REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de junio de dos mil trece.

202° y 154°

RECURRENTE: Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto Caicedo Sierra, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.431.041, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, e Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, venezolana, con cédula de identidad N° V-16.693.378, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, parte demandante.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 21.107, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013 proferido por dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 03 de junio de 2013 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
Como fundamento y motivo del recurso, el abogado recurrente señala lo siguiente:
Que a tenor a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 306 eiusdem interpone recurso de hecho contra la “decisión” dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 16 de mayo de 2013 en el expediente N° 21.107, que negó la apelación interpuesta contra la “sentencia” de fecha 03 de mayo de 2013.
Que el auto que negó la apelación y contra el cual interpone recurso de hecho, consideró al auto impugnado como una providencia que contiene una negativa de revocatoria de un acto de mero de trámite y, por lo tanto, no susceptible de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Que impugna tal categorización, por cuanto imposibilita el acceso al segundo grado de jurisdicción, instancia donde se pueden corregir los gravámenes que implícitamente genera el auto apelado. (f. 1).
En fecha 10 de junio de 2013, el recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Al folio 5 corre auto de fecha 10 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales, evidenciándose al pie dicho cómputo en el que la Secretaria hace constar que el día concedido como término de distancia corrió el día 20-07-2011, y que el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de demanda estuvo comprendido entre el 21-07-2011 al 21-09-2011, ambas fechas inclusive.
- Al folio 6 riela diligencia de fecha 18 de abril de 2013 suscrita por el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez, con el carácter de autos, en la que solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 10 de abril de 2013, por considerar que vulnera el orden público al desconocer la notificación del Procurador General de la República, acto de comunicación procesal que, a su entender, fue vulnerado por el auto impugnado al no tomar en consideración la paralización de la causa.
- A los folios 7 al 10 cursa auto de fecha 3 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, en el que una vez examinadas las actuaciones cumplidas en el expediente con relación a la notificación del Procurador General de la República, así como el contenido de los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó tener como válida y correctamente efectuada dicha notificación. Igualmente, por considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que el auto cuya revocatoria por contrario imperio se solicita, es un auto de mero trámite y por tanto puede ser reformado de oficio por el Tribunal, ordenó su modificación en el sentido de ampliar el cómputo de los lapsos procesales incluyendo el lapso de promoción de pruebas y el de suspensión de la causa a que alude el artículo 96 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte actora.
- Al folio 10 corre cómputo efectuado por la Secretaria en fecha 3 de mayo de 2013, en el que hace constar que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 22-09-2011 hasta el 13-10-2011, ambas fechas inclusive; y que el lapso de suspensión de la causa por efecto de la notificación del Procurador General de la República estuvo comprendido desde el 12-12-2012 exclusive hasta el 26-03-2013 inclusive, aclarando que el lapso comprendido desde el 24-12-2012 al 06-01-2013 ambos inclusive, no están incluidos en el lapso de suspensión por disposición del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 11 riela auto de fecha 3 de mayo de 2013, mediante el cual el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por el abogado Fernando José Roa, apoderado judicial de la parte demandada, cuyo escrito de promoción de pruebas con los anexos respectivos corren a los folios 14 al 18.
- Al folio 19 cursa auto de la misma fecha, en el que el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, cuyo escrito de promoción de pruebas y sus anexos rielan a los folios 20 al 22.
- A los folios 23 y 24 corren insertos sendos autos de fecha 3 de mayo de 2013, mediante los cuales el Tribunal, visto el cómputo efectuado por la Secretaria, en el que indica que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el 22-09-2011 al 13-10-2011, y visto que las pruebas de la parte demandada fueron presentadas en fecha 08-04-2013, y las de la parte actora en fecha 11-04-2013, es decir, en forma extemporánea, negó su admisión.
- Al folio 25 riela diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los lapsos para el cumplimiento de las subsiguientes etapas posteriores a la promoción de pruebas, hasta la sentencia.
- Al folio 26 corre diligencia de fecha 13 de mayo de 2013 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la “decisión” de fecha 3 de mayo de 2013.
- Al folio 27 cursa inserto el auto dictado por el a quo en fecha 16 de mayo de 2013, objeto del presente recurso de hecho.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Humberto Caicedo Sierra e Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 21.107 nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 03 de mayo de 2013 dictada por dicho órgano jurisdiccional, por considerar que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre la negativa del Tribunal de revocar actos o providencias no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno.
El precitado artículo 310 del Código del Procedimiento Civil, establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Resaltado propio)

La doctrina patria ha entendido en forma reiterada por autos de mero trámite aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del juicio, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg señala:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 151 y 152).

En el caso sub iudice, al revisar el auto de fecha 3 de mayo de 2013 (fls. 7 al 10), contra el cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 26) que fue negado por el auto del 16 de mayo de 2013 (f. 27), se evidencia que el mismo fue dictado por el a quo para providenciar una solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia del 18 de abril de 2013 (f. 6), en el sentido de que fuera revocado por contrario imperio el auto dictado el 10 de abril de 2013 (f. 5) que acordó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales.
En el referido auto del 3 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, una vez examinadas las actuaciones cumplidas en el expediente con relación a la notificación del Procurador General de la República, así como el contenido de los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó tener como válida y correctamente efectuada dicha notificación. Igualmente, por considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que el auto cuya revocatoria por contrario imperio se solicita, es un auto de mero trámite y por tanto puede ser reformado de oficio por el Tribunal, ordenó su modificación en el sentido de ampliar el cómputo de los lapsos procesales, incluyendo el lapso de promoción de pruebas y el de suspensión de la causa a que alude el artículo 96 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, negando en consecuencia, la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte actora.
Como puede observarse, dicho auto pertenece al impulso procesal, en virtud de que fue dictado por el Tribunal de la causa en ejecución de las facultades otorgadas al juez como director y rector del proceso y no contiene decisión o pronunciamiento sobre algún punto de procedimiento o de fondo controvertido entre las partes. En consecuencia, tratándose de un auto de mero trámite, contra la negativa de su revocatoria no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013, y así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Humberto Caicedo Sierra e Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 21.107, nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6586