REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, venezolanos los tres primeros y colombiana la última, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.813.332, V-10.160.663, V-14.042.116 y E-81.401.382, en su orden.
APODERADOS: De las codemandantes Nancy Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, los abogados María Judith Zambrano Bushey y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.342 y 24.808, respectivamente.
Del codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez, el mencionado abogado José Manuel Medina Briceño.
DEMANDADOS: Carmen Alicia Serrano de Flores, María Elena Serrano de Suárez, María Consuelo Serrano de Brandt, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Jorge Roque Serrano Flores, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.809.429, V-2.893.269, V-2.893.365, V-2.893.267, V-2.893.268, V-1.554.364, V-5.643.491 y V-5.661.525, respectivamente. Posteriormente, por haber muerto en el transcurso del juicio el codemandado Jorge Roque Serrano Flores, se hicieron parte en su representación, sus sucesores: Luis Enrique Serrano Monje, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° C.C. 79.591.926, domiciliado en Bogotá, República de Colombia; Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio y Nohora Angelina Serrano Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.179.874, V- 14.708.135 y V-18.091.324, en su orden, domiciliadas en Cúcuta, República de Colombia; y Vilma Cristina Casanova Hormaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.248.285, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre como viuda, y en representación de su hijo Jorge Luis Serrano Casanova, venezolano, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.256.
APODERADOS: De los codemandados Carmen Alicia Serrano de Flores, María Elena Serrano de Suárez, María Consuelo Serrano de Brandt, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, los abogados Ana Milagro Hadgialy de Vivas y Jafeth Vicente Pons Briñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.581 y V-5.989.790 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.437 y 26.202, respectivamente.
De los codemandados Luis Enrique Serrano Monje, Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio, Nohora Angelina Serrano Osorio y Vilma Cristina Casanova Hormaza, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, antes identificada.
MOTIVO: Inquisición de paternidad. Reenvío. (Apelación a decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2010. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina allí señalada. (fls. 92 al 225, pieza N° 6)
Pieza N° 1:
Se inició el juicio mediante demanda por inquisición de paternidad incoada por los abogados José Manuel Medina Briceño, Raúl Zambrano Lozada (fallecido) y María Judith Zambrano Bushey, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, contra los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa. Manifestaron en el libelo lo siguiente:
I.- Relación de los hechos: Que conforme se evidencia del acta de defunción N° 616, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que producen en copia certificada marcada “B”, el día 30 de noviembre de 1996 falleció en la ciudad de San Cristóbal, ab intestato, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° V-9.218.895. Que el prenombrado ciudadano, en vida y después de haber enviudado, mantuvo una relación extramarital estable y permanente, con cohabitación íntima, durante más de veintisiete (27) años, desde principios del año 1960 hasta noviembre de 1987, con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, quien falleció en esta ciudad de San Cristóbal el 18 de noviembre de 1987, según consta en el acta de defunción N° 1.267 que en copia certificada producen marcada “C”.
- Que dicha unión no matrimonial, pública y notoria, comenzó a principios del año 1960 en esta ciudad de San Cristóbal; posteriormente, en el año 1963, fijaron residencia en la ciudad de Cúcuta, donde convivieron durante un año aproximadamente; después, a finales del año 1964 nuevamente se trasladaron hasta esta ciudad de San Cristóbal, donde fijaron residencia sucesivamente en Barrio Obrero, en el Pasaje Mucuritas, nuevamente en Barrio Obrero y finalmente en Barrio Sucre, en la vereda 3, N° 0-92, donde convivieron desde el mes de julio de 1974 hasta el mes de noviembre de 1987, cuando falleció la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes.
- Que de esa unión fueron procreados cuatro hijos, de nombres: Nancy, nacida el 27 de octubre de 1961 en el Hospital Central de San Cristóbal, tal como consta en copia certificada de la partida de nacimiento N° 2861 (inserción), que acompañan marcada “D”; Yolima, quien nació en Málaga, República de Colombia, el 3 de junio de 1965, según se evidencia de la copia de partida de bautismo que acompañan marcada “E”, debidamente legalizada por ante el Consulado de Venezuela en Bucaramanga, Colombia; Jorge Omar, quien nació en el Hospital Central de San Cristóbal, el 7 de octubre de 1969, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 4620 que acompañan marcada “F”, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; y Marjorie Teresa, quien nació el 03 de mayo de 1979, en el Hospital Central de esta ciudad, como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 5882, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira que acompañan marcada “G”.
- Que durante el período de cohabitación y convivencia con el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, con quien procreó los cuatro hijos antes mencionados, la madre de sus representados se encontraba casada, aunque fácticamente separada de cuerpos, con el ciudadano colombiano Bernardo Jaimes Torres, razón por la cual sus prenombrados hijos producto de su unión extramarital con el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, hubieron de ser asentados en el respectivo Registro Civil como hijos de Teresa Sánchez de Jaimes y de Bernardo Jaimes Torres, todo ello en virtud de no haberse disuelto el vínculo matrimonial.
- Que durante el propio período de concepción de cada uno de sus poderdantes, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey estuvo pendiente del desarrollo de la respectiva gestación y después del nacimiento les dio trato de hijos suyos, prodigándoles cariño, atenciones y cuidados, proveyéndolos de los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido; cuidó de sus personas, de su educación intelectual y moral, comportándose ante propios y extraños como un padre solícito. Que efectivamente, Jorge Enrique Serrano Rey les prodigó dicho trato en forma continua y permanente, identificándose ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus poderdantes, quienes a su vez, desde su niñez lo tuvieron y trataron como su padre, y luego de haber llegado a la mayoría de edad, continuaron tratándolo con cariño y afecto filial tanto en la intimidad del hogar como también frente a terceras personas ajenas a la familia.
- Que en fecha 15 de diciembre de 1992, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey le entregó a su hija Nancy Jaimes Sánchez la cantidad de Bs. 6.000.000,00, mediante cheque de gerencia N° 1947444 del Banco de Maracaibo. Igualmente, durante el mes de marzo de 1994 el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, en su condición de padre biológico, por intermedio de la abogada Glorys Bejarano hizo una entrega de dinero efectivo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 para sus hijos Yolima Jaimes Sánchez y Jorge Omar Jaimes Sánchez. En el mismo sentido, también en otras oportunidades les hizo entrega de otras cantidades de dinero.
- Que tal como se desprende de la relación de herederos a que se refiere la declaración de herencia contenida en el Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al causante Jorge Enrique Serrano Rey, cuya copia certificada acompañan marcada “I”, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey dejó además ocho (8) hijos, quienes aparecen mencionados en el acta de defunción N° 616, de nombres: Carmen Alicia Serrano de Flores, María Elena Serrano, María Consuelo Serrano, Nora Teresa Serrano, Fanny Cecilia Serrano, Luz Stela Serrano, Jorge Enrique Serrano y Jorge Roque Serrano, con quienes desde antigua data sus poderdantes mantuvieron recíprocas relaciones de hermanos por parte de padre.
- Que lamentablemente, el padre de sus representados fue inesperadamente sorprendido por la muerte sin que los hubiese reconocido legalmente como sus hijos. No obstante, sus otros ocho hermanos de simple conjunción, les ofrecieron reconocerlos como tales hijos e inclusive les manifestaron que serían incluidos en la respectiva Declaración de Herencia ante el Fisco Nacional. Sin embargo, para sorpresa de sus mandantes, esos ocho hermanos por parte de padre, con el ánimo de engañarlos y sorprenderlos en su buena fe, presentaron la respectiva Declaración de Herencia fuera de la ciudad de San Cristóbal, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Departamento de Tramitaciones del SENIAT, en la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, aun cuando el fallecimiento de Jorge Enrique Serrano Rey se produjo en San Cristóbal, donde él estuvo domiciliado y donde tienen su domicilio los ocho ciudadanos antes nombrados, todo lo cual se evidencia tanto del Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 971.834 de fecha 25 de julio de 1997, como también del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 130555 de fecha 25 de agosto de 1997, expedido por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
II.- Fundamentos de derecho: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 210 del Código Civil, el reconocimiento forzoso judicial de la filiación del hijo extramatrimonial puede ser establecida en juicio civil mediante todo género de pruebas, con especial énfasis en los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas. En el mismo sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil también establecen la posibilidad de usar las pruebas hematológicas, así como la presunción contra el demandado por la negativa a someterse a estas pruebas. Al respecto, con el objeto de establecer científicamente la paternidad invocada, sus poderdantes promoverán durante el lapso probatorio, entre otras, la prueba heredobiológica denominada “HUELLAS DIGITALES DE DNA, VNTRMS (FRAGMENTOS VARIADOS EN TANDEM ALTAMENTE REPETITIVO)”.
- Que el único aparte del referido artículo 210 del Código Civil, dispone que la paternidad quedará establecida cuando se demuestre la posesión de estado de hijo, es decir, cuando se pruebe la condición de hijo, tácitamente inferida de determinados hechos admitidos por la Ley. Al respecto, el artículo 214 del Código Civil, dispone que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales de tales hechos son los siguientes: 1) Haber usado el apellido del presunto padre. 2) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y que, a su vez, el hijo le haya tratado como padre. 3) Que la familia o la colectividad lo hayan reconocido como hijo de esa persona. Que en el lapso probatorio se demostrará fehacientemente y con creces, la existencia de los hechos constitutivos de la posesión de estado en cabeza de cada uno de sus cuatro poderdantes, que demuestran a ciencia cierta que son hijos del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, quien fue su padre.
- Que el artículo 210 del Código Civil también norma el establecimiento de la paternidad cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. Al respecto, el artículo 211 ejusdem consagra la presunción de cohabitación indicando que se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. Que el legislador presume que si un hombre vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha de nacimiento del hijo, efectivamente cohabitó con ella durante el período de la concepción.
- Por su parte, el artículo 226 del Código Civil se refiere al establecimiento judicial de la filiación, para lo cual asienta que toda persona, trátese de hijos extramatrimoniales de filiación simple o compleja, tiene el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales para reclamar el reconocimiento de su filiación. Al respecto, el único aparte del artículo 227 ejusdem establece que cuando el hijo ha alcanzado la mayoridad, la acción de reconocimiento de su filiación le corresponde únicamente a él. Del mismo modo, el artículo 828 ibidem establece que las acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su fallecimiento. En el mismo sentido, el artículo 230 del mismo Código Civil, en su encabezamiento, prevé los efectos de la reclamación de filiación frente a la partida de nacimiento, y al efecto establece que cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento del hijo y la posesión de estado, puede reclamarse una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento; en otras palabras, sobre las menciones de filiación contenidas en la partida de nacimiento prevalecen los hechos configurativos de la posesión de estado de hijo que se reclama.
- En igual sentido, el artículo 231 del Código Civil establece los aspectos procesales de la acción de filiación al señalar: a) la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil (Familia), del domicilio del hijo; b) la tramitación del juicio por el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario; y c) la necesaria intervención del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el artículo 233 eiusdem dispone que el Tribunal decidirá por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. Y, finalmente, el artículo 234 ibidem señala que, comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio, con relación al padre y a la madre, y a los parientes consanguíneos de éstos.
- En atención a los supuestos de hecho contenidos en cada una de las normas de derecho anteriormente especificadas y que constituyen el fundamento de la demanda, sus representados Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, han optado por ejercer oportunamente la correspondiente acción judicial de inquisición de paternidad contra los herederos de su padre, ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, en el entendido de que la disconformidad entre sus respectivas partidas de nacimiento y la alegada posesión de estado de hijos del prenombrado Jorge Enrique Serrano Rey no es óbice legal para reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del estado civil, por lo que solicitan al Tribunal, declare con lugar la presente acción de inquisición de paternidad, a fin de que sus mandantes adquieran la misma condición de hijos y la respectiva vocación hereditaria que tienen los actuales otros herederos de Jorge Enrique Serrano Rey.
