República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203° y 154°
Demandante: FLEREIDA SAYAGO JAIMES, MYRIAM SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.134.616, V-8.689.624 y V-8.986.346.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA e INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.845 y 71.847.
Demandados: PABLO STALIN CARRILLO BADILLO y ELVIRA CECILIA CARRILLO BADILLO, representados por el ciudadano PABLO SAMUEL CARRILLO HUAYANAY, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.077.248.
Apoderado Judicial de la demandada: Abogado JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.152.
Motivo: PARTICIÓN – APELACIÓN contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Conoce esta alzada EN REENVÍO del presente expediente, con motivo de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación y nulo el fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva detectado.
I
ANTECEDENTES
El 30 de marzo de 1998, es presentado libelo de demanda para su distribución (f. 1 al 23). Por auto de fecha 15 de abril de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (f. 24 al 28).
Por escrito del 09 de junio de 1998, la parte demandada opuso cuestiones previas (f. 43 al 139).
A los folios 143 al 145, riela decisión de fecha 16 de julio de 1998, dictada por el a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 143 al 145).
El 29 de junio de 1999, el ciudadano PABLO SAMUEL CARRILLO HUAYANAY, actuando en representación de sus menores hijos PABLO STALIN CARRILLO BADILLO y ELVIRA CECILIA CARRILLO BADILLO, asistido de abogado, contestó la demanda y formuló oposición.
Por escrito del 21 de julio de 1999, la parte demandante promovió pruebas (f. 182 y 183), las cuales fueron admitidas por auto del 29 de julio de 1999 (f. 184).
A los folios 218 al 226, corre inserta la decisión apelada ya relacionada ab initio.
El 19 de junio de 2003, el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, con el carácter de autos apeló de la referida decisión (f. 236 al 239). Por auto de fecha 04 de julio de 2003, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 243 al 245). El 16 de julio de 2003, fue recibido por ante el otrora Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (f. 246).
El 13 de agosto de 2003, el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA SILVA MUÑOZ, propuso tercería adhesiva (f. 247 al 364).
Por escrito de fecha 15 de agosto de 2003, la parte demandada presentó informes por ante la Alzada.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la tercería adhesiva (f.405).
Mediante escrito fechado 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes.
El 04 de agosto de 2003 (f. 431 al 439), es dictada decisión por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Por diligencia del 3 de noviembre de 2003 (f. 462), el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 11 de noviembre de 2003.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, dictó decisión mediante la cual se casó la sentencia recurrida, y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo (f. 524 al 562).
Remitido el expediente por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió por distribución conocer de la causa al juzgado superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (f. 563 y 564), dictando sentencia en fecha 30 de octubre de 2006. Por escrito del 13 de noviembre de 2006, el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, con el carácter de autos, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 22 de noviembre de 2006 (f. 616).
En fecha 8 de agosto de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación, y nulo el fallo recurrido, ordenando al Juzgado Superior que resulte competente dictar sentencia sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) delatado.
Por auto del 27 de octubre de 2008 (f. 682 de la pieza N° II), se recibió el presente expediente, previa distribución, en este tribunal superior y se fijó el procedimiento a seguir.
