-República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTE: ALVARO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 10.178.280.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASTRID CAROLINA BARRIOS CORDERO y VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.411 y 143.410, en su orden.

DEMANDADA: MARIANELLA DIAZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias Madre Juana, Torre 2, piso 7, apartamento 2-71, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.164.

MOTIVO: PARTICIÓN. Apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, que negó la notificación para el Procurador General del Estado.

De los autos se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previo análisis y valoración de los alegatos y documentación promovida por ambas partes en el juicio intentado por ALVARO RODRIGUEZ MOLINA contra MARIANELLA DIAZ ESPINEL, ambos suficientemente identificados, por la acción de PARTICIÓN, dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2012, en la cual declaró con lugar la demanda intentada y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, una vez quedara firme la decisión en cuestión. (Folios 182 al 189)

Apelada como fue por la parte demandada la mencionada decisión, correspondió al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el conocimiento de la misma, quien en fecha 22 de octubre de 2012, expresó la procedencia de la partición demandada y el nombramiento de partidor manifestando que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y que “…es trabajo del partidor determinar los montos que le corresponden a cada comunero, considerando o tomando en cuenta los aportes y los pasivos para así determinar la cuota parte que corresponde a cada uno,…” concluyendo en la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y confirmando la sentencia de primera instancia apelada, con la condenatoria en costas para la parte demandada. (Folios 201 al 204)

Devueltas las actuaciones al tribunal de cognición, éste, por auto del 27 de noviembre de 2012, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor. (Folio 208)

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la demandada MARIANELLA DIAZ ESPINEL, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, solicitó al tribunal de la causa se sirviera notificar al Banco Bicentenario y a la Procuraduría General de la República, al indicar que en el inmueble objeto del litigio existen derechos e intereses del Estado Venezolano. (Folio 216)

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, el tribunal a quo, en virtud de la solicitud de notificación para el Banco Bicentenario manifestó que si bien existe una hipoteca sobre el inmueble objeto de partición a favor de esa entidad bancaria, tal medida ante un eventual remate quedaría indemne por cuanto el crédito hipotecario lo asumiría aquél, a quien a la postre le fuese adjudicado el inmueble en cuestión, y de estar interesado el banco en el inmueble, puede asumir su condición de postor en el acto de remate de llegarse a efectuar. Respecto a la notificación del Procurador General de la República dijo, previa transcripción del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el inmueble en litigio no es propiedad de la República y en caso de remate, no se vulneraría o afectaría sus intereses, negando la solicitud requerida porque el bien a partir es propiedad de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en juicio. (Folio 217)

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, la demandada MARIANELLA DIAZ ESPINEL, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, apeló del auto que negó la notificación tanto del Banco Bicentenario como de la Procuraduría General de la República. (Folio 218)

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha del 15 de marzo de 2013.

En acta fechada el 01 de abril de 2013, tuvo lugar el nombramiento de partidor y ante la falta de acuerdo por las partes en juicio en la persona que fungiría como partidor, el tribunal designó al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, debidamente identificado en autos, fijando oportunidad para el acto de juramentación, acto que se efectuó el día 03 de abril de 2013, y previa aceptación y juramento del cargo, solicitó un lapso de veinte días de despacho para la entrega del informe respectivo. (Folio 223 y 226)

Habiéndole correspondido a esta alzada previa distribución el conocimiento de la apelación interpuesta, tal como se desprende del auto de fecha 18 de abril de 2013, le fue asignado a las actuaciones recibidas la nomenclatura 7022. (Folio 259)