III .-Petitorios finales: Que habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos y habiendo recibido el trato de tales por parte del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, frente a la convicción de que a pesar de los hechos narrados, ninguno de los otros ocho hijos ha querido reconocer voluntariamente tanto la filiación de sus mandantes como los derechos que legítimamente les corresponden en la sucesión ab intestato de su padre, llegando al extremo de que públicamente algunos de ellos han expresado que sólo mediante sentencia de un tribunal reconocerían tales derechos, ejercen la presente acción, siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, quienes actúan con el carácter de hijos no reconocidos de Jorge Enrique Serrano Rey, y con fundamento en los artículos 210, 211, 214, 226, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil, demandan por acción de inquisición de paternidad a los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, en su carácter de miembros integrantes de la Sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey, de quien son sus herederos como hijos, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes particulares: 1.- Que los ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, son hijos del causante Jorge Enrique Serrano Rey, producto de su cohabitación íntima con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes. 2.- Que consecuencialmente, sus representados son coherederos junto con los demandados en los bienes que conforman la sucesión ab intestato dejada por su padre común, ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey. 3.- Que consecuencialmente, cada uno de sus poderdantes tiene el derecho de concurrir junto con los demandados en la partición y liquidación de la herencia ab intestato dejada por su padre común, ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, de acuerdo con el orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil.
Solicitaron la citación personal de los codemandados Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, a fin de que absuelvan posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, para lo cual manifestaron la disposición de sus representados para absolverlas recíprocamente a la contraparte.
A tenor de los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el decreto de las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los bienes que aún quedan en propiedad de la comunidad hereditaria originada al fallecimiento del causante Jorge Enrique Serrano Rey, y que forman parte del caudal hereditario sobre el cual tienen derecho los accionantes, allí descritos, indicando que se encuentra en proceso de investigación, que su padre biológico y causante común, ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, para la fecha de su fallecimiento dejó también cuantiosos y considerables bienes de Curazao, Colombia y Estado Unidos de América.
Por último, solicitaron que la demanda sea declarada con lugar y una vez que quede firme la decisión, se oficie lo conducente a las autoridades civiles respectivas a los fines de la inserción de las notas correspondientes en cada una de las partidas de nacimiento de sus poderdantes, en el sentido de que son hijos extramatrimoniales de Jorge Enrique Serrano Rey y Teresa Sánchez Manrique e igualmente se oficie al SENIAT, Departamento de Sucesiones, a los fines consiguientes.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00. (fls. 1 al 9).
Por auto de fecha 09 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa. Asimismo, admitió la demanda interpuesta y advirtió a los demandantes que debían consignar los recaudos que sustentan la misma. (fl. 18).
En fecha 08 de abril de 1999, el abogado Raúl Zambrano Lozada actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes (fls. 19 al 43), evidenciándose a los folios 20 y 21, poder especial conferido por los demandantes a los abogados Raúl Zambrano Lozada, María Judith Zambrano Bushey y José Manuel Medina Briceño.
Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado de la causa, como complemento al auto de admisión de fecha 09 de marzo de 1999, acordó el emplazamiento para la contestación de la demanda. Igualmente, ordenó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público, así como la publicación del edicto previsto en el artículo 508 del Código Civil, en un diario de circulación local y fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas. Por último, acordó abrir el cuaderno separado de medidas. (fl. 44).
A los folios 46 al 85, 87 al 90, 93 al 155 y 159 al 171 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1999, el Alguacil informó que la boleta de notificación librada a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le fue firmada por ésta el 21 de abril de dicho año. (fls. 86 y su vuelto)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 1999, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Jorge Roque Serrano Flores, Luz Stela Serrano Colmenares y Jorge Enrique Serrano Gamboa, parte demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 81, Tomo 90 de los libros de autenticaciones. (fls. 173 al 175)
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la presente acción es inadmisible por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y, además, porque está prohibida por la Ley, pues tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé dicho código, es decir, el titular de la acción debe ser hijo extramatrimonial, o si fuese hijo de matrimonio, como en el presente caso, tuvo el marido de la madre que haber impugnado la paternidad dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo, para que habiendo quedado demostrado en juicio que éste no era el padre del hijo nacido del matrimonio, el hijo pasara a la condición de hijo extramatrimonial y así poder intentar acción de reconocimiento, puesto que, a su decir, es condición sine qua non para intentar la acción, haber nacido fuera de matrimonio. (fls. 177 al 188, con anexos a los folios 189 al 229).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2000, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas sustituyó el poder que le fuera otorgado por los demandados ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 27 de septiembre de 1990, bajo el N° 81, Tomo 90, en la abogada Elda Lucía Poleo Molina, reservándose su ejercicio. (fl. 261)
Sustanciada como fue la referida cuestión previa (fls. 229 al 260), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial la declaró sin lugar en sentencia de fecha 8 de marzo de 2000 (fls. 263 al 265).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2000, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. (fls. 267)
Pieza N° 2:
Mediante diligencias de fechas 20 y 22 de noviembre de 2000, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2000 que resolvió la cuestión previa opuesta (fls. 276 y 277). Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 1° de diciembre de 2000 (fl 278).
En fecha 08 de diciembre de 2000, la abogada Elda Lucía Poleo Molina, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, señalando que sus representados quienes son los sucesores de Jorge Enrique Serrano Rey, no conocen ninguno de los hechos demandados, los cuales jamás se pudieron producir porque los demandantes provienen de un matrimonio legalmente constituido entre un hombre y una mujer, ninguno de los cuales es el causante de sus poderdantes. En consecuencia, tanto la acción de inquisición de paternidad como la de petición de herencia son inadmisibles, pues los demandantes carecen de cualidad para ejercer dichas acciones y así pidió sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva. Adujo lo siguiente:
I. Falta de cualidad de los demandantes. Que la presente acción la intentaron los ciudadanos que se identifican como Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, hermanos entre sí, contra sus representados, manifestando que no son hijos de su legítimo padre Bernardo Jaimes, quien fue durante toda la vida de la madre de los demandantes el legítimo cónyuge de ésta y no impugnó en ningún momento su paternidad. Que como se evidencia de tal identificación y de la relación de los hechos que ellos hacen en la demanda, los apellidos con los cuales se identifican, corresponden el primero a su legítimo padre Bernardo Jaimes y el segundo a su legítima madre Teresa Sánchez, es decir, todos provienen de una unión matrimonial que perduró hasta el fallecimiento de la madre en noviembre de 1987, sin que su posesión de estado de hijos matrimoniales haya sido cuestionada.
- Que según nuestra legislación patria, que contiene normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios particulares, existen acciones que corresponden a cualquier interesado en ellas, pero existen acciones que sólo pueden ejercer personas expresamente determinadas por la ley, siendo la acción de impugnación de paternidad una de ellas, la cual, además de determinar expresamente la persona que tiene la titularidad de la acción, determina también quiénes deben ser demandadas, y tiene un plazo de caducidad de seis meses contados a partir del nacimiento del hijo o de conocido el fraude, según lo previsto en el artículo 206 del Código Civil; y el 208 ejusdem establece que se intentará en todos los casos, contra el hijo y contra la madre, lo cual significa que si la madre muere aunque sea en el momento del parto, el marido tiene que aceptar como suyo al hijo de su cónyuge, pues le es imposible intentar la acción sólo contra el hijo. Que muy diferente es la acción consagrada en el artículo 221 del mismo código, porque esta acción se refiere sólo al reconocimiento, es decir, a la declaración de filiación extramatrimonial, bien sea hecha voluntariamente por el padre, o por sentencia declarativa, pero nada tiene que ver con la presunción de paternidad de los hijos provenientes de matrimonio. Siendo imposible ya desvirtuar la presunción legal “pater is est quem nuptias demonstrant”, que funciona cuando existe la prueba del matrimonio y el elemento maternidad. Que probados estos dos elementos en el caso de autos, como lo reconocen los demandantes y como consta en documentos públicos, tales como el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento que no se contradicen con su posesión de estado, el acta de defunción de la madre y demás elementos que irá analizando, se hace imperativo concluir que esta acción es inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y además está prohibida por la ley, pues tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé dicho código, es decir, el titular de la acción debe ser hijo extramatrimonial, o si fuese hijo de matrimonio, como en el presente caso, tuvo el marido de la madre que haber impugnado la paternidad dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo, para que habiendo quedado demostrado en juicio que éste no era el padre del hijo nacido del matrimonio, el hijo pasara a la condición de hijo extramatrimonial y así poder intentar acción de reconocimiento; de lo contrario, la acción es inadmisible por disposición expresa de la ley, puesto que es condición sine qua non para intentar la acción, haber nacido fuera del matrimonio. Que no basta la declaración de la madre para excluir la paternidad, como lo dice el artículo 212, pero es que en el caso de autos, la madre reiteró expresamente la paternidad de su marido y conservó su estado de mujer casada hasta su muerte, así como los demandantes, todo lo cual consta en documentos públicos que hace valer, traídos a los autos por ambas partes.
- Que a pesar de que ninguno de los demandantes tiene cualidad para intentar la acción de inquisición de paternidad y menos aun la acción de petición de herencia, hay circunstancias específicas en cada uno de ellos que deben ser advertidas, dado que no constituyen un litis consorcio activo necesario. Así, en cuanto a la codemandante Nancy Jaimes Sánchez, indica que los apoderados de los demandantes manifiestan en el libelo que esta ciudadana nació el 27 de octubre de 1.961 en el Hospital Central de San Cristóbal, según partida de nacimiento N° 2.861 (inserción), que acompañaron marcada “D”. Pero según documentos que se agregaron en la oportunidad de la cuestión previa propuesta y que hace valer, consta que fue bautizada en la ciudad de Málaga, República de Colombia, el mismo día que bautizaron a su hermana Yolima, el 3 de enero de 1966, es decir, cuando tenía 4 años de edad. Que en esta misma Parroquia Catedral de la Inmaculada Concepción de Málaga, contrajeron matrimonio sus padres Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, el 6 de octubre de 1.949, según acta de matrimonio que fue insertada en la Prefectura de la hoy Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, presentada por la madre de los demandantes, Teresa Sánchez de Jaimes, bajo el N° 111, en fecha 21 de mayo de 1.974; parroquia esta donde también aparece bautizada la hija mayor del matrimonio de nombre Hilda, en octubre de 1.950, quien nació el 28 de septiembre de 1.950, hechos estos que revisados detenidamente, corroboran la continua posesión del verdadero estado civil de la aquí demandante Nancy Jaimes Sánchez, con relación a sus padres y a su familia y que en forma reiterada y en todos los actos de su vida ha ratificado. Pero si esto fuera poco, debe agregarse que la demandante el 17 de septiembre de 1.974, solicitó y le fue expedida la cédula de identidad No. E-81.157.004 y para obtener dicha cédula presentó tarjeta de identidad colombiana No. T1226707 expedida por el Consulado de Colombia en San Cristóbal el día 10 de julio de 1.973. Luego, el 14 febrero de 1.980, el Ministerio de Educación de la República de Venezuela le expide título de Bachiller en Humanidades, el cual se le concede a Nancy Jaimes Sánchez, cédula de identidad No. E-81.157.004, nacida en Pamplona, Colombia, el 28 de octubre de 1.961, que es la fecha de nacimiento que aparece en el registro de Colombia, y en el anverso del mencionado título aparece una nota rectificando el lugar de nacimiento de la titular, diciendo que es Málaga-Colombia. Luego, el primero de abril de 1.986, Nancy Jaimes Sánchez, mayor de edad, solicita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inserción de su partida de nacimiento, y dice haber nacido en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, el día 27 de octubre de 1.961, hija de Teresa Sánchez y Bernardo Jaimes, según expediente que cursó por ante ese Tribunal con el No. 19218 y que luego pasó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, habiéndose inventariado bajo el N° 7619-99, del cual los demandantes agregaron como recaudo de la demanda, sólo la sentencia insertada en los libros correspondientes al Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, cuya inserción corresponde al acta N° 2861 del año 1986; pero no traen el expediente, donde consta la reiteración de la posesión de estado de la mencionada codemandante Nancy Jaimes Sánchez, quien presenta un justificativo evacuado el 14 de mayo de 1.986 que corre a los folios 10 y 11 de dicho expediente, donde los ciudadanos Agustín Cardozo Salas y Benigno Flores Velasco declaran bajo juramento, sobre la posesión de estado de la prenombrada codemandante como hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, que se agregó a las pruebas de la cuestión previa. Que toda esta concatenación de hechos que constan en documentos públicos demuestran que la demandante Nancy Jaimes Sánchez, en todos los actos de su vida ha gozado de la posesión de estado de hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, por tanto no puede accionar por inquisición de paternidad a un extraño a esta relación y mucho menos a los sucesores de éste, pues posee un estado que no se contradice con su acta de nacimiento y no ocurrió suposición o sustitución de parto, amén de que su padre no impugnó tal hecho y, por ende, es inadmisible la acción por lo que respecta a ella, por ser contraria al orden público y por prohibición de la Ley, artículo 230 del Código Civil y carecer de cualidad para intentar, tanto la acción de inquisición como la de petición de herencia. Que asimismo, si en autos queda demostrado que la nacionalidad de esta demandante, es la de colombiana, el Tribunal carecería de jurisdicción para conocer, porque el estado y capacidad de las personas se rige por sus leyes nacionales. Que cuando Venezuela ratificó el Código Bustamante, art. 2 de la Ley Aprobatoria, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 3 de la misma, se reservó la aceptación, entre otros artículos, el 57, 58, 62, 64 y 65 sobre paternidad y filiación; pero esto no significa que se pueda demandar una inquisición de paternidad en la forma aquí propuesta, sin que se haga mención a su condición extranjera y las repercusiones en su estatuto personal, que pueden ser relevantes tanto en esta demandante como en su hermana Yolima y esto refuerza la falta de cualidad para intentar las acciones propuestas, pues los demandantes no hacen referencia a la circunstancia de la condición de extranjeros tanto de los padres de sus representados, como de dos de los mismos que además refuerza esta posición, pues carecería de sentido admitir una acción que además de estar prohibida por la ley en este país, también está prohibida por la ley que regula el estatuto personal de la actora lo que imposibilitaría su ejecución, motivo por el cual debe ser declarada su falta de cualidad para intentar las acciones como punto previo en la definitiva.