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar expresó:
“…nuestras mandantes adquirieron por documento autenticado en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos, conforme a derechos consulares pagos según planilla N° 20820, legalizado por el Consulado General de la República de Venezuela en San Francisco, en fecha 17 de diciembre de 1996 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el Nº 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un inmueble situado en la carrera 11, con calle 3 esquina, en la ciudad de San Antonio del Táchira, edificado en terreno perteneciente a la Comunidad Municipal, alinderado así: NORTE, con la carrera 11 en una extensión de 4,56 mts; SUR, propiedades que son o fueron de Antonia Silva Muñoz, en una extensión de 11,55 mts; ORIENTE, con la calle 3, en una extensión de 16,00 mts; y OCCIDENTE, con propiedad que fué de la comunidad Muñoz, hoy propiedad de sus mandantes. Que sus apoderadas compraron estos derechos y acciones a los ciudadanos Reinaldo Muñoz Arellano, Gladys María Muñoz de León, Fanny Diodira Muñoz Arellano, José Acacio Muñoz Arellano, Ana Josefa Muñoz Álvarez y Ligia de la Cruz Muñoz Durán como herederos de Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid, quien en vida adquirió tales derechos y acciones en comunidad con Carmen Antonia Silva Muñoz, tal como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna antes citada, el 30 de marzo de 1977, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, por lo que correspondía el 50% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble a Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid y el otro 50% restante a Carmen Antonia Silva Muñoz. Que Carmen Antonia Silva Muñoz vende a Pablo Samuel Carrillo Huayanay, quien compró para sus menores hijos Pablo Stalin Carrillo Badillo y Elvira Cecilia Carrillo Badillo sobre quienes ejerce la patria potestad, tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 22 de agosto de 1995, bajo el No. 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Que actualmente el inmueble descrito se encuentra en plena propiedad en cuanto a derechos y acciones correspondientes a las mejoras del mismo, en favor de sus mandantes en proporción al 50%, y en favor de los menores antes mencionados el 50% restante. Que ha sido imposible llegar a cualquier solución amistosa con el padre de los menores, en aras de obtener la partición amigable del inmueble. Que por ello demanda a Pablo Stalin Carrillo Badillo y Elvira Cecilia Carrillo Badillo representados por su padre Pablo Samuel Carrillo Huayanay, por el procedimiento de partición…, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en partir el bien inmueble descrito, en proporciones equivalentes al 50% para cada una de las partes.
…, solicitaron que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de los menores Pablo Stalin y Elvira Cecilia Carrillo Badillo… . Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00)…”.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó:
“…Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, y formalmente se opuso a la partición. Discutió, impugnó y objetó el carácter y cuota de las actoras demandantes. Impugnó el documento corriente a los folios 6 al 9, mediante el cual Hjalmar Enrique León en su condición de apoderado de los herederos de Dolores (Lola) Romero Muñoz de Madrid vendió a las actoras los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición. Manifestó que los motivos de la impugnación consisten en que el poder que le fue otorgado al mencionado apoderado no fue verificado por el funcionario consular, tal como consta en las notas de presentación. Que dicho poder, además, no lo facultaba para vender a terceros los derechos y acciones de sus representados. Que consta en el texto de los referidos instrumentos poderes, que el mandatario solo estaba facultado para enajenar, permutar, comprar bienes entre coherederos, nunca para celebrar operaciones con terceros y por lo tanto el acto que celebró es inválido.
Asimismo, alegó que cursó en el expediente No. 11.756 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, juicio por prescripción adquisitiva de los derechos y acciones que sobre el inmueble correspondían a Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid, el cual fue decidido a favor de sus representados, quienes son propietarios de los mismos por haberlo decidido así un tribunal competente.
…Indicó, igualmente, que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 16 de junio de 1999, anotado bajo el No. 110, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que el Municipio Bolívar, en ratificación del acta No. 031 de fecha 18 de octubre de 1995, dio en venta a sus representados, por el precio de Bs. 266.100, el total del lote de terreno que se pretende partir, es decir, que el terreno sobre el cual se pretende la partición es única y exclusiva propiedad de sus hijos. Que el actor pretende la partición de todo el inmueble, el cual incluye el lote de terreno que era propiedad de la Municipalidad de San Antonio, y que fue vendido a sus representados, no pudiendo la parte actora demandar la partición de un terreno que no es de su propiedad, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar. Que consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio, de fecha 30 de mayo de 1.967, anotado bajo el No. 49, folio 80, protocolo primero, que el inmueble que se pretende partir fue adquirido por las ciudadanas Dolores (Lola) Romero Muñoz y Carmen Antonia Silva Muñoz, en comunidad. Que éstas son primas hermanas. Que pretenden los actores fundamentar su cualidad en la venta realizada por los presuntos herederos en sexto grado de la ciudadana Dolores (Lola) Romero Muñoz, pero que por cuanto Carmen Antonia Silva Muñoz, es prima directa de ésta, el grado de parentesco con la ciudadana Dolores (Lola) Romero Muñoz es más directo que la línea colateral de sexto grado, es decir, que la verdadera heredera de los derechos que se pretenden es la ciudadana Carmen Antonia Silva Muñoz, quien sería la única titular para ejercer la presente acción. Que la misma fue la que inició el juicio de prescripción adquisitiva antes referido, y quien cedió sus derechos y acciones, pero no su cualidad de heredera, razón por la cual impugnan la cualidad que presentan los actores en el proceso. Que dicho inmueble fue sustituido por uno nuevo, tal como consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de fecha 08 de abril de 1998, anotado bajo el No. 16, tomo I, Protocolo Primero. Que las mejoras que existen actualmente son diferentes a las mencionadas en el documento originario de propiedad, habiendo sido construidas por cuenta y costo de sus representados. Con el referido escrito agregó entre otros recaudos, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por al ciudadana Carmen Antonia Silva Muñoz contra los herederos desconocidos de la ciudadana Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid (f. 157 al 181).