En escrito agregado por esta Alzada a los autos en fecha 08 de mayo de 2013, la demandada MARIANELLA DIAZ ESPINEL, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, reiteró lo decidido por el tribunal de cognición en fecha 25 de octubre de 2010, cuando consideró que no hubo oposición a la partición requerida por su ex cónyuge ALVARO RODRÍGUEZ MOLINA, actuación que en virtud de la apelación ejercida, fue revocada por el tribunal superior cuarto en lo civil del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de marzo de 2011, ordenando al a quo tramitar la partición demandada por los trámites del procedimiento ordinario. Reiteró asimismo que ha sido ella quien ha cancelado y sigue cancelando el costo de su vivienda, que el inmueble está hipotecado a BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, y el demandante pretende que se le de el valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, que por ello hizo oposición al porcentaje pretendido por el demandante; que la presente apelación tiene por objeto la reposición de la causa al estado de llamar a juicio a BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, porque el crédito otorgado es un beneficio otorgado por una ley social amparada por el Estado Venezolano y el banco puede hacer oposición en cualquier estado del proceso, y la notificación de la Procuraduría General de la República como garante de los intereses de la Nación, al pertenecer el BANCO BICENTENARIO, al Estado Venezolano, lo que a su entender es una violación del orden público al afectar la estabilidad del proceso. Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de marzo de 2013; con lugar la oposición a la partición; se ordene al tribunal de la causa notificar al Procurador General de la República y se reponga la causa al estado de citar a BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. (Folios 230 al 232)

El Tribunal para decidir observa:

Como preámbulo a la decisión sobre la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL, hoy conocimiento de este superior tribunal, observa esta Juzgadora que la misma versa contra el auto de fecha 15 de marzo de 2013, y que los pedimentos requeridos en el escrito presentado en esta alzada, ya fueron objeto de valoración y decisión por parte del Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, y del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en apelación la sentencia de fondo actualmente reseñada y la confirmó en todas sus partes mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2012.

El auto objeto de apelación expresa la negativa por parte del tribunal de cognición de notificar al BANCO BICENTENARIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones previamente reseñadas, por lo tanto se hace menester a esta superioridad, traer a colación lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la notificación del Procurador General de la República y reposición con la consecuente nulidad de todo lo actuado, requerido por la demandada de autos.


De los autos se desprende que el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES “BANFOANDES, C.A.” fusionado por incorporación acordada en Resolución número 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, denominada actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. según Gaceta Oficial N° 39.329 de la preindicada fecha, concedió a la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL, el día 02 de abril de 2002, para ese momento de estado civil “casada”, un crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en la población de Cordero, Sector Bella Vista, Vereda 9, Casa N° 9-98, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, objeto de la presente acción de partición, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 18, Folios 35-37, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, Protocolo 3°.

Dispone el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra dice:

“La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Asimismo dispone el artículo 95 ejusdem:
“El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte, el artículo 96 íbidem, nos ilustra:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De los autos se desprende que efectivamente el BANCO BICENTENARIO, según lo señalado ut supra, actualmente forma parte del Estado Venezolano, sin embargo, no es parte interviniente principal en el presente juicio, aunque por haber pasado a formar parte de la República, tiene intereses patrimoniales, que en caso de una eventual variación de la propiedad del inmueble por adjudicación al demandante de autos ALVARO RODRIGUEZ MOLINA, éste asumiría el crédito hipotecario, caso contrario, quedaría aclarado lo referente al inmueble en el informe rendido por el partidor designado al efecto, no estimando quien aquí decide, que dicho crédito, de quedar a nombre de ALVARO RODRIGUEZ MOLINA, afectaría los intereses del Estado Venezolano, y en caso de remate del inmueble, la entidad bancaria tendría oportunidad como lo expresa el tribunal de la causa, por ser un crédito privilegiado a su favor, hacerse parte y ejercer los recursos a que hubiere lugar, no siendo obligatorio su llamado a integrar el juicio de partición y así formalmente se decide.