En cuanto a la codemandante Yolima Jaimes Sánchez, quien tal como lo dice el libelo de la demanda, también nació en Málaga, República de Colombia, el 3 de junio de 1.965, es decir, que para la fecha tiene 34 años, durante los cuales ha mantenido íntegra su posesión de estado, tanto familiar como con relación a su nacionalidad y que siendo la tercera hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, lógicamente nació en la misma ciudad donde éstos contrajeron matrimonio y nacieron sus dos hermanas mayores: Hilda y Nancy, luce muy absurdo que ahora después de treinta y cuatro años, pretenda un estado distinto al que siempre ha conservado y que no se contradice con su acta de nacimiento y seguramente tampoco, con la solicitud que hizo ante las autoridades venezolanas para legalizar su situación en este país, hecho este que por las razones expuestas sobre la demandante anterior, la descalifica para intentar esta demanda, pues tampoco fue impugnada la paternidad por su padre oportunamente y esta acción ya caducó. Por tanto, no puede inquirir una paternidad extramatrimonial, siendo el producto de una unión matrimonial, a un extraño a la relación familiar y menos aún a sus sucesores. En consecuencia, carece de cualidad para intentar tanto la acción de inquisición de paternidad como la de petición de herencia, lo cual debe decidirse como punto previo en la dispositiva.
Jorge Omar Jaimes Sánchez: Quien nació en el Hospital Central de San Cristóbal el 7 de octubre de 1.969, según partida de nacimiento N° 4.620, de fecha 8 de noviembre de 1.969, es posible que su nacimiento haya ocurrido en San Cristóbal, porque sus padres hubieran emigrado hacia esta ciudad. Lo cierto es que este ciudadano fue asentado en un principio como hijo natural de Teresa Sánchez de Jaimes, porque no pudo demostrar su matrimonio en virtud de que había ingresado ilegalmente al país y no había cumplido el requisito establecido en el artículo 109 del Código Civil, esto se deduce del hecho ocurrido el 21 de mayo de 1.974, cuando la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes cumple con el requisito ordenado por el mencionado artículo 109 del Código Civil, insertando su acta de matrimonio en los Libros de Matrimonio correspondientes a ese año, de la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, inserción que quedó bajo el N° 111 y la cual sirvió de documento fundamental en la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo Jorge Omar, para que se corrigiera el error de aparecer como hijo natural, cuando lo correcto es hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge Bernardo Jaimes, colombiano, mayor de edad. Solicitud esta que fue realizada por la legítima madre de los aquí demandantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en el expediente de fecha 13 de junio de 1.977, y después de cumplir los trámites legales, fue sentenciada corrigiendo el error y ordenado estampar la nota marginal correspondiente al prefecto respectivo, como consta en la nota que aparece en la partida de nacimiento, la cual se ordenó con oficio N° 1.649 de fecha 16 de noviembre de 1.977. En el caso de este demandante, la madre no sólo no declaró en contra de la paternidad de su cónyuge, sobre este hijo, sino que personalmente solicitó la corrección reafirmando con esta solicitud, la paternidad de su legítimo cónyuge y por ende la continuidad de su convivencia matrimonial, pruebas estas indubitadas que no se pueden destruir, sin violar el orden público y las buenas costumbres. Por tanto, ante la existencia del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, y la legitimidad de este demandante producto de ese matrimonio, la cual además fue ratificada judicialmente por su legítima madre, en forma expresa; y no habiendo sido impugnada tal paternidad por el padre dentro de los seis meses siguientes al nacimiento, constituyen elementos que no pueden ser destruidos en ninguna forma y por tanto el juzgador jamás se podrá pronunciar sobre hechos incontrovertibles, que descalifican la cualidad de este hijo producto de matrimonio, quien pretende cambiar su condición por la de hijo extramatrimonial de un extraño, fallecido, pretendiendo que los herederos convengan en ello, careciendo de cualidad para ello y mas aún para intentar la acción de petición de herencia y así debe ser resuelto como punto previo en la sentencia.
Marjorie Teresa: Esta demandante, quien cumplió en 1.999 20 años de edad, está también comprendida dentro de los hijos nacidos del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, y de acuerdo a la concatenación de los hechos que se ha venido haciendo a cada uno de los demandantes, se llega a concluir que, probablemente sí nació en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, porque cuando nació, ya estaba insertada el acta de matrimonio de sus padres desde el año 1.974 en el Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, motivo por el cual, al ser inscrita no tuvo inconvenientes la madre para hacerlo como era legalmente, el producto de su matrimonio con Bernardo Jaimes, con quien como ya se ha reiterado permaneció casada hasta su muerte ocurrida el 18 de noviembre de 1.987, según acta registrada el 20 del mismo mes y año bajo el N° 1.267 en la Prefectura del Municipio La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, acta esta que fue rectificada, por no haberse incluido esta demandante como hija de la fallecida, según consta del expediente N° 5.519-89 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de su hermana Nancy, asistida por funcionaria del INAM, cuya copia fotostática se agregó, donde reitera una vez más su posesión de estado. La demandante aquí analizada, parece que sí nació en el Hospital Central de esta ciudad, pues, según constancia expedida por esa institución en fecha 14 de abril de 1.999, la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes fue atendida el día 02-05-79, según historia clínica N° 389175, con obtención de recién nacido HEMBRA que identificó con el nombre de Ana Suyin Jaimes Sánchez, y el acta de nacimiento de esta demandante tiene como fecha de nacimiento el 03 de mayo de 1.979, lo que hace presumir que es la misma. Todo lo cual determina que la demandante ostenta una posesión de estado que no se contradice con su partida de nacimiento, y que no hubo sustitución o suposición de parto y por tanto siendo el producto del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, es inadmisible esta acción por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, inquirir la paternidad extramatrimonial a un extraño, teniendo la posesión de estado de hijo proveniente de un matrimonio, la cual no se contradice con su partida de nacimiento, no fue impugnada en su oportunidad, acción que caducó; y mucho menos inquirirla a los sucesores del extraño pues carece de cualidad para esto y más aún carece de cualidad para intentar la acción de petición de herencia, y así debe declararse como punto previo en la definitiva.
II.- Que Teresa Sánchez Manrique de Jaimes, según los datos aportados anteriormente nació en Málaga, República de Colombia y fue bautizada el 10 de junio de 1.934; hija de Segundo Sánchez y Diocelina Manrique; contrajo matrimonio con Bernardo Jaimes Torres el 6 de octubre de 1.949, en la misma parroquia de Málaga, República de Colombia, donde también nació su cónyuge y donde igualmente, como se ha dejado claro, nacieron sus tres primeros hijos: Hilda, Nancy y Yolima, para luego venirse a San Cristóbal, donde nacieron sus dos últimos hijos: Jorge Omar y Marjorie Teresa; habiendo mantenido su unión conyugal hasta su muerte con Bernardo Jaimes Torres, sin que conste separación legal y mucho menos disolución de su vínculo matrimonial, hasta la fecha de su fallecimiento el día 18-11-1.987. Por tanto, sus cinco hijos son producto de su unión matrimonial y por ende hijos provenientes de matrimonio, todo lo cual consta en documentos públicos.
III.- Hechos de la demanda. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, los hechos narrados en el libelo de demanda, por considerar que carecen de toda veracidad, concatenación y efecto, pues son además de inciertos, remotos en el tiempo y totalmente desconocidos por ellos, no obstante que su padre se mantuvo permanentemente con ellos desde que quedó viudo y éstos conocían todas sus actividades, y que tal como lo demandan es imposible legalmente el reconocimiento del producto de un adulterio, ni siquiera por el actor del mismo, mucho menos por sus sucesores, quienes ignoran totalmente la ficción que allí se presenta con visos de realidad, pero que no por ello dejan de aceptar los demandantes, que la madre estaba casada con el ciudadano Bernardo Jaimes Torres y que fueron asentados así en el Registro Civil, en virtud de no haberse disuelto el vínculo matrimonial.
Que con todos estos argumentos los demandantes pretenden que sus representados convengan en reconocerlos, con la única finalidad de concurrir con ellos en la partición y liquidación de la herencia dejada por el padre. Que es absurdo que los demandantes pretendan hacer creer hechos que nunca ocurrieron y que indican que sucedieron hace cuarenta años, pero que el papá de sus representados, quien falleció a la edad de 82 años, hace tres años, no tuvo tiempo de reconocerlos, argumento pueril pues ni eran sus hijos, ni mucho menos podía realizar reconocimiento de esos ciudadanos, por prohibición expresa de la ley; y si éste no podía reconocerlos mucho menos pueden hacerlo sus herederos. Que no es cierto que fue inesperadamente sorprendido por la muerte, además de que el padre de sus representados, como persona adinerada que era, realizaba múltiples negocios donde cancelaba grandes cantidades de dinero, por tanto no tiene nada de raro que los demandantes lo conocieran al realizar con él algún negocio, y consideraron posible intentar la demanda, pretendiendo su paternidad, para así conseguir provecho.
IV.- Como fundamentos legales de la improcedencia de la acción de inquisición de paternidad contra los herederos del causante Jorge Enrique Serrano Rey, alegó el artículo 201 del Código Civil, que prevé la presunción legal de paternidad del marido, la cual no puede ser analizada al arbitrio del Juez en la sentencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 eiusdem. Que en el presente caso, la Ley niega la acción en justicia, por cuanto sólo tienen cualidad para intentarla los hijos extramatrimoniales, pero nunca los hijos nacidos dentro un matrimonio que perduró en el tiempo, como fue el de los padres de los aquí demandantes. Que además, la Ley no reserva en esta presunción la prueba en contrario, sino por el lapso de seis meses después del nacimiento del hijo, lapso este que por ser de caducidad, limita hasta allí la actividad procesal que sólo puede ejercer el padre.
Que los artículos 201, 206, y 208 del Código Civil, establecen claramente la titularidad de la acción y el lapso de caducidad para interponerla. En el caso de autos, siendo todos los demandantes ya mayores de edad y estando la madre muerta, amén de que el padre no interpuso impugnación de paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio, se crea la imposibilidad absoluta del ejercicio de esta acción, porque todos los artículos a los cuales hacen referencia los demandantes, son establecidos para los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, más nunca aplicables a los hijos concebidos y nacidos dentro de un matrimonio que permaneció vigente y sin separación legal hasta el fallecimiento de la madre Teresa Sánchez de Jaimes.
Que el artículo 226 preceptúa que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna en las condiciones que prevé el mismo Código Civil, de lo cual se deduce que este código prevé condiciones para reclamar el reconocimiento de la filiación materna o paterna; y ellas están previstas en los artículos anteriores. Si el reclamante tiene ya establecida su filiación materna y paterna en las condiciones previstas por el Código, mal puede reclamar una distinta si no se ha destruido la anterior, y el mismo Código prevé plazos de caducidad y titularidad de estas acciones, todo lo cual interesa al orden público y no se puede relajar por convenios particulares.