La sentencia de primera instancia resolvió:
“…sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se desprende…, que es falso el primer argumento esgrimido por la parte demandada en su contestación, relativo a la falta de verificación del funcionario consular del poder otorgado al ciudadano HJALMAR ENRIQUE LEON MUÑOZ, por cuanto al vuelto del folio nueve (9) se observa la certificación del Consulado General de la República de Venezuela en San Francisco (estados Unidos de América), suscrita por Alonso Pérez Marchelli, en su carácter de Cónsul General. …Por todos los argumentos expuestos se declara que HJALMAR ENRIQUE LEÓN MUÑOZ con el carácter de apoderado especial, si tenía plenas facultades para vender a las ciudadanas FLEREIDA SAYAGO JAIMES, MYRIAM SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAIMES el inmueble objeto de partición ya identificado.
…En cuanto al hecho alegado por la parte demandada, relativo a la inexistencia de las mejoras sobre las cuales pretenden derechos y acciones la parte demandante; debe indicarse que es tarea del partidor a nombrar, la determinación de las mejoras a ser objeto de partición y su cuantificación.
Finalmente y en cuanto a la oposición basada en la existencia de sentencias que declaran Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble objeto de partición ya identificado, sentencias que decide la causa en favor de PABLO STALIN CARRILLO BADILLO y ELVIRA CECILIA CARRILLO BADILLO… la totalidad de los derechos litigiosos que le pertenecían sobre el referido juicio de prescripción adquisitiva, es decir, que las partes en ese procedimiento son Pablo Stalin Carrillo Badillo y Elvira Cecilia Carrillo Badillo, en su carácter de parte actora y los herederos desconocidos de Dolores (Lola) Romero Muñoz Viuda de Madrid, en su carácter de parte demandada, y por ende, es sobre estos causahabientes sobre los cuales tiene fuerza de intangibilidad, inmutabilidad, coercibilidad y ejecutividad toda sentencia que se declare en cualquier procedimiento sobre Prescripción Adquisitiva.
Presentadas con la contestación de la demanda…, copias simples de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de diciembre del año 1.998, en la que se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Carmen Antonia Silva Muñoz viuda de Madrid, que la sentencia constituye el título de propiedad sobre el inmueble antes identificado, a favor de los menores Pablo Stalin Carrillo Badillo y Elvira Cecilia Carrillo Badillo; estas copias simples se tendrán como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la contestación conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la segunda pieza N° 2, bajo los folios …(207) al … (217), ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se declara Con Lugar la demanda intentada por Carmen Antonia Silva Muñoz, por Prescripción Adquisitiva de los derechos y acciones sobre el …(50%) del inmueble que le pertenecía a Lola Romero de Muñoz Viuda de Madrid.
De una observación diáfana de las sentencias sobre prescripción adquisitiva antes indicadas se observa que sobre quienes recae la fuerza y el poder jurisdiccional de estas decisiones es sobre los herederos desconocidos de la parte demandada, esto quiere decir, que la sentencia citada no surten efecto alguno frente a las ciudadanas FLEREIDA SAYAGO JAIMES, MYRIAM SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAIMES por cuanto ellas no son parte en el citado procedimiento de prescripción adquisitiva, es decir, que las sentencias no surten los efectos que de ellas se desprenden contra estas últimas ciudadanas.
…Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado declara que las sentencias presentadas por la parte demandada sólo constituyen autoridad de cosa juzgada de carácter formal relativa por cuanto el legislador en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, ha subordinado la fuerza obligatoria y ejecutiva de toda sentencia que declare la prescripción adquisitiva, al cumplimiento estricto de lo que establece el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, y por ende, no puede considerarse en estricto derecho que existe plena propiedad del inmueble en disputa y que las sentencias no tienen fuerza alguna frente a la parte actora, las ciudadanas FLERIDA SAYAGO JAIMES, MYRIAM SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAMIES, por cuanto ellas no son parte en el citado procedimiento de prescripción adquisitiva y por esta razón nada obsta para que se demande la partición del inmueble que aquí se pretende partir.
…DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda. …
SEGUNDO: Se declara que la partición debe hacerse adjudicando a cada una de las partes el… (50%) del valor actual del inmueble…
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada…, en costas. …”
La representación judicial de la parte demandada y apelante alegó en sus informes:
“…mis representados adquirieron en el año 1995, la totalidad (100%) de los derechos y acciones de un bien inmueble ubicado en San Antonio del Táchira, por medio de la venta realizada a ellos por la ciudadana Carmen Antonia Silva Muñoz. Que estos derechos en un 50% le correspondían a la vendedora por haberlos adquirido de las ciudadanas Petra y Margarita Muñoz Gámez, en comunidad con la ciudadana Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid. Que a la muerte de dicha comunera, quedó posesionada de todo el bien la ciudadana Carmen Antonia Silva, pero que al ver movimientos extraños, ésta se ve en la obligación de demandar por prescripción adquisitiva a los herederos desconocidos de Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid. Que luego cede sus derechos litigiosos en el proceso, a sus compradores Pablo Stalin Carrillo Badillo (adolescente) y Elvira Cecilia Carrillo Badillo (niña), y el Tribunal en Segunda Instancia declaró con lugar la sentencia de prescripción adquisitiva. Que la ciudadana Carmen Antonia Silva de Muñoz demanda la prescripción adquisitiva en contra de herederos desconocidos, por cuanto se rumoró que los otros herederos de Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid, habían vendido los derechos y acciones a terceros. Que cuando supo que la venta se hacía en Estados Unidos sin registrarse aquí en Venezuela, instauró el proceso contra herederos desconocidos por cuanto ella no sabía quiénes eran los que habían vendido, ni quiénes habían comprado los derechos y acciones. Que Carmen Antonia Silva Muñoz tuvo razón para instaurar el proceso de prescripción adquisitiva, ya que la venta resultó ser cierta, pues la misma se hizo en Estados Unidos y la registraron al año siguiente en Venezuela. Que en dicho proceso intervinieron las personas a quienes se les hizo la venta en Estados Unidos y apelaron de la decisión de Primera Instancia, y que el Tribunal no lo aceptó por no haberse seguido las pautas contempladas para hacer tal intervención; que de igual forma se consideraron como herederos desconocidos por cuanto acudieron al juicio, razón por la cual se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la sentencia definitivamente firme que declara con lugar la prescripción adquisitiva. Que el bien que fue vendido a los menores, fue demolido por las autoridades municipales y en su lugar se construyó uno nuevo, distinto al que les fue vendido, adquiriendo de igual forma la propiedad del terreno del Municipio. Que el bien que ahora es propiedad de los menores es otro y distinto al que les fue vendido en todos sus derechos por la ciudadana Carmen Antonia Silva Muñoz. Que las ciudadanas Flereida, Myriam y Jacqueline Sayago Jaimes demandaron a sus representados, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en partir los derechos y acciones en un 50%, sobre un bien inmueble ubicado en San Antonio del Táchira, el cual les fue vendido según documento indicado en autos por el ciudadano Hjalmar Enrique León Muñoz en representación de los ciudadanos Reinaldo Muñoz Arellano, Gladys María Muñoz de León, Fanny Diadira Muñoz Arellano, José Acacio Muñoz Arellano, Ana Josefa Muñoz Álvarez y Ligia de La Cruz Muñoz Durán, provenientes de la herencia dejada por la ciudadana Dolores (Lola) Romero Muñoz de Madrid. Que los demandados se oponen a la partición en razón de la prescripción adquisitiva declarada en sentencia de primera instancia. Alegan que la propiedad del terreno es de los menores, por venta realizada por la Municipalidad y que por lo tanto no se podrían partir unas mejoras que estaban en terreno propiedad de los demandados. Que interpuso la tercería por parte de la vendedora de los derechos y acciones a los menores demandados, ciudadana Carmen Antonia Silva Muñoz, aduciendo que ella es quien ha debido ser demandada en el juicio de partición, y justifica su intervención alegando haber vendido a los demandados sus derechos y acciones…”.
