República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: Luis Guillermo Suárez Caicedo y Soraya Lizzet Bermudez Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.136.683 y V-10.145.949 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 24, N° 10-123, entre calles 11 y pasaje acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el primero.
Apoderados de la parte Demandante: abogados Alberto Alonso Rodríguez Rivas y Johan Nadi Contreras Muñoz, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.022 y 138.277.
Demandados: Kevin Chalender Bayona Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.970.997, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, estación de servicio La Romera, BETAPETROL, Atelier de belleza KEVIN BRICEÑO, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la parte demandada: abogados German Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 104.756 y 104.754.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación. Apelación de la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención breve de la instancia.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano Luis Guillermo Suárez Caicedo, demandó por cobro de bolívares vía intimación, al ciudadano Kevin Chalender Bayona Briceño, correspondiendo la demanda previa distribución al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. (f. 6)
En fecha 10 de diciembre de 2012, el demandante de autos, ciudadano Luis Guillermo Suarez Caicedo, a través de su apoderado judicial, cedió el 35% de los derechos litigiosos a la ciudadana Soraya Lizzet Bermudez Ibarra. (f. 09)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano Kevin Chalender Bayona Briceño, demandado de autos, confirió poder apud acta, dándose citado tácitamente en el expediente. (f. 15)
En fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Kevin Bayona, presentó escrito a través del cual, alegó como punto previo la perención breve de la instancia y se opuso a la medida. (f. 17 y 18)
En fecha 04 de abril de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Kevin Bayona, demandado de autos, volvió a alegar la perención y dio contestación al fondo de la demanda. (f. 19 y 20)
En fecha 17 de abril de 2013, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha. (f. 21 al 23)
En fecha 23 de abril de 2013, el juzgado a quo realizó cómputo de los lapsos procesales. (f. 26)
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia en la cual se declaró la perención breve de la instancia, en consecuencia, extinguido el proceso. (f. 28 al 33)
En fecha 30 de abril de 2013, la parte actora apeló de la referida sentencia, apelación que fue oída el 03 de mayo de 2013 (f. 34 al 36)
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en nota de secretaria y las mismas fueron inventariadas bajo el N° 7030 (f. 38).
En fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal fijó el décimo (10°) día para dictar sentencia. (f. 39)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la demanda de cobro de bolívares vía de intimación, incoada por el ciudadano Luis Guillermo Suárez Caicedo, en contra del ciudadano Kevin Chalender Bayona Briceño; proceso en el cual fue declarada la perención breve de la instancia por el juzgado a quo.
En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ” (Negrillas del Tribunal)
Respecto a la perención la doctrina del máximo tribunal, ha sido conteste en afirmar que:
“…la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, juicio José Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01-0436, dejó sentado el siguiente criterio:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación,…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitadp artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, dejan establecido los parámetros para la procedencia de la Perención de la Instancia el cual es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en su decisión de fecha 24 de abril de 2013, en la que se declara incompetente, estableció:
“…Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, que no es que la parte actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la Ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse… omisis… Ahora bien, no consta actuación alguna realizada por la parte demandante donde indique que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandando en fecha anterior al día 26 de febrero de 2013, que fue en que se efectuó el embargo preventivo, donde se encontrba presente el demandado, ni al 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se presentó la parte demandada al proceso, no mostrando por ente interés procesal al respecto, no aportando en fecha alguna al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado a cumplir con la intimación del demandado, dado que se verifica del libelo que el sitio donde se encuentra domiciliado el demandado dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal; transcurriendo desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto fue, desde el día 30 de noviembre de 2012, hasta el día 11 de marzo de 2013, día en que se presentó el demandado a conferir poder apud acta, CIENTO DOS (102) días continuos, encuadrando por ende en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurandose inevitablemente la perención breve en la presente causa, por el transcurso de más de treinta (30) días continuos sin que el actor cumpliera a cabalidad con las obligaciones que la Ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada; y así se considera.…”

Evidenciando esta juzgadora, que efectivamente la parte actora, no cumplió con los deberes a los cuales estaba obligada por mandato legal, ya que no realizó con el fin de lograr la citación de la parte demandada, actuación alguna, siendo negligente con proveer los emolumentos para la realización de la compulsa y el traslado del alguacil.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20 - C - 2009-000539, de fecha 26 de marzo de 2010 estableció:

“…Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Así mismo, la Sals de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señela:
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto)... omisis.”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
…omisis…
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada...”

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se hace necesario establecer que la presente causa fue admitida por el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de noviembre de 2012; entre el 30 de noviembre de 2012, y el 11 de marzo de 2013, fecha en la que que se hizo presente voluntariamente el demandado, transcurrieron ciento dos (102) días continuos, encontrándose los treinta días para interrumpir la perención de la instancia entre el 30 de noviembre de 2012 y el 16 de enero de 2013, ambos días inclusive, en razón, del lapso de vacaciones judiciales tribunalicias. Y así se establece.
Siendo necesario dejar expresa constancia que la parte demandante dentro de los treinta (30) días no dejó constancia a través de diligencia de haber cumplido con sus deberes inherentes a la citación de la parte demandada, ni diligencia del alguacil manifestando que la parte accionante había suministrado los emolumentos necesarios para la practica de la citación, todo lo cual de conformidad con el criterio del Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, acogido por quien aquí decide, al haber transcurrido más de treinta (30) días sin que conste el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En concordancia de lo precedentemente expuesto, queda confirmada la decisión apelada, dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación, propuesta por el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Guillermo Suárez Caicedo y Soraya Lizzet Bermudez Ibarra, en su condición de parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 24 de abril de 2013, en la que declaró la perención breve de la instancia.
Segundo: declara perimida la instancia en el presente expediente que por cobro de bolívares, vía intimación, cursa en contra del ciudadano Kevin Bayona.
Tercero: confirma la decisión apelada, de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: se condena en costa a la parte apelante demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp. Nº 7030