JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
202° y 153°
JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Inhibición basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones contentivas en el presente expediente, se desprende que el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara que se encuentra incurso en la causal 15º contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la apelación recibida en el tribunal a su cargo, (Exp. 13-3961), por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en una causa que decidió en apelación, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, que a su decir, guardan estrecha relación. Como sustento de su inhibición acompañó al acta de inhibición, copia fotostática certificada del libelo de demanda intentado por Ligia Marina Pernía de Bonilla y Freddy Gustavo Bonilla Duarte, por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el 12 de noviembre de 2010 y la decisión emitida por el tribunal que dirige, de fecha 18 de mayo de 2012, que decidió la apelación contra la decisión de fecha 03 de abril de 2012, del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de este Circunscripción Judicial, en la cual fundamenta la inhibición propuesta.
En el acta de inhibición, el juez manifestó: “…se constató que en la causa No. 13-3961, con fecha de entrada siete (07) del mes y año en curso, correspondiente al recurso de apelación propuesto el 08 de mayo de 2013 por la representación de la parte demandante en la causa que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la decisión proferida el día 04 de marzo de 2013, previa a la decisión recurrida, existe pronunciamiento de fondo por parte de este sentenciador de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012 (folios 192 al 202), en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial el día 03 de abril de 2012, confirmándose la misma.” (Subrayado de esta Alzada)
El tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”
Asimismo señala que:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, específicamente en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)
De las actuaciones que conforman el requerimiento de Inhibición, verifica este juzgador, previo análisis de las mismas, que la decisión dictada por el juez hoy inhibido el día 18 de mayo de 2012, fue con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por TRINA JUDITH JAIMES TOVAR contra los ciudadanos LIGIA MARINA PERNÍA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE por NULIDAD DE DOCUMENTO, decisión que él, como juez de alzada confirmó en todas sus partes. Asimismo comprueba que las partes involucradas en el juicio cuya decisión le correspondió conocer al juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en apelación, del cual hoy se inhibe, son los mismos ciudadanos anteriormente nombrados, cuya acción incoada en este nuevo proceso, es por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO.
En apego a la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, constata este juzgador que si bien en ambas causas las partes contendientes son las mismas aunque con motivos diferentes, en el juicio relativo a la NULIDAD DE DOCUMENTO, su función como juez se circunscribió al conocimiento en sí del derecho, y en esta nueva causa por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, se discute es la posesión que es asunto de hecho “…En los interdictos posesorios solo se discute sobre la protección a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se hubiera privado por vía interdictal. En juicio aparte se puede discutir si en verdad el querellante ganancioso tiene o no derecho a poseer la cosa sobre la cual se otorgó la protección posesoria.” (José Román Duque Corredor, procesos sobre la propiedad y la posesión, pág. 201, 2da. edición), y no, la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. De modo que no tiene que verse comprometida la opinión del abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que emita una decisión ajustada a derecho con la imparcialidad e integridad que debe presidir siempre la actividad jurisdiccional.
En atención a las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, evitando en lo posible los retardos procesales y garantizando la celeridad del proceso como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, le es forzoso a este Juzgado Superior, declarar sin lugar la Inhibición requerida por el juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del e
stado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de junio de 2013, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las once (11:00 A.M.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. Nº 7045.
|