta juzgadora al observar que se efectuó y desarrollo un proceso con el cumplimiento de todos los lapsos, para concluir en la inadmisibilidad del fraude porque a su criterio fue intentado por vía autónoma y no, dentro del proceso de nulidad absoluta que aún está en curso ante otro despacho de primera instancia considerando el fraude procesal como una demanda sobrevenida de la nulidad absoluta aún por resolverse, que forzosamente a su entender, debe ser tramitada allí, cuestión que no está delimitada legal y forzosamente en nuestro Código Adjetivo, sólo plasmada sin carácter vinculante en algunas jurisprudencias, y por cuanto no existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, mal puede el tribunal a quo imponer a las partes instaurar el fraude procesal de manera incidental, cuando su actuación jurisdiccional debe contribuir con la celeridad y economía procesal que caracteriza nuestro sistema, razón por la cual, habiendo alterado el tribunal de la causa el orden procesal en el presente litigio, indicando que se trata de una inadmisibilidad sobrevenida, la cual no fue demostrada en la motiva del fallo apelado, siendo contrario a derecho el dispositivo de la apelada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la apelación ejercida, tal y como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. En marco de las observaciones anteriores, esta alzada REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha de ser dictada la decisión recurrida, es decir, se anula la decisión apelada, y se ordena dictar nueva decisión. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Con lugar, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante ciudadana Rocio Hernández, titular de la cédula de identidad número 10.190.734, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.076, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo: Se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha de ser dictada la decisión recurrida, es decir, se anula la decisión apelada, y se ordena dictar nueva decisión.

Tercero: Revoca la sentencia dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2013, que declaró inadmisible la demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7010