Que según el artículo 230, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos. Pero esas circunstancias no son las del presente caso, porque como claramente se desprende de los documentos públicos aportados a los autos, existe conformidad entre todas las actas del Registro Civil y la posesión de estado de los reclamantes y ninguno de ellos es el producto de suposición o sustitución de parto, ni fue inscrito bajo falsos apellidos, y sus padres aparecen bien determinados en las actas que les corresponden.
Que según el artículo 232, el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el referido código. Que tal como se ha venido sosteniendo, en el presente caso, el reconocimiento es INADMISIBLE, de conformidad con el Código Civil que es la ley vigente en Venezuela, por cuanto esta demanda es contraria al orden público y a las buenas costumbres y carece de los requisitos necesarios para su admisión, porque los demandantes han conservado durante todo su vida la posesión de estado de hijos de un matrimonio constituido y esta condición que no ha sido ni puede ser ya desvirtuada, es causa de inadmisibilidad de la presente acción, así como descalifica la cualidad de actores de los demandantes.
VI.- Como fundamentos doctrinarios, invocó la opinión de varios autores patrios para insistir en la inadmisibilidad de la acción que dio origen al presente juicio, por las razones antes expuestas.
VIII.- En el petitorio, solicitó al Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar tanto la acción de inquisición de paternidad como la petición de herencia, y que declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados por ser contraria a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, con la debida condenatoria en costas. (fls. 281 al 293)
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2001, la coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fls. 297 al 308, con anexos a los folios 309 al 329).
En fecha 16 de enero de 2001, promovió pruebas el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. (fls. 330 al 336, con anexos a los folios 337 al 343).
Por auto de fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada (fl. 346). Y por auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción de la prueba de inspección judicial señalada en el capítulo sexto, por no constar en su promoción las circunstancias de las cuales se deba dejar constancia; y por lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo séptimo, no la admitió por cuanto las mismas ya habían sido acordadas por auto del 12 de abril de 1999 inserto al folio 44 de la pieza 1. (fls. 347 y 348)
A los folios 349 al 482 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Pieza N° 3:
A los folios 485 al 508, 510 al 521 y 880 al 882 cursan actuaciones referidas a la evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2002, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 81, Tomo 90, inserto a los folios 175 y 176 de este expediente, en la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy. (fl. 509)
A los folios 523 al 879 riela expediente N° 4675, nomenclatura del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al trámite de la apelación de la decisión de fecha 08 de marzo de 2000, proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. El prenombrado Juzgado Superior Primero Civil dictó decisión en fecha 11 de marzo de 2002 (fls. 858 al 875), en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000; y confirmó con distinta motivación de decisión apelada. Dicho expediente fue recibido en el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de abril de 2002, ordenándose agregarlo a los autos.
Pieza N° 4:
A los folios 884 al 889, 892 al 894, 896 al 924 y 966 al 1.173, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de los folios allí indicados (fl. 890); y por diligencia de la misma fecha, solicitó oficiar al Juzgado Primero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información sobre el resultado de la comisión enviada con oficio N° 225A corriente al folio 397 del expediente. Igualmente, que se ordene el cómputo solicitado en diligencia del 11-03-2012 que corre al folio 513. (fl. 891)
A los folios 925 al 928, con anexos a los folios 929 al 965, rielan informes presentados en primera instancia por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2005, la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de la causa. (fl. 1180).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, coapoderada de la parte demandada, consignó poder que le fuera otorgado por Luis Enrique Serrano Monje, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 79.591.926, autenticado ante la Notaría Sesenta y Tres del Círculo de Bogotá, en fecha 16 de marzo de 2006, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 24 de abril de 2006, N° 663054, así como copia certificada del acta de nacimiento del mencionado poderdante, en su carácter de sucesor del codemandado Jorge Roque Serrano Flores, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.364 y cédula de ciudadanía colombiana N° CC.13.240.468. (fls. 1192 al 1996).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, las ciudadanas Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio y Nohora Angelina Serrano Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.179.874, V-14.708.135 y V-18.091.324 respectivamente, domiciliadas en Cúcuta, República de Colombia y aquí de tránsito, otorgaron poder apud acta a la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, en su carácter de coherederas de Jorge Roque Serrano Flores, codemandante en la presente causa. Consignaron copia del acta de defunción y las respectivas actas de nacimiento para demostrar que el prenombrado ciudadano Jorge Roque Serrano Flores falleció y que ellas son sus hijas. (fls. 1197 al 1208)
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana Vilma Cristina Casanova Hormaza, titular de la cédula de identidad N° V-25.248.285, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Luis Serrano Casanova, menor de edad, con cédula de identidad N° V-20.624.256, confirió poder apud acta a la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, en su carácter de viuda del codemandado Jorge Roque Serrano Flores. Consignó copia del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su prenombrado hijo. (fls. 1209 al 1212)
A los folios 1213 al 1244 rielan actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia surgido en la causa, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró competente para seguir conociendo de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 1245 riela poder apud acta conferido en fecha 13 de diciembre de 2007 por el codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez a los abogados José Elías Durán Toloza, Gisela Santos de Durán y Heily Lourdes Nieto Colmenares.
A los folios 1246 al 1270 riela la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta y acordó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.
Pieza N° 5:
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Jaimes Sánchez, apeló de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007. (fl. 1286)
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 1295)
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fl. 1299).
En fecha 17 de octubre de 2008, las abogadas Ana Milagro Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron informes. Como punto preliminar indican que la parte demandante no constituye un litis consorcio necesario, siendo el caso que uno de sus integrantes, Jorge Omar Jaimes Sánchez, otorgó poder a tres abogados nuevos, entre ellos el abogado José Elías Durán Toloza. Que con tal otorgamiento, el abogado José Manuel Medina Briceño dejó de ser apoderado de este demandante por tácita revocatoria, representando sólo a las otras tres codemandantes. Que el 20 de diciembre de 2007 se dicta la sentencia definitiva y el 20 de febrero de 2008 se dieron ellas por notificadas, solicitando la notificación de la otra parte y el a quo libró boletas a los ahora apoderados de los demandantes. Que el 30 de mayo de 2008 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado José Elías Durán Toloza, apoderado del codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez y diligencia en esa misma fecha consignando la boleta librada al abogado José Manuel Medina Briceño, diciendo que no lo pudo localizar, por lo que el 2 de junio ellas solicitaron su notificación por carteles, la cual fue acordada por auto del 4 de junio de 2008 en el que se ordena librar el cartel correspondiente, el cual les fue entregado y publicado. Que el día 13 de junio diligencia el apoderado de la parte demandante José Manuel Medina Briceño, se da por notificado y apela de la sentencia definitiva, alegando que lo hace en forma anticipada, tal como lo permite la jurisprudencia. El 17 de junio de 2008, el Tribunal dicta un auto donde se abstiene de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por no estar notificadas todas las partes, pero resulta que sí estaban notificadas, y ante esta negativa de oír la apelación, el abogado ha debido recurrir de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo en el lapso establecido, dejándolo transcurrir íntegramente, por lo que se debe considerar que la sentencia está definitivamente firme, ya que el Tribunal no puede suplir las omisiones de los litigantes. Sin embargo, el 15 de julio de 2008 comparece nuevamente el abogado José Manuel Medina, a más de un mes de su anterior diligencia y la ratifica, pronunciándose el Tribunal por auto del 21 de julio de 2008 y con motivación errada ordena oír la apelación en ambos efectos, ignorando que todas las partes estaban notificadas desde el 13 de junio, puesto que el cartel que libró el Tribunal lo hizo sólo con referencia a la parte representada por José Manuel Medina Briceño y el otro codemandado estaba notificado. Que estando definitivamente firme el auto por el cual se le negó la apelación, solicitan que así sea declarado como punto previo.
Indican igualmente, para el supuesto negado de que el Tribunal considere la temporaneidad de la apelación, que sólo sería para la parte que representa el abogado José Manuel Medina Briceño, por cuanto por lo que respecta al codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez ya está definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. Asimismo, ratifican todos los alegatos efectuados en el transcurso del proceso, aduciendo que en el lapso probatorio, la parte que representan probó hasta la saciedad con documentos públicos, la improcedencia de la demanda en la forma prevista por el legislador, expresando con precisión lo que quisieron probar con los medios de prueba que ofrecieron de manera puntual, mientras que el adversario en su escrito de promoción de pruebas incurrió en la omisión de este requisito. Que en su oportunidad se opusieron a su admisión, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante no sólo carecen de tal identificación, sino que además son inconstitucionales. Que la supuesta investigación practicada por el I.V.I.C. no tuvo indicador válido, porque aun cuando sus representados hubiesen concurrido a la inconstitucional solicitud, la paternidad que se indaga no es la de ellos, sino respecto a un tercero, tal como siempre lo han sostenido. Por las razones expuestas, solicitan sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida con los pronunciamientos de ley. (fls. 1300 a 1304)
En la misma fecha presentó informes el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando como apoderado de las codemandantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, aduciendo lo siguiente:
I.- La escueta y errada motivación de la recurrida para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio de inquisición de paternidad, y consecuencialmente, inadmisible la demanda.
II.- Los demandantes sí tienen cualidad para intentar la acción. 1.- Indicó que la recurrida dio por demostrado una supuesta posesión de estado de hijos de Bernardo Jaimes, sin haber analizado las pruebas de autos, expresando que las actas procesales evidencian que los demandantes según sus partidas de nacimiento son hijos de los cónyuges Teresa Sánchez Manrique y Bernardo Jaimes Torres, cuyo matrimonio perduró en el tiempo hasta el momento de la muerte de la cónyuge, que ocurrió el 18 de noviembre de 1987, sin que su posesión de estado de hijos matrimoniales hubiese sido cuestionada. No obstante, no especificó en cuáles pruebas se basó para llegar a tales conclusiones y, mucho menos, cuál fue el valor probatorio que les atribuyó. 2.- Que los artículos 201, 206 y 208 del Código Civil regulan la acción de desconocimiento o impugnación de paternidad en cabeza del marido contra el hijo y la madre, situación fáctica que no se corresponde con el presente caso, referente a la inquisición de paternidad planteada por los hijos extramatrimoniales del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey contra los herederos de éste. 3.- Que nuevamente la recurrida establece unos hechos sin el precedente y obligatorio análisis probatorio, cuando afirma que Bernardo Jaimes nunca impugnó la paternidad y que durante toda la vida los demandantes ratificaron reiteradamente la posesión de estado como hijos de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez Manrique “…todo lo cual consta en documentos públicos tales como la partida de nacimiento de cada uno de ellos, el acta de matrimonio de los padres de los demandantes, y los documentos que con motivo de los estudios cursados les han sido expedidos…”, sin que conste el análisis valorativo de cada uno de estos documentos. 4.-Que apriorísticamente la recurrida afirma que la acción de inquisición de paternidad sólo le es dable a los hijos extramatrimoniales, aseveración que le da cualidad a los demandantes, en su condición de hijos extramatrimoniales de Jorge Enrique Serrano Rey, para demandar por inquisición de paternidad a los herederos de éste, como en efecto lo hicieron, ya que la cualidad de hijos extramatrimoniales necesariamente ha de entenderse respecto al pretenso padre biológico demandado, jamás respecto a los hijos accionantes. 5.- Que los artículos 226, 230 y 232 del Código Civil, citados y transcritos por la recurrida, justifican la cualidad de los demandantes para proponer la acción de inquisición de paternidad. En efecto, el artículo 226 sin limitación o restricción alguna establece que toda persona, sea quien sea, hijo natural o hijo de matrimonio en su caso, tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna. El artículo 230, con mayor claridad dispone que cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento (hijos de Bernardo Jaimes) y la posesión de estado (hijos de Jorge Serrano Rey), se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento, situación fáctica que corresponde al caso concreto. Finalmente, el artículo 232 dispone que el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone fin al juicio de filiación, lo cual constituye el petitum de la demanda. Como se evidencia, los artículos 226 y 230 del Código Civil, lejos de descalificar o excluir a los demandantes, más bien reafirman sin lugar a dudas su cualidad para intentar la presente acción. 6.- Que la recurrida concluye afirmando que como los demandantes tienen ya establecida su filiación paterna en las condiciones previstas por el Código, mal pueden reclamar una distinta si no se ha destruido la anterior; afirmación que carece de fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial. Que en estricta lógica jurídica la impugnación de la filiación anterior sólo sería procedente en caso de que Bernardo Jaimes Torres hubiera reconocido voluntaria y expresamente a los accionantes como sus hijos, lo que no ocurrió, porque su paternidad se le atribuyó sobre la base del estado civil de la madre. Se trata aquí de hijos de mujer casada y de padre diferente al marido sin que éste expresamente hubiera reconocido la filiación. Concluye diciendo que los demandantes sí tienen cualidad para proponer el presente juicio de inquisición de paternidad contra los herederos de su padre biológico Jorge Enrique Serrano Rey, y así pide sea declarado.