La parte demandada presentó observaciones a los informes, alegando:
“…rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado por la parte demandada apelante, por no ajustarse a la realidad de los hechos y derechos discutidos en el presente proceso. Que es falso que los menores Pablo Stalin y Elvira Cecilia Carrillo Badillo, hayan comprado el 100% de los derechos y acciones sobre el bien ubicado en San Antonio del Táchira, por venta que de los mismos les hiciera Carmen Antonia Silva Muñoz. Alegó que sólo adquirieron lo equivalente al 50% de dichos derechos y acciones, según se desprende de los documentos aportados con el libelo de demanda por sus representadas. …Que pretende realizar nuevos planteamientos distintos a los expuestos en la contestación de demanda, a fin de justificar la motivación de un proceso de prescripción adquisitiva, que no es el objeto controvertido a resolver en este juicio de partición. Que reconoce la existencia de herederos de Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid. Que en el juicio de prescripción adquisitiva, la acción fue dirigida contra los herederos desconocidos de Dolores (Lola) Muñoz. Que la actuación de sus representadas en dicho proceso no fue aceptada. Que los derechos que correspondían a Dolores (Lola) Romero Muñoz viuda de Madrid, fueron vendidos por sus herederos declarados así por el Ministerio de Hacienda, a sus representadas, por lo que la sentencia de prescripción adquisitiva es inejecutable pues no demandaron a sus verdaderos propietarios, y ahora pretendían hacer ver y anular por esta vía el documento público, legal y vigente de propiedad de sus mandantes, quienes son compradoras y pagaron un precio por el referido bien. Que respecto a los derechos y acciones equivalentes al 50% de las mejoras consistentes en el bien inmueble objeto de partición, la ciudadana Carmen Antonia Silva Muñoz y los menores Carrillo Badillo, al usar el inmueble lo hacían en un todo indiviso, es decir, lo hacían como comuneros y copropietarios del 50%. Que sus representadas compraron los derechos y acciones por intermedio de Hjalmar Enrique León Muñoz, en representación de Reinaldo Muñoz Arellano, Gladys María Muñoz de León, Fanny Diadira Muñoz Arellano, José Acacio Muñoz Arellano, Ana Josefa Muñoz Álvarez y Ligia de la Cruz Muñoz Durán, con fundamento en la planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, mediante documento público protocolizado al efecto.
…Que como bien lo señala la decisión apelada, la sentencia de prescripción adquisitiva no es oponible a sus representadas pues éstas tienen su titularidad de propiedad fundada en documento público debidamente registrado, de una compraventa efectuada con los herederos de Dolores (Lola) Romero viuda de Madrid. Que el documento de propiedad que se otorgó inicialmente en los Estados Unidos sí cumple con los requisitos de documento público y fue verificado por el funcionario respectivo, tal como lo indica la sentencia apelada, resultando rebuscados los argumentos del apelante para obtener una mejor posición en juicio ante lo débil de su situación real en el presente proceso. Que en relación a las mejoras, sus representadas no han dispuesto de ellas y por ello su 50% está intacto y ello será objeto de la propia partición.
…Que es evidente que lo que pretende es suplir lo no alegado ni probado en primera instancia, lo cual tampoco puede hacer el tercero adhesivo, pues éste se incorpora en el estado que se encuentra el proceso. Que son por tanto extemporáneos los alegatos de prescripción. Que no se puede alegar contra sus representadas la prescripción adquisitiva, pues ésta no les es oponible, siendo ellas legítimas copropietarias del bien objeto de la demanda de partición. …Que no hay prescripción extintiva y es extemporáneo dicho alegato y pedimento, ni el mismo es oponible a sus representadas, ya que sus mandantes fundamentan la presente acción de partición en documento público de compraventa protocolizado… . Pidió que el escrito de promoción de pruebas en segunda instancia sea desechado, desestimado, no valorado, ni admitido, por ser contrario a las normas procesales que regulan el proceso y por no aportar pruebas válidamente promovidas por los demandados Hermanos Carrillo Badillo. Manifestó que rechaza la tercería adhesiva en todas y cada una de sus partes… . Solicitó que los argumentos señalados por la tercera adhesiva sean declarados extemporáneos por anticipados. …”.
I
PUNTO PREVIO
TERCERÍA ADHESIVA
La tercera adhesiva en fecha 13 de agosto de 2003, por intermedio del abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, peticionó se declare sin lugar la demanda de partición, por cuanto los derechos demandados están prescritos; igualmente, solicitó el reconocimiento de la prescripción adquisitiva en favor de los demandados PABLO STALIN CARRILLO BADILLO y ELVIRA CECILIA CARRILLO BADILLO.