Siendo la finalidad de este tribunal superior, garantizar la estabilidad o equilibrio procesal en los juicios, que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa, certificar la tutela judicial efectiva mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, y por cuanto el espíritu y razón de ser de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acorde con los tribunales de justicia es garantizar la seguridad jurídica de la actuación del Estado, el respeto del ordenamiento jurídico público y la existencia, conservación e integridad de los bienes e intereses patrimoniales de la República, mediante la aplicación recta y honorable del conocimiento jurídico en su acción de asesoramiento a las autoridades públicas de defensa y de representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la Nación venezolana, y goza de privilegios y prerrogativas procesales, cuya tramitación judicial está regulada por el orden público y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales, determina esta juzgadora con ocasión de esa prerrogativa, que su falta de notificación en procesos en los cuales se halle interesado el Estado Venezolano de manera directa o indirecta, pudiere conculcar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propiciando indebidas dilaciones que atenten contra una justicia expedita, atentando asimismo contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante lo expresado y tomando en consideración dicho análisis, percibimos que la celeridad procesal juega un papel fundamental en la garantía que debemos proporcionar a todas aquellas personas que acuden a los tribunales de justicia con el fin de solventar sus diferencias en el menor tiempo posible, y por cuanto de los autos se observa que la presente acción fue admitida el día 26 de marzo de 2010; que el día 25 de octubre de 2010, fue acordado el nombramiento de partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del cual apeló la parte demandada, cuyo conocimiento pasó al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, quien en fecha 25 de marzo de 2011, revocó la causa al estado de sustanciarla y decidirla por el procedimiento ordinario, tramitación y decisión que fue conocida y esgrimida por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el día 06 de febrero de 2012, al declarar con lugar la demanda de partición, la cual fue apelada por la demandada MARIANELLA DIAZ ESPINEL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando en fecha 22 de octubre de 2012, sin lugar la apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada con la consecuente condenatoria en costas, estima esta juzgadora que en caso que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, considere conculcados sus derechos e intereses, directa o indirectamente, puede, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 reproducido ut supra, intervenir en la causa para hacer valer sus defensas, por ser una prerrogativa concedida, y en virtud que en el presente juicio se le han garantizado a las partes intervinientes, propietarias del bien inmueble objeto de partición, las defensas inherentes al proceso para la dilucidación de sus desacuerdos, resultaría contrario a la celeridad procesal de la cual hacemos gala los tribunales de justicia, una reposición en esta etapa del juicio, al estado de admisión de la demanda.

En correspondencia con lo expresado por el Tribunal de cognición en el auto objeto de apelación con fundamento en el artículo 64 antes transcrito, reiterando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de considerarlo necesario a sus intereses, puede intervenir, defenderse y ejercer las acciones necesarias y correspondientes, prerrogativa procesal de concesión legal que asiste al Estado Venezolano, como sujeto de derechos, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones inherentes al común de las personas, y por cuanto la preceptiva constitucional ex artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables, el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, observa quien aquí decide, de un recorrido de las actuaciones realizadas en el caso de autos, que el tribunal de la causa involuntariamente omitió la notificación del Procurador General de la República al momento de admisión de la demanda y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Aun así, siendo del conocimiento público la participación de la cual goza la República en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, y no fue acordada su notificación en la persona de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y es este alto funcionario o quien lo represente, de conformidad con lo expresado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que nos ilustra:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”,

quien puede solicitar la reposición de la causa o en su defecto, acordarla el tribunal de oficio, este juzgado superior, en apego a la celeridad procesal que debe predominar en todos los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva ofrecida a las partes intervinientes en el presente juicio y cumplida sin menoscabo de sus derechos particulares, y por cuanto estima que la participación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se limitaría en el caso de marras a una estricta opinión sobre lo dilucidado respecto al bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que conformaron los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ MOLINA y MARIANELLA DIAZ ESPINEL, hoy disuelta, dispone, por analogía del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este estado y grado del proceso, tomando en cuenta que la estimación de la demanda para el momento de admisión de la misma, superaba las mil (1000) unidades tributarias, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de notificación y garantía de la defensa y/o objeciones que pudiera manifestar el Estado Venezolano, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio, con copia fotostática certificada del libelo de demanda, auto de admisión, auto de fecha 25 de octubre de 2010, que acordó el nombramiento de partidor, decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2011, decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el día 06 de febrero de 2012; sentencia del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de octubre de 2012, diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, solicitando la notificación tanto del BANCO BICENTENARIO como de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, auto fechado el 15 de marzo de 2013, objeto de apelación y de la presente decisión, con la consecuente suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días que comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la notificación practicada, para lo cual ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, de cumplimiento a lo dispuesto, siéndole forzoso a este tribunal superior declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de marzo de 2013, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Residencias Madre Juana, Torre 2, piso 7, apartamento 2-71, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Ordena al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, practicar mediante oficio la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acompañada de las copias certificadas señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Revoca parcialmente el auto apelado de fecha 15 de marzo de 2013, sólo en lo que respecta al particular segundo del mismo.

CUARTO: Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece.


La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7022.-
Yuderky.-