III.- La sentencia con autoridad de cosa juzgada. Que la recurrida reseña aunque de manera incompleta, la incidencia surgida y decidida con motivo de la oposición por la representación judicial accionada de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores jurisdiccional en decisión de fecha 8 de marzo de 2000, confirmada por sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción. No obstante, mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2000, la representación judicial demandada dio contestación a la demanda, reproduciendo los mismos argumentos aducidos como fundamento de la cuestión previa que fuera declarada sin lugar y desestimados en la referida decisión interlocutoria. Consecuencialmente, solicita que se declare que los accionantes sí tienen cualidad para proponer la presente inquisición de paternidad contra los herederos de su padre biológico.
IV.- Base constitucional de la cualidad activa. Invoca al respecto los artículos 2, 3, 26, 56 y 76 de la Ley Fundamental, indicando que por disposición constitucional, el Estado debe garantizar el respeto a la dignidad y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales están los derechos fundamentales de toda persona a conocer la identidad de su padre, a investigar la paternidad y a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como también está en la obligación de proteger integralmente la paternidad independientemente del estado civil del padre. Que la acción deducida por los demandantes es la de reconocimiento de la filiación que existe entre ellos y su padre biológico Jorge Enrique Serrano Rey, acción que fue propuesta contra los hijos del referido causante, como sus herederos, y que amerita ser conocida en el fondo y dilucidada de conformidad con la Ley y en atención al abundante y prolijo material probatorio de autos. Que el artículo 210 del Código Civil dispone la posibilidad de establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, consentidas por el demandado, hasta el punto que la propia norma establece la presunción legal de que la negativa del demandado a someterse a tales pruebas, obrará en su contra. Que en el caso de especie ciertamente los demandantes del reconocimiento de su filiación paterna tienen la carga de comprobar los extremos señalados por la referida norma, a objeto de que prospere su reclamación, lo que no excluye ni exime a los demandados de demostrar o aportar la prueba que tienda a desvirtuar la pretensión de los actores, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Que en el caso sub judice, los demandantes fundamentan su reclamación de reconocimiento de filiación paterna, en la posesión de estado de hijos del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey por las razones expresadas en el libelo, demostrándose en el lapso probatorio que el mencionado ciudadano no sólo los trataba como hijos, sino que los proveyó de los recursos necesarios para su subsistencia, para su educación y formación intelectual y moral, lo cual era notorio y conocido en el medio social y vecinal, en donde se desenvolvió la relación paterno filial. Por las razones expuestas, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo de fecha 20 de diciembre de 2007, se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de fondo en primera instancia. (fls. 1305 a 1326)
En fecha 28 de octubre de 2008, las apoderadas de la parte demandada presentaron observaciones a los informes de la parte actora. (fls.1327 y 1328)
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-accionantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, hizo observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 1329 a 1322)
A los folios 1334 al 1347 riela decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia improcedente la demanda por inquisición de paternidad.
Por diligencia de fecha 19 de febrero 2009, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos anunció recurso de casación contra la referida decisión. (fl. 1348).
En fecha 05 de marzo de 2009 fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fls. 1350 y 1351).
A los folios 1446 al 1543 riela decisión dictada el 11 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 y decretó la nulidad de dicho fallo, ordenando al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio por defecto de fondo detectado.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero Civil le dio entrada al expediente. (fl. 1549).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, nuevamente el codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez confirió poder apud acta al abogado José Manuel Medina Briceño. (fl. 1552)
A los folios 1623 al 1664 riela la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de fecha 13 de junio de 2008, propuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2007. Igualmente, declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad que dio origen al presente juicio y modificó la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante e inadmisible la demanda. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso por vía principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, recurso de nulidad contra la referida sentencia de reenvío de fecha 03 de agosto de 2010, por considerar que falló contra lo decidido por la Sala de Casación Civil. Subsidiariamente, con fundamento en el artículo 314 eiusdem, anunció recurso de casación contra la misma. (fl. 1.665)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 fue admitido el recurso de casación, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fl. 1.669)
Pieza N° 6:
A los folios 92 al 225 riela decisión de fecha 25 de julio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil; y con lugar el recurso de casación formalizado contra la referida decisión. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida, quedando casada la sentencia impugnada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (fl. 228)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (fl. 229)
A los folios 232 al 234 rielan actuaciones relacionadas con la notificación ordenada.
En fecha 9 de marzo de 2012, el Juez Temporal, Abg. Fabio Ochoa Arroyave, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 240).
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, el mencionado Juez Temporal acordó realizar la prueba heredobiológica del ADN en el cadáver del de cujus Jorge Enrique Serrano Rey y en la persona de cada uno de los co-demandantes, para establecer si éstos son o no hijos biológicos de aquél. Asimismo, acordó oficiar al I.V.I.C. a los fines de que informe sobre los costos, el procedimiento y los protocolos para recoger las muestras del material genético del cadáver y de los demandantes. (fls. 241 al 247).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas sustituyó en cada una de sus partes pero reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por los codemandados Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcatéqui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano Colmenares y Jorge Enrique Serrano Gamboa, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 81, Tomo 90 de los libros de autenticaciones, corriente a los folios 174 y 175 de este expediente, en el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez. (fl. 248)
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Juez Temporal acordó notificar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines de que informe el lugar donde se encuentra enterrado el causante Jorge Enrique Serrano Rey. (fl. 249).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida, quedando casada la sentencia impugnada. En la referida decisión, la Sala estableció lo siguiente:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
…Omissis…
De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante al amparo de lo previsto en los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, delata la falta de aplicación del artículo 210 del Código sustantivo -que contempla lo siguiente “...a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo... puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandante... la negativa de éste a someterse... se considerará como una presunción en su contra-, toda vez que “...la parte actora que represento promovió oportunamente la prueba de experticia heredo-biológica, la cual fue debidamente admitida y providenciada su evacuación... los demandados ...pretendieron sustraerse a los efectos de su notificación para la práctica de la prueba... -lográndose- notificar a tres (3) de ellos, quienes... expresamente manifestaron su voluntad de someterse a la misma...”. No obstante, el juez de la recurrida “...sin que la parte demandada en algún momento siquiera (sic) lo hubiera alegado, e ignorando que la causa no estuvo paralizada ni suspendida y que las partes estábamos a derecho, se abstuvo de valorarla por considerar que el tribunal de la causa no había notificado a los demandados acerca del día y la hora fijados por el IVIC para la toma de las muestras sanguíneas...”.
Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse de la argumentación ofrecida por el formalizante, éste pretende fundamentalmente al amparo del vicio de falta de aplicación del artículo 210 del Código Civil, plantear el error de derecho cometido por el sentenciador al juzgar los hechos, específicamente por infracción de las normas que regulan la apreciación de la prueba heredo-biológica. Por lo tanto, esta Sala en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a conocer la denuncia planteada, como un error de derecho del juez en el examen de la referida prueba.
…Omissis…
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…
De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó que es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad.
Asimismo, la citada Sala consideró importante distinguir entre identidad biológica e identidad legal. Así, definió la identidad biológica como aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor y su descendiente, es decir, el ascendiente y su hijo, por lo tanto con todos los avances científicos hasta ahora descubiertos expresa que “...resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...”.
Asimismo, definió la identidad legal como aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos. En consecuencia, el artículo 56 Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes.
De tal manera que “...puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano...”. Sin embargo se consolida “...la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento...”.
Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse de la norma supra transcrita, la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Así mismo, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba.
En este sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento
Civil, contenidos en el capítulo referente a “las reproducciones, copias y experimentos” disponen:
…Omissis…
De las normas supra transcritas, se observa que el legislador se refiere al examen científico de la persona o de su cuerpo cuando los elementos corporales son parte del juicio, en este sentido puede ser requerida su colaboración para hacer posible la reproducción, reconstrucción o experiencia.
De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana.
Sobre el particular, la Sala Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000, reiterada el 18 de enero de 2011, caso: Yainy Esmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 estableció que “...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real... Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...”.
Aún más, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez contra Nubia Delfina Sulbarán de Salas y otros, Exp. N° AA20-C-2003-000799).
En esta oportunidad, resulta pertinente citar además el artículo 510 del Código Adjetivo, el cual dispone que “...Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En efecto, las presunciones o indicios hacen suponer al juez la ocurrencia o no de un hecho, es decir tal circunstancia coadyuva de manera objetiva al sentenciador para formarse convicción en el caso.
Una vez precisado lo anterior, la Sala estima fundamental en el presente caso, verificar si la tramitación de la prueba heredo-biológica promovida por los actores, se evacuó conforme a las normas especiales que la regulan.
…Omissis…
Por otra parte, esta Sala estima fundamental trascribir parcialmente la sentencia dictada por el juez superior, en lo atinente a la valoración que hiciere de la prueba heredo-biológica promovida por el actor, con el objeto de verificar si el referido sentenciador se ajustó a las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Así el citado juez ad quem estableció:
…Omissis…
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem consideró que la prueba heredo-biológica promovida es “...la que a ciencia cierta, define si ambas partes son hermanos e hijos del ciudadano Jorge Enrique Serrano...”, siempre y cuando “...se tramite correctamente...”; sobre este último particular, el sentenciador estableció que “...sólo tres de los demandados fueron debidamente notificados por el tribunal a fin de que -expusieran- su voluntad o no de someterse a la prueba heredobiológica (sic), voluntad ésta que fue ratificada por los tres notificados...” , no obstante éste advirtió que “...el tribunal a quo no notificó a todos los demandados a los fines de exponer su voluntad o no...”. Además, aprecia el referido juez que los demandantes “...desisten de la prueba respecto del resto de demandados...” y que sin embargo “...el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC luego de practicadas las tramitaciones anteriores ofició al tribunal a quo fijando el día 25 de mayo de 2002 a las diez y treinta am para la toma de muestra sanguínea... sin que el tribunal a quo fijara y notificara a los demandados del día y hora para la toma de la muestra, por lo que la misma fue practicada sin haberse logrado tomar la muestra de los demandados de autos...”, en consecuencia, el juez de alzada no le otorgó ningún valor probatorio a la referida prueba heredo-biológica.
Ahora bien, de la relación de los actos antes realizada, la Sala pudo constatar que en fase probatoria, la parte actora promovió la experticia heredo-biológica y propuso que la misma se practicará “...sobre cada uno de los demandantes, ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjiorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, y de cada uno de los demandados, ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Estela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano de Gamboa, a fin de establecer científicamente su filiación biológica paterna...”. (Folios 330 al 336 de la segunda pieza del expediente).
Asimismo, se evidenció en varias oportunidades la solicitud de la parte actora para que el tribunal de la causa librara las boletas de notificación a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto “...de que manifestaran su disposición de someterse a la prueba heredo-biológica promovida por los actores...”. (Folios 393, 426 y 457 de la segunda pieza del expediente).
Posteriormente, se constató que el juez a quo en fecha 28 de junio de 2001, acordó librar las respectivas de boletas de notificación a todos los demandados, a los fines de que comparecieran “...por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente luego de citados... para que -manifestaren- su voluntad o no para someterse a la prueba heredobiológica (sic) que fuere acordada por este juzgado en fecha 30 de enero de 2001...”. (Folio 481 de la segunda pieza del expediente).
Además, la Sala constató la entrega de tales boletas de notificación por parte del alguacil del tribunal de la causa, a los demandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona (folios 490, 493 y 495 de la tercera pieza), así como su manifestación expresa de someterse a la prueba heredo-biológica promovida oportunamente por los actores. (folios 500, 507 y 510 de la tercera pieza).
Como puede observarse de todo lo anterior, en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, ésta solicitó efectivamente la práctica de la experticia heredo-biológica sobre cada uno de los demandados con el “…fin de establecer científicamente su filiación biológica paterna...”.