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…3) la Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
El adhesivo interviniente, es un tercero al proceso que se presenta por tener un interés personal y actual en defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada, pudiendo consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como también presentar pruebas y objetar las de la contraparte.
En el caso de autos se evidencia que la tercería adhesiva propuesta, se encuentra debidamente fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide, la misma resulta procedente, valorándose en su oportunidad las pruebas y fundamentos de derecho alegados, conjuntamente con las defensas de la parte demandada en cuyo favor coadyuva, Y ASÍ SE DECIDE.
II
PUNTO PREVIO
PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por otra parte, la tercera adhesiva alegó la prescripción de la acción con fundamento en que los vendedores de los derechos y acciones cuya partición se demanda no aceptaron la herencia sobre dichos derechos durante el transcurso de 10 años posteriores a la muerte de la causante DOLORES (LOLA) ROMERO MUÑOZ VIUDA DE MADRID.
En el caso que nos ocupa se observa fue demandada la partición de un bien habido en comunidad ordinaria actualmente, la cual, entre una de sus características resalta la imprescriptibilidad para demandarla, conforme se desprende de los artículos 764 y 768 del Código Civil; por lo que, al tratarse de una comunidad ordinaria no es óbice para obstaculizarse o impedirse a cualquiera de los comuneros el ejercicio de la acción por partición, pues, lo contrario, obligaría a permanecer en comunidad, contraviniendo la Ley, en el sentido de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.”; razón por la cual la defensa de prescripción alegada resulta improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
La parte demanda en su contestación impugnó el instrumento (documento de compra-venta), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 05 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre, acompañado junto al libelo de la demanda (f. 6 al 9), alegando que el poder mediante el cual el abogado HJALMAR ENRIQUE LEÓN, vende los derechos y acciones a la parte actora, resulta insuficiente, por cuanto el mencionado abogado carecía de la facultad para celebrar operaciones con terceros, indica además que dicho poder no fue debidamente verificado por el funcionario consular ante quien se efectuó la venta; argumentos estos que también son hechos valer por la tercera adhesiva interviniente.
Al respecto se observa que los dichos de la parte demandada relacionados a la impugnación del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Táchira, el 05 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre, así como los relativos a la insuficiencia del mandato-poder, configuran a criterio de esta Alzada argumentos no objeto de debate en el presente juicio de partición donde se verifica la primera etapa (contradictoria) en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir; por lo que no constando autos una sentencia definitivamente firme mediante la cual se haya declarado la nulidad del indicado instrumento en virtud de la insuficiencia del poder o mandato, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente su impugnación, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIAD
Finalmente, la parte demandada opone la falta de cualidad de la actora por cuanto según su decir, la venta de los derechos y acciones que les hicieran los presuntos herederos en sexto grado de la ciudadana DOLORES (LOLA) ROMERO MUÑOZ VIUDA DE MADRID, quien era prima hermana de la ciudadana CARMEN ANTONIA SILVA MUÑOZ, ésta última vendedora a su vez de los derechos y acciones de los demandados PABLO STALIN CARRILLO BADILLO Y ELVIA CECILIA CARRILLO BADILLO, puesto que el parentesco de primas que unía a las ciudadanas CARMEN ANTONIA SILVA MUÑOZ y DOLORES (LOLA) ROMERO MUÑOZ VIUDA DE MADRID, resulta ser más directo que la línea colateral del sexto grado.
Así las cosas no constando de autos sentencia definitivamente firme mediante la cual se haya declarado la nulidad del instrumento fundamental de la demanda en virtud de la insuficiencia de poder o mandato, como quedó determinado en el anterior punto, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la defensa relativa a la falta de cualidad de la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
Resueltos los anteriores puntos previos se procede de seguidas al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido previas las consideraciones de hecho y de derecho.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, que señala:
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Por su parte, los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Subrayado y Negritas de esta sentenciadora).
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye… el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. …”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”.
En síntesis, la partición constituye un instrumento legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.
ACERVO PROBATORIO
-PARTE ACTORA:
1.- El rechazo y contradicción en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho plasmados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Los escritos de las partes en sí como medios de prueba o ataque no configuran medios probatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
2.- Poder especial autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 32. Se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar la representación judicial de la parte actora que detentan los abogados JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA y INDOVER SAYAGO JAIMES.
3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano HJALMAR ENRIQUE LEÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos REINALDO MUÑOZ ARELLANO, GLADYS MARINA MUÑOZ DE LEÓN, FANNY DIADIRA MUÑOZ ARELLANO, JOSÉ ACACIO MUÑOZ ARELLANO, ANA JOSEFA MUÑOZ ÁLVAREZ y LIGIA DE LA CRUZ MUÑOZ DURÁN, y la ciudadana FLEREIDA SAYAGO JAIMES, MYRIAM SAYAGO JAIMES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
4.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 18 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 26, Tomo 2 de los Libros de Reconocimiento,. posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Táchira, en fecha 22 de agosto de 1995, inserto bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo I, Tercer trimestre. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
5.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 30 de marzo de 1977, bajo el N° 49, Protocolo I. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil.
6.- En cuanto al particular tercero, en el que solicita al a quo prueba de informes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hay constancia de autos que la parte promovente impulsara su libramiento, razón por la cual no se valora.
7.- Inspección judicial extra-liten practicada el día 19 de mayo de 1.998, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. No se valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio.
8.- En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular quinto, solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. No hay constancia de autos que la parte promovente impulsara su libramiento, razón por la cual no se valora.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Pedro Antonio Chacón Guillén, Oscar Castellanos Gómez, Miguel Ángel Cáceres y Pedro Jesús Velazco Triana. Las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no se valoran.
10.- El derecho de repreguntar a los testigos de la parte demandada. No constituye un medio probatorio, razón por la cual no se valora.
PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda promovió:
1.- Copias simples de los poderes registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 1.992, y 15 de septiembre de 1.993. Estas pruebas ya fueron valoradas.
2.- Copia fotostática simple de la decisión definitivamente firme (f. 166 al 176), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 1.998, relacionada con el juicio de prescripción adquisitiva tramitado y sustanciado en el expediente signado con el N° 11756. Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica.
3.- Copia fotocopia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Táchira, el 16 junio de 1999, bajo el N° 110, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
4.- Copia fotocopia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Táchira, en fecha 08 de abril de 1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA:
- Copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Táchira, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer trimestre. Esta prueba ya fue valorada.
- Partidas de nacimiento signadas con los números 466 y 1.118 expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira a nombre de Pablo STALIN CARRILLO BADILLO y ELVIRA CECILIA CARRILLO BADILLO. No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan datos relevantes a la resolución de la presente controvertida.
- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Táchira, en fecha 30 de marzo de 1977, bajo el N° 49, Protocolo I. Esta prueba ya fue valorada.
- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del Táchira, en fecha 08 de abril de 1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.
- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de fecha 16 junio de 1999, bajo el N° 110, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.
Las anteriores pruebas ya fueron valoradas.
- Copia fotostática simple del acta de defunción a nombre de la ciudadana DOLORES ROMERO MUÑOZ VIUDA DE MADRID. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, y de la misma se desprende que el día 10 de enero de 1973, falleció la mencionada ciudadana.
- Copia de la Resolución de fecha 14 de diciembre de 1995, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual se concede la prescripción de los derechos sucesorales que pudieran ocasionarse por la declaración de la causante ROMERO MUÑOZ VIUDA DE MADRID DOLORES (LOLA), y la Planilla Sucesoral N° 028400, correspondiente a la declaración sucesoral de la mencionada ciudadana, efectuada por sus herederos conocidos. Se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos.
- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Táchira, en fecha 05 de febrero de 1998, inserta bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre. Esta instrumental ya fue valorada.
- Inspección extra-litem practicada en fecha 12 agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la Casa Parroquial de la ciudad de San Antonio del Táchira. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en juicio.
- Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 114, a nombre de LUCINDA MUÑOZ DE ROMERO, expedida por el Registrador Civil del estado Táchira, el 25 de julio de 2003.
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 11, expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Distrito Bolívar el 27 de febrero de 2003, a nombre de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ y EUSEBIA MALDONADO.
- Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 82, a nombre de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MUÑOZ, expedida por el Registrador Civil del estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2003.