No obstante, la Sala pudo advertir que a pesar de la oposición y negativa de la parte demandada de prestar su colaboración en la práctica de la prueba hematológica, fue entregada la boleta de notificación, a la que se contrae el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona (folios 490, 493 y 495 de la tercera pieza), quienes manifestaron expresamente su decisión de someterse a la prueba heredo-biológica promovida oportunamente por los actores. (folios 500, 507 y 510 de la tercera pieza del expediente).
De modo que, si bien es cierto que la solicitud de la experticia hematológica por parte de los actores se hizo sobre todos los demandados, sin embargo la prueba quedó integrada en el proceso para ser evacuada sobre los mencionados ciudadanos Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, toda vez que, durante el lapso probatorio fueron estos demandados quienes expresaron su consentimiento de prestar su colaboración, para la práctica de la experticia heredo-biológica.
Sobre el particular, se debe advertir que a los efectos de la práctica de las experticias, en la que se requiera conditio sine qua nom la colaboración de una de las partes vebi gratia la experticia heredo-biológica, y dicha parte se negare a prestar colaboración, la ley sólo exige que el juez la intime a prestarla, librando la boleta respectiva; practicada ésta no existe ningún otro requerimiento expreso.
Precisamente, las notificaciones particulares del tribunal a la parte, en términos generales, se realizan cuando por disposición expresa de ley sea aquélla necesaria para la realización de un acto del proceso o cuando se deba informar a la parte sobre la reanudación o continuación del juicio, en efecto tal regla constituye una excepción al principio de que las partes están a derecho. Así en el presente caso, la ley exige que ante la negativa de la parte de acceder a colaborar en la experticia “…el juez la intimará a que la preste…” en los términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, de modo que verificada la intimación que hiciere el tribunal de la causa en los demandados: Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, así como su manifestación de acceder a la experticia, se entiende que la referida notificación fue satisfecha.
Ahora bien, en cuanto a la tramitación efectiva de la citada prueba, se pudo evidenciar los oficios remitidos por el juez a quo al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., con el objeto de obtener información detallada sobre la práctica de la experticia heredo-biológica, así como la programación en la realización de la prueba. (Folios 395, 482 de la segunda pieza y 884 de la cuarta pieza).
En virtud de lo anterior, el consultor jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., remitió oficio Nro. 225 de fecha 24 de abril de 2002 al juez a quo, el cual fue recibido por éste el 6 de mayo de 2002 (folio 887 y 888 de la cuarta pieza), en el cual informa que luego de agotado los trámites administrativos para la práctica de la prueba, ésta fue “...fijada -para- el día 25 de mayo de 2002, a las 10:30a.m. en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, Carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores, Fanny Cecilia Serrano de Gamboa, Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez y Marjorie Jaimes Sánchez...”.
Ahora bien, la Sala pudo advertir que cursa a los folios 434 de la segunda pieza y 513 de la tercera pieza, la oposición de los demandados a la práctica de la prueba heredo-biológica, y particularmente en el folio 891 de la cuarta pieza la diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, introducida por la apoderada de los demandados requiriendo al juez a quo solicitara “...al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas... información sobre el resultado de la comisión que este tribunal envió con oficio 225 que en copia corre al folio 397 de este expediente y que ha sido la causa de la demora de este caso, así como solicito se ordene el cómputo solicitado en diligencia que corre al folio 513...”.
Sin embargo, el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante oficio de fecha 11 de julio de 2002, suscrito por el geneticista asesor remite al juez a quo “...el informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez y el fallecido Jorge Enrique Serrano Rey... Los otros presuntos hermanos de los demandantes: Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, no acudieron a la cita, el día 25 de mayo pasado, ni lo han hecho hasta el momento de la redacción de esta correspondencia, al laboratorio de Genética Humana del IVIC”. (Folio 899 de la cuarta pieza del expediente).
De lo anterior, se evidencia que las partes estaban en conocimiento del lugar, fecha y hora para la práctica de la experticia heredo-biológica (folio 887 y 888 de la cuarta pieza), no obstante los demandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona -válidamente notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil- no asistieron a la cita programada, ni tampoco consta a los autos justificación alguna respecto a la inasistencia de los referidos ciudadanos a la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C.
Aún más, la Sala pudo verificar que la parte actora insiste al juez a quo en que se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba hematológica debido a la trascendencia de su resultado en la controversia. (Folio 892 de la cuarta pieza del expediente).
En consecuencia, el juez superior ha debido valorar tales circunstancias, a los fines de aplicar las consecuencias previstas en los artículos 505 parte in fine y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como en el encabezamiento del artículo 210 del Código Civil, precisamente la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y respecto de estas últimas una vez promovidas y tramitadas válidamente, la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción grave en contra de los demandados.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la infracción de los artículos 210 del Código Civil, 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
…Omissis…
III
La Sala, por razones de método, acumula en este capítulo la tercera y cuarta denuncia de fondo desarrollada en el escrito de formalización, por cuanto ambas delaciones están dirigidas a evidenciar la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia por una parte, el error de interpretación de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro el segundo caso de suposición falsa, toda vez que en su criterio el juez ad quem ha debido examinar “…la correcta ubicación de cada testimonial en el tiempo…” para establecer que “…los testigos que reportan haber conocido a Jorge Serrano y Teresa Sánchez de Jaimes entre 40 y 28 años antes de rendir sus declaraciones… manifestaron que ambos ciudadanos convivían como pareja; en tanto que los testigos que afirman haber conocido a Jorge Serrano Rey y a sus hijos entre los 11 y 15 años precedentes a la fecha de sus declaraciones ante el tribunal de la causa… declararon que Jorge Serrano Rey iba frecuentemente a visitar a los accionantes, a quienes atendía y les llevaba dinero… afirmaciones que no son contradictorias… debido justamente a que para la fecha en que éstos últimos testigos tuvieron conocimiento de los hechos, ya había fallecido la madre de los accionantes…”.
…Omissis…
De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante bajo similar argumentación delata, por una parte, el error de interpretación de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio dispositivo, la reglas de valoración de las pruebas en general y de la prueba de testigo en particular, respectivamente, por cuanto en su criterio el juez superior “...se limitó a desechar de manera global y genérica, y en forma vaga e imprecisa, con infracción de la regla legal expresa que la obliga a explicar los fundamentos y las razones concretas por las cuales desechó todas las catorce (14) declaraciones...” y por la otra, el segundo caso de suposición falsa, toda vez que el referido juez “...debió haber tomado en consideración, en su examen probatorio, que todos los testigos declararon a principios del año 2001, y que unos manifestaron tener conocimiento de que Jorge Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes convivían como pareja, en un rango de tiempo entre 40 y 26 años, o sea, desde 1961 hasta 1975, cuando la ciudadana Teresa Jaimes de Sánchez estaba viva; y otros manifestaron su conocimiento de los hechos en un rango de tiempo entre 15 y 11 años, o sea, desde 1986 hasta 1990, prácticamente después del fallecimiento de la madre de mis conferentes, ocurrida en el año 1987...”, en consecuencia sus “...afirmaciones no son contradictorias…” como lo expresó el mencionado sentenciador.
Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse de la denuncia anterior, el formalizante plantea, por un lado el error de interpretación fundamentalmente del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la obligación del juez de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y por el otro, denuncia el segundo caso de suposición falsa fundamentado en que el referido juez ha debido revisar, ciertas circunstancias en su apreciación, atinentes a la temporalidad para realizar “…la correcta ubicación de cada testimonial en el tiempo…”. Pues, de haber considerado el año en que los respectivos testigos conocieron a los ciudadanos Jorge Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes, hubiese advertido que aquéllos que declararon que los mencionados ciudadanos “...convivían como pareja...” son quienes manifestaron conocerlos dentro de una antigüedad de “...28 a 40 años...”, mientras que los testigos que “...declararon que Jorge Serrano Rey iba frecuentemente a visitar a los accionantes”, es decir “...que iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades...” fueron testigos más recientes, que declararon sobre los hechos de los cuales tenían conocimiento, es decir entre “...11 y 15 años precedentes a la fecha de sus declaraciones ante el tribunal de la causa”; años para los cuales ya había “...fallecido la madre de los accionantes...”.
Como puede observarse de la anterior argumentación, el formalizante al amparo de las denuncias de error de interpretación y de suposición falsa, plantea esencialmente un problema de violación de una máxima de experiencia, específicamente en cuanto a la “…la correcta ubicación de cada testimonial en el tiempo…”, es decir, los testigos que declararon que Jorge Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes “...convivían como pareja...” son los testigos que manifestaron conocerlos entre los años “...1961 hasta 1975...”, mientras que quienes declararon que Jorge Serrano Rey “...iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades...” son los que manifestaron su conocimiento de los hechos entre los años “...1986 hasta 1990...”. Por tanto, esta Sala en obsequio al principio de la tutela judicial efectiva, pasará a conocer de la presente denuncia como una violación de una máxima de experiencia.
…Omissis…
En el presente caso, la Sala observa que el formalizante sugiere esencialmente la revisión de las declaraciones de los testigos evacuadas entre febrero y abril de 2001, tomando en consideración la antigüedad que expresaron aquéllos de su conocimiento de los accionantes, así como de la naturaleza de la relación que sostenían los ciudadanos Jorge Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes. Pues, mientras los testigos “...que reportan haber conocido a Jorge Serrano y Teresa Sánchez de Jaimes entre 40 y 28 años antes de rendir sus declaraciones… manifestaron que ambos ciudadanos convivían como pareja...”, los que afirmaron “...haber conocido a Jorge Serrano Rey y a sus hijos entre los 11 y 15 años precedentes a la fecha de sus declaraciones ante el tribunal de la causa… declararon que Jorge Serrano Rey iba frecuentemente a visitar a los accionantes, a quienes atendía y les llevaba dinero…”, lo cual resultaba obvio pues “...para la fecha en que éstos últimos testigos tuvieron conocimiento de los hechos, ya había fallecido la madre de los accionantes...”.
Al respecto, cabe destacar que la regla de valoración de la prueba testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez examinar ab initio si las deposiciones de aquellos testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente ciertas circunstancias subjetivas y objetivas de la declaración. Esto resulta trascendental en el presente caso, pues entre éstas últimas situaciones objetivas se encuentra el tiempo o la antigüedad de las declaraciones de los testigos y su influencia en los hechos susceptibles de declarar de manera afirmativa o negativa.
Precisamente, al verificarse las fechas exactas o los años y las edades de los testigos que expresaron conocer los demandantes y sus supuestos vínculos filiales, aportan un elemento objetivo a considerar por el sentenciador, entre otros.
En efecto, una revisión en orden cronológico de los años desde los cuales los testigos afirman conocer o tener relación con los accionantes, permiten al juez determinar entre otros elementos, si las declaraciones concuerdan o no entre sí.
…Omissis…
De lo anterior, la Sala advierte que las fechas desde las cuales los testigos manifestaron conocer a los demandantes, vínculos y demás relaciones constituyen un elemento a considerar por parte del sentenciador de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, máxima ésta que no fue observada por el referido juez.
En efecto, la Sala observa que el juez superior no tomó en cuenta datos objetivos como las fechas desde las cuales los testigos manifestaron conocer a los accionantes, así como la relación del ciudadano Enrique Serrano Rey con Teresa Sánchez de Jaimes y con los referidos actores, pues los que declararon conocerlos “...desde 1961 hasta 1975...”, específicamente los ciudadanos Elena Moyano de Ortega, Miguel Ortega Moyano, Samuel Lizarazo Martínez, Ana Perpetua Suárez Sánchez, Benigno Flores Velasco y Pedro Felipe Durán Áreas, coincidieron en tal sentido; mientras que los que declararon conocerlos en fechas posteriores, es decir, desde “...1986 hasta 1990..”, particularmente José Antonio Cubillos, Clemencia Duarte y María Elesia Villamizar Gutiérrez, se refirieron esencialmente al supuesto vínculo filial del mencionado ciudadano Enrique Serrano sólo con los accionantes.
No obstante, el juez ad quem estableció que “...las declaraciones que anteceden... se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que Jorge Enrique Serrano Rey vivía con Teresa Sánchez de Jaimes y otros dicen, que el (sic) iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades...”.
En consecuencia, se declara con lugar la infracción del artículo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
…Omissis...
De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 210, 214 y 230 del Código sustantivo, por cuanto el sentenciador de alzada al establecer que si bien tales normas “...coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier género de pruebas, así como demostrar la posesión de estado que pudieran ostentar los demandantes en vida del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, no prueban a ciencia cierta que éstos sean hijos biológicos del de cujus Jorge Enrique Serrano Rey...”, no obstante estableció que tales disposiciones “...no son aplicables a la pretensión demandada en el caso sub judice...”, por cuanto la situación planteada resultaba “...muy diferente a la contemplada en los artículos 210 y 214 del Código sustantivo supra mencionados, en virtud de que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya establecida...” en las respectivas partidas de nacimiento de los accionantes.
Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse de lo anterior, el recurrente al amparo de una denuncia de falta de aplicación de los artículo 210, 214 y 230 del Código Civil, relativos a la determinación y prueba de la filiación paterna, presunciones respecto a la posesión de estado, y establecimiento judicial de la filiación en caso de disparidad entre la posesión de estado y la filiación que atribuye la partida de nacimiento, respectivamente, pretende fundamentalmente plantear el error cometido por el juez al determinar el contenido y alcance de los referidos artículos, específicamente cuanto argumenta que el juez superior se equivocó, cuando estableció que si bien estas normas “...coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier género de pruebas…” no obstante en el presente caso “...no son aplicables a la pretensión demandada…” porque la situación planteada era “...muy diferente a la contemplada en los artículos 210 y 214 del Código sustantivo supra mencionados, en virtud de que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya establecida...”. Por lo tanto, esta Sala en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, conocerá la presente denuncia como un error de interpretación de los artículos 210, 214 y 230 del Código sustantivo.
… Omissis…
En el presente caso, se observa que el sentenciador de alzada estableció respecto de los artículos 210, 214 y 230 del Código sustantivo lo siguiente:
…Omissis…
De la sentencia recurrida parcialmente citada, se observa que el juez superior transcribe los artículos 210 y 214 del Código Civil, especialmente la regla según la cual la filiación puede ser establecida con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, sin embargo niega que “...de dichas normas se puede pretender quitar valor jurídico a instrumentos con fuerza de públicos, como lo son las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de los demandantes...”.
Asimismo, el citado juez superior estableció que los “...demandantes de autos, gozan desde los años 1969, 1979 y 1986, cada uno de una partida de nacimiento, en la que se refleja el nombre de sus padres; no obstante, los mismos intentan la acción por inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en sus respectivas partidas de nacimiento... Situación de hecho ésta, muy diferente a la contemplada en los artículo 210 y 214 del código sustantivo supra mencionados, en virtud, que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya preestablecida...”.
Al respecto de las anteriores afirmaciones, la Sala advierte que las normas contenidas en los artículos antes transcritos, deben ser cuidadosamente analizados a la luz de los derechos constitucionales en materia de filiación, especialmente en relación al derecho a la identidad de las personas y respecto de la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la primacía de la identidad biológica respecto a la identidad legal, y de las máximas garantías que debe ofrecer el Estado en materia de familia, a los fines de que las personas pueda investigar y conocer su verdadera identidad.
En cuanto a la afirmación realizada por el sentenciador de alzada que si bien las mencionadas normas “...coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier genero (sic) de pruebas, así como demostrar la posesión de estado...”, pero no resultan aplicables al caso en concreto, porque distinto “...es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya preestablecida...” en las referidas partidas, la Sala sin duda reconoce el valor y peso de la filiación legal, que puede ser establecida mediante presunciones legales previstas en las leyes; o mediante reconocimiento expreso manifestado por los cónyuges sobre sus hijos ante la autoridad competente; o través de adopción o por reconocimiento expreso del marido en el caso de un hijo de pareja extramatrimonial, y que en principio conforme al texto constitucional debe coincidir con la identidad biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por tanto los jueces deben ser en extremo cuidadosos al conocer de las acciones filiatorias y de dar preeminencia a “...instrumentos con fuerza de públicos, como lo son las partidas de nacimiento...”, pues esto dependerá de cada caso, dado que tal interpretación pudiera entenderse como una negativa a investigar la verdadera identidad de una persona.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara la infracción de los artículos 210, 214 y 230 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
VI
… Omissis…
De la denuncia parcialmente, transcrita se observa que el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 221 y 230 del Código Civil, relativos al reconocimiento voluntario de la filiación y la posibilidad de reclamar judicialmente una filiación distinta a la establecida en la partida de nacimiento, por cuanto considera que el juez superior aplicó erradamente el criterio expresado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nro. 02-1597, caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso Urdaneta, toda vez que en este último existió “...un reconocimiento voluntario de paternidad por parte de Antonio Chirinos...”, mientras que en el presente caso no existe tal reconocimiento pues “...la filiación paterna atribuida a los demandantes en sus respectivas partidas de nacimiento fue producto de la presunción iuris tantum, y por ende, desvirtuable, establecida en el artículo 201 ejusdem...”.
Para decidir, la Sala observa:
De lo anterior se observa que el formalizante mediante una denuncia de falta de aplicación de los artículos de los artículos 221 y 230 del Código Civil, 221 y 230 del Código Civil, relacionados con el reconocimiento voluntario de la filiación y la posibilidad de reclamar judicialmente una filiación distinta a la establecida en la partida de nacimiento, cuestiona esencialmente la falsa aplicación de las normas por no considerarlas en el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 02-1597, a la presente controversia, por cuanto no es cierto que ese caso analizado por la Sala Constitucional “...encuadra en la misma situación de hecho planteada en el caso de marras...”, pues aquí no existió “...reconocimiento voluntario del padre, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil...”.
…Omissis…
En el presente caso, se observa que el juez superior fundamentó su decisión, entre otros, en el criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso: recurso de revisión constitucional introducido por Plinio Musso Jiménez, Exp. 02-1597, específicamente cuando ésta estableció que “...si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
En virtud de lo anterior, el juez ad quem al aplicar la referida sentencia de la Sala Constitucional al presente caso, concluyó que “...en los casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora, poseer dos partidas de nacimiento, cada una con padres diferentes...”.
Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional con el objeto de determinar la procedencia de la revisión solicitada, se planteó la siguiente interrogante “¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos...”, tal circunstancia en ese caso resultó trascendental, a los fines de resolver la cualidad de la demandante, por cuanto ésta contó, entre otros, con “...el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos...”.
De allí que, la mencionada Sala tomó en cuenta no sólo la naturaleza del documento que contenía la filiación -la partida de nacimiento de la demandante- y su tarifa legal, sino además el reconocimiento voluntario de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, a los fines de establecer que “...la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad...”.
Sin embargo, en el presente caso se observa que la filiación legal de las partidas de nacimiento de los accionantes, se estableció a partir de la presunción juris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone: “...el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio...”.
En consecuencia, se evidencia que el criterio aplicado al presente caso no “...encuadra con la misma situación de hecho planteada en el caso de marras...” tal como lo afirmó el juez ad quem.
Aún más, a partir de la interpretación que hiciere la Sala Constitucional de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, y según el examen del caso en concreto, tal interpretación es de aplicación inmediata y con carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente, si bien la interpretación de la Sala Constitucional en relación con el derecho de identidad es de fecha 14 de agosto de 2008, la misma desarrolló el contenido y alcance de un derecho preexistente, de allí que dicha interpretación sea de aplicación inmediata al presente caso. Además, es preciso tomar en consideración que antes de esta fecha, el referido derecho no fue objeto de interpretación por la mencionada Sala en los términos del artículo 335 Constitucional. En todo caso, cabe advertir que los recursos de revisión decididos por la referida Sala Constitucional que de alguna manera se refirieron a los derechos de identidad y protección a la maternidad y a la paternidad analizaban casos particulares, y de ninguna manera podía entenderse que el tratamiento de tales casos individuales ofrecía un significado unívoco sobre el contenido y alcance de los derechos comentados.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
(Expediente Nro. AA20-C-2010-000551)
Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN
Los abogados José Manuel Medina Briceño, Raúl Zambrano Lozada (fallecido) y María Judith Zambrano Bushey actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez demandan por inquisición de paternidad a los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa en su carácter de miembros integrantes de la sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que los demandantes son hijos del mencionado ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, producto de su cohabitación íntima con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes; que consecuencialmente, los demandantes son coherederos junto con ellos en los bienes que conforman la sucesión ab intestato dejada por su padre Jorge Enrique Serrano Rey y, en tal virtud, cada uno de ellos tiene el derecho de concurrir junto con los demandados en la partición y liquidación de la referida herencia de acuerdo con el orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el día 30 de noviembre de 1996 falleció en la ciudad de San Cristóbal, ab intestato, el causante Jorge Enrique Serrano Rey, quien en vida y después de haber enviudado mantuvo relación extramarital estable y permanente con cohabitación íntima durante más de veintisiete años, desde principios del año 1960 hasta noviembre de 1987, con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, quien falleció el 18 de noviembre de 1987. Que la referida unión comenzó a principios de 1960 en esta ciudad de San Cristóbal y posteriormente en el año 1963 fijaron su residencia en la ciudad de Cúcuta, donde convivieron durante un año aproximadamente. Que a finales de 1964 nuevamente se trasladan a San Cristóbal, donde fijaron residencia en Barrio Obrero y finalmente en Barrio Sucre en la vereda 3, N° 0-92, donde convivieron desde el mes de julio de 1974 hasta noviembre de 1987, cuando falleció la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes. Que de la referida unión extramatrimonial y cohabitación íntima que perduró durante más de veintisiete años, fueron procreados cuatro hijos: Nancy que nació el 27 de octubre de 1961 en el Hospital Central de San Cristóbal; Yolima, nacida en Málaga, República de Colombia el 03 de junio de 1965; Jorge Omar quien nació en el Hospital Central de San Cristóbal el 7 de octubre de 1969; y Marjorie Teresa nacida el 03 de mayo de 1979 en el Hospital Central de esta ciudad. Que la madre de los demandantes, durante el período de cohabitación y convivencia con el causante Jorge Enrique Serrano Rey se encontraba casada, aunque fácticamente separada de cuerpos, con el señor Bernardo Jaimes Torres y por esta razón sus hijos fueron asentados en el respectivo Registro Civil como hijos de Teresa Sánchez de Jaimes y Bernardo Jaimes Torres, por cuanto no había sido disuelto el vínculo matrimonial. Aducen que el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey siempre estuvo pendiente de cada uno de sus representados, incluso desde su gestación y nacimiento, dándoles trato de hijos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, comportándose ante propios y extraños como un padre solícito. Que siempre les prodigó dicho trato en forma continua y permanente, identificándose ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de los demandantes quienes, a su vez, desde su niñez lo tuvieron y trataron como tal y luego de haber llegado a la mayoría de edad continuaron tratándolo con cariño y afecto filial, tanto en la intimidad del hogar como frente a terceras personas ajenas a la familia. Que el causante Jorge Enrique Serrano Rey hizo aportes en dinero a sus hijos Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Jorge Omar Jaimes Sánchez, los cuales especifican en el escrito libelar. Señalan también que el mencionado de cujus dejó otros ocho hijos con quienes los demandantes mantuvieron relaciones recíprocas de hermanos por parte de padre. Fundamentaron la demanda en los artículos 210, 211, 226, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción de inquisición de paternidad y menos aun la de petición de herencia, a quienes considera en forma separada por cuanto a su entender no existe un litis consorcio necesario. Respecto de Nancy Jaimes Sánchez, señala que la representación judicial de la parte demandante indica en el libelo que nació el 27 de octubre de 1961 en el Hospital Central de San Cristóbal, pero que de los documentos agregados en la oportunidad de la cuestión previa opuesta, consta que fue bautizada en Málaga, República de Colombia, el mismo día que bautizaron a su hermana Yolima y en la parroquia donde contrajeron matrimonio sus padres, Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez. Que para obtener la cédula de identidad presentó tarjeta de identidad colombiana expedida por el Consulado de Colombia en San Cristóbal. Que en el título de bachiller que le fue expedido por el Ministerio de Educación de la República de Venezuela aparece en el anverso una nota ratificando como su lugar de nacimiento Málaga- Colombia; y luego, en la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dice haber nacido en el Hospital Central de San Cristóbal el 27 de octubre de 1961 y ser hija de Teresa Sánchez y Bernardo Jaimes. Aduce que toda esta concatenación de hechos que constan en documentos públicos, demuestra que la demandante Nancy Jaimes Sánchez en todos los actos de su vida ha gozado de la posesión de estado de hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, por lo que, a su entender, no puede accionar por inquisición de paternidad a un extraño a esa relación y mucho menos a los sucesores de éste, pues posee un estado que no se contradice con su acta o actas de nacimiento y no ocurrió suposición o sustitución de parto, amén de que su padre no impugnó tal hecho y, por ende, es inadmisible la acción por lo que respecta a ella por no tener cualidad para intentarla. En cuanto a la codemandante Yolima Jaimes Sánchez, alega que siempre ha mantenido íntegra su posesión de estado tanto familiar como con relación a su nacionalidad, siendo la tercera hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, nacida en la misma ciudad donde éstos contrajeron matrimonio y nacieron sus dos hermanas mayores. Que resulta absurdo que después de treinta y cuatro años, pretenda un estado distinto al que siempre ha conservado y que no se contradice con su acta de nacimiento, lo que la descalifica para intentar la demanda, pues tampoco fue impugnada la paternidad por su padre oportunamente y esta acción ya caducó. Por tanto, no puede inquirir una paternidad extramatrimonial siendo el producto de una unión matrimonial. Lo señalado respecto a Jorge Omar Jaimes Sánchez no se trae a colación, por cuanto dicho codemandante no apeló de la decisión de primera instancia. En cuanto a Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, aduce que es producto del matrimonio de Teresa Sánchez con Bernardo Jaimes, con quien permaneció casada hasta su muerte ocurrida el 18 de noviembre de 1987, y que al igual que sus hermanos ostenta una posesión de estado que no se contradice con su partida de nacimiento.