- Copia fotostáticas certificada del acta de defunción N° 113, a nombre de la ciudadana MARGARITA MUÑOZ GÓMEZ, expedida el 05 de agosto de 2003, por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar.
- Copia certificada del acta de defunción N° 50, a nombre de la ciudadana ISABEL MUÑOZ DE SILVA, expedida por el Registrador Principal Interino del Estado Táchira.
A las anteriores pruebas no se le concede valor probatorio por no aportar elementos de convicción o datos relevantes a la resolución de la presente controversia.
- Instrumentales insertas a los folios 335 al 363. No se les concede valor probatorio por no aportar elementos de convicción o datos relevantes al presente asunto.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, ésto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente establecida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho la pretensión, se observa que:
De autos quedó evidenciado el relato del escrito libelar de la parte actora, en el entendido, de que adquirieron por documento autenticado y posteriormente registrado, los derechos y acciones que en vida pertenecieron a la fallecida DOLORES (LOLA) ROMERO MUÑOZ VIUDA DE MADRID, equivalentes al (50%), de un inmueble situado en la Carrera 1, con Calle 3 esquina, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con la carrera 11 mide 4, 56 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Antonia Silva Muñoz, en una extensión de 11,55 mts; ORIENTE: Con la Calle 3, en una extensión de 16 metros, y OCCIDENTE: Con propiedad que es o fue de la comunidad Muñoz, con número catastral 2-68 y 11-2; que el otro (50%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano PABLO SAMUEL CARRILLO HUAYANAY, a favor de sus hijos PABLO STALIN CARRILLO BADILLO y ELVIRA CECILIA CARRILLO BADILLO parte demandada, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Táchira, en fecha 22 de agosto de 1995, inserto bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo I, Tercer trimestre, presumiéndose con ello, así la existencia de una comunidad ordinaria.
Sin embargo, la parte demandada como la tercera adhesiva ciudadana, opusieron los efectos de la sentencia definitivamente firme (folios 166 al 176), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.998 (debidamente protocolizada), mediante la cual se declaró: “con lugar la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, contra los herederos desconocidos de la ciudadana LOLA ROMERO VIUDA DE MADRID (fallecida), quien fuere propietaria del (50%) de los derechos y acciones, sobre un inmueble (bienhechurías), ubicado en la Carrera 1, con Calle 3 esquina, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio Bolívar del estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Carrera 11 mide 4, 56 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Antonia Silva Muñoz, en una extensión de 11,55 mts; ORIENTE: Con la Calle 3, en una extensión de 16 metros, y OCCIDENTE: Con propiedad que es o fue de la comunidad Muñoz, con número catastral 2-68 y 11-2; y en el que le fueran vendidos los derechos litigiosos por parte de la accionante (CARMEN ANTONIA SILVA MUÑOS) hoy tercera adhesiva, a los demandados de autos, constata esta Alzada que se corresponde con el mismo inmueble objeto de la presente controversia. Por lo que, a juicio de esta juzgadora, la decisión en cuestión constituye una sentencia declarativa de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.”
El artículo 507 del Código Civil, consagra:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.
Es decir, aún y cuando no se corresponde con el asunto bajo análisis, la acción por prescripción adquisitiva cuando se declara con lugar produce un instrumento con el carácter de título propiedad, susceptible de registro, gozando de la presunción de veracidad establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, que prevé: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” Asimismo, se observa de la norma supra relacionada que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las personas aplicables a las acciones de partición por mandato del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción por reconocimiento, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y la segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el reconocimiento en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o del reconocimiento establecidos en el fallo impugnado.
Así las cosas, y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, y en consecuencia declararse sin lugar la demanda como de manera expresa, positiva y precisa de hace de seguidas en el dispositivo del fallo, pues de autos quedó evidenciado la titularidad (propiedad) de la parte demandada sobre los derechos y acciones equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble objeto de litigio mediante sentencia declarativa de propiedad, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, el 19 de junio de 2003, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 72.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por partición interpuesta por las ciudadanas FLEREIDA SAYAGO JAIMES, MYRIAM SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAIMES, contra los menores PABLO STALIN CARRILLO BADILLO y ELVIRA CECILIA CARRILLO BADILLO, representados por su progenitor ciudadano PABLO SAMUEL CARRILLO HUAYANAY.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de abril de 1.988.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp: 6.276
AYCR/AMA/Javier S.-
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