Por otra parte, negó rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo señalando que carecen de toda veracidad, concatenación y efecto, pues son además de inciertos remotos en el tiempo y totalmente desconocidos por los demandados, no obstante que su padre se mantuvo permanentemente con ellos desde que quedó viudo y éstos conocían todas sus actividades. Que tal como lo demandan, es imposible legalmente el reconocimiento de un adulterio, ni siquiera por el actor del mismo, mucho menos por sus sucesores, quienes ignoran totalmente toda la ficción presentada por los demandantes con visos de realidad. Señala como fundamentos legales de la improcedencia de la acción de inquisición de paternidad, el artículo 201 en concordancia con los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil, así como los artículos 206, 208, 226 y 230 eiusdem.
Solicita que el tribunal se pronuncie como punto previo en la sentencia definitiva, sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar tanto la acción de inquisición de paternidad como la petición de herencia o declare sin lugar la demanda incoada contra sus representados por ser contraria a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, con la debida condenatoria en costas.
RESOLUCIÓN DE PUNTOS PREVIOS
PUNTO PREVIO I
DEL AUTO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2012
En fecha 9 de abril de 2012 el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Fabio Ochoa Arroyave, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: Que la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia de fecha 20 de julio de 2011, ordena al Juez de reenvío que presuma establecido el hecho de la filiación como consecuencia de la conducta renuente de los codemandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, quienes, no obstante haber sido debidamente citados y habiendo manifestado su consentimiento, se negaron finalmente, sin ninguna justificación, a colaborar con la práctica de la prueba de ADN, debiendo aplicarse lo dispuesto en los artículos 210 del Código Civil, 504 y 510 del Código de Procedimiento Civil. También manda a que se valoren las testimoniales conforme a la regla del artículo 508 eiusdem; y por último, manda a que se aplique el artículo 210 del Código Civil, en el sentido de que la filiación extramatrimonial puede probarse con todo género de pruebas, sin que en el presente caso haya que impugnar previamente la filiación legal para poder plantear la pretensión de inquisición, por cuanto la filiación legal que ostentan los demandantes no es producto de un reconocimiento voluntario de quien aparece como su padre, sino de una presunción legal que puede ser desvirtuable.
Que las normas concatenadas contenidas en los artículos 210 del Código Civil, 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil, establecen una presunción legal, en los juicios que tienen por objeto la pretensión de inquisición de paternidad, para establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, en caso de negativa de la parte demandada a someterse a dichas pruebas.
Que para relacionar esa conducta de los tres codemandados con las referidas normas, es necesario tener en cuenta que el presente caso se trata de un litisconsorcio mixto, porque de ambos extremos de la relación jurídica procesal se encuentra una pluralidad de sujetos conformando cada parte, pero cada uno de los extremos es de naturaleza distinta. Entre cada uno de los demandantes y su pretenso padre fallecido existe una pretensión de inquisición de paternidad distinta que, por economía procesal se encuentran acumuladas, por lo que en el extremo de la parte demandante existe un litisconsorcio facultativo, pudiendo ser diferente el contenido de la sentencia con relación a cada uno de los demandantes. Mientras que en el extremo de la parte demandada, existe un litisconsorcio necesario, ya que se trata de una relación jurídica sustancial única e inescindible y la sentencia que se profiera definiendo cada una de las pretensiones de inquisición de paternidad de cada demandante, debe ser de contenido uniforme respecto a todos los demandados, pues no sería lógico que a uno de los demandantes se le reconociera el estado de hijo extramatrimonial del difunto padre frente a unos herederos de éste y no frente a los demás herederos.
Que en el presente caso el hecho base de la presunción no se configura, como es la conducta obstructiva del demandado, ya que la parte demandada está integrada por un litisconsorcio necesario, y tan sólo tres, de los ocho sujetos que la integraban, fueron intimados para que se hicieran la prueba y dieron su consentimiento para ello y al final no se presentaron en la oportunidad fijada, sin que hubiesen justificado tal proceder. Sin embargo, tratándose de litisconsortes necesarios, los efectos procesales, cuando se trate de la actuación u omisión de uno cualquiera o de varios de los sujetos que lo integran, siempre que sea favorable, se extenderán a todos los demás sujetos, y no así, cuando la actuación resulte tan perjudicial, como sería en este asunto, al punto de configurar una presunción de existencia de la filiación.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure el hecho base de la presunción establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 505 y 510 del mencionado código adjetivo, la conducta omisiva ha debido provenir de todas los codemandados, y no fue así.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Y para la realización de la justicia debe establecerse previamente la verdad. De modo que con esta nueva orientación político-constitucional, a su juicio, dejó de ser mera facultad, hacer uso de los poderes oficiosos que la ley acuerda al juez para establecer la verdad en el proceso, y se tornó en un poder-deber, es decir, que al juez ya no le es potestativo hacer o no uso de los mismos, sino que a su entender, está en la obligación de hacer uso de tales poderes cuando sea necesario, a fin de establecer en el proceso la verdad, como premisa necesaria para poder administrar justicia.
Que a pesar de lo avanzada que pueda encontrarse la presente causa, ya en estado de sentencia y en lapso de diferimiento, bajo conocimiento de un juez temporal, sin embargo, tratándose de la prueba científica, de los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, no se establece la limitación temporal que establece el artículo 514 eiusdem para las llamadas diligencias para mejor proveer y menos cuando sea para la realización del derecho constitucional de tanta trascendencia como el de conocer el origen paterno filial de una persona.
Finalmente, con fundamento en los argumentos antes expuestos acordó lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior, a fin de poder dictar sentencia definitiva que decida con justicia la controversia, acuerda realizar la prueba heredobiológica del ADN, en el cadáver del de cujus JORGE ENRIQUE SERRANO REY y en la persona de cada uno de los co-demandantes, para establecer si éstos son o no hijos biológicos de aquél.
Los gastos que se causen serán a cargo de las partes de por mitad. Y para la eventualidad de que, alguna de las partes deje de aportar su mitad, la otra parte, interesada, podrá cubrir la totalidad de los gastos.
Por cuanto el Código de Procedimiento Civil no prevé una regulación del trámite para la realización de esta prueba, se dispone la aplicación analógica del trámite que prevé el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo las partes, la oportunidad de participar en el control y contradicción de la prueba en la medida que los requerimientos técnicos y científicos de su trámite lo permitan, y en todo caso, dentro de los ocho días siguientes de haber sido agregados a los autos los resultados de las pruebas, podrán hacer las observaciones, con relación a esta prueba, que crean conveniente. Precluido dicho lapso, este tribunal dictará la sentencia definitiva de reenvío, siguiendo los demás parámetros impuestos por la sentencia de casación, arriba indicados. Así se decide.
Se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que informe sobre los costos y acerca del procedimiento y los protocolos para recoger las muestras del material genético del cadáver y para que informe el procedimiento para la toma de muestras de los demandantes. Así como notificar a cualquier otro ente o persona auxiliar de justicia que se requiera para la práctica de la prueba. Líbrense los correspondientes oficios y notificaciones. (fls. 241 al 247, pieza N° 6)
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos por el Juez Temporal de este Tribunal en el referido auto de fecha 09 de abril de 2012, para acordar realizar la prueba heredobiológica del ADN en el cadáver del de cujus Jorge Enrique Serrano Rey y en la persona de cada uno de los codemandantes, con el objeto de establecer si éstos son o no hijos biológicos de aquél, se aprecia que los mismos resultan contrarios a lo establecido en la referida sentencia dictada el 25 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, luego de relacionar las actuaciones relativas a la tramitación de la prueba heredo-biológica promovida por los actores, de precisar que las partes estaban en conocimiento de la oportunidad para la práctica de la misma y que los demandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, habiendo sido notificados y habiendo manifestado su consentimiento para su realización, no asistieron a la cita programada ni dieron justificación a su inasistencia, además de haber verificado la insistencia de la parte demandante en que se fijara nueva oportunidad para su práctica, determinó en forma expresa que el juez superior debió valorar tales circunstancias a los fines de aplicar las consecuencias previstas en los artículos 505 parte in fine y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el encabezado del artículo 210 del Código Civil, puntualizando que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas y respecto de estas últimas, una vez promovidas y tramitadas válidamente, la negativa a someterse a dichas pruebas debe considerarse como una presunción grave en contra de los demandados.
En consecuencia, esta juzgadora en sujeción a lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, acuerda revocar el aludido auto de fecha 09 de abril de 2012 y dictar decisión sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, acogiendo la doctrina establecida en la referida sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN Y DE LA FALTA DE APELACIÓN POR PARTE DEL CODEMANDANTE JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ
En los informes presentados ante la alzada, las apoderadas judiciales de la parte demandada alegan como punto preliminar la extemporaneidad de la apelación, aduciendo que la parte demandante no constituye un litis consorcio necesario, siendo el caso que en fecha 13 de diciembre de 2007, uno de sus integrantes, Jorge Omar Jaimes Sánchez otorgó poder a tres abogados nuevos, uno de ellos José Elías Durán Toloza. Que el 20 de diciembre de 2007 se dicta la sentencia definitiva, de la cual supuestamente se apela. Que con el otorgamiento del referido mandato, el abogado José Manuel Medina Briceño dejó de ser apoderado de este demandante por tácita revocatoria, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Que el 20 de febrero de 2008 ellas se dieron por notificadas expresamente y solicitaron la notificación de la parte demandante. Que el 30 de mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado José Elías Durán Toloza en su carácter de apoderado del codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez, y diligencia en esa misma fecha consignando la boleta librada al abogado José Manuel Medina Briceño, diciendo que no lo pudo localizar, por lo que el 2 de junio ellas solicitaron la notificación por carteles, todo lo cual consta en la parte final de la pieza N° 4.
Que al inicio de la pieza N° 5, por auto de fecha 4 de junio de 2008 se ordena librar el cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual les fue entregado y lo publicaron.
Que el día 13 de junio diligencia el mencionado abogado José Manuel Medina, se da por notificado y apela de la sentencia definitiva, alegando que lo hace en forma anticipada como lo permite la jurisprudencia.
Que el día 17 de junio de 2008 el Tribunal dicta un auto donde se abstiene de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por no estar notificadas todas las partes; pero sí estaban notificadas, y ante esta negativa de oír la apelación, el abogado ha debido utilizar el recurso que le da la Ley, cual es recurrir de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo en el lapso establecido, dejándolo transcurrir íntegramente, por lo cual, a su decir, debe considerarse que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa está definitivamente firme. Que sin embargo, el 15 de julio de 2008 comparece nuevamente el abogado José Manuel Medina, a más de un mes de su anterior diligencia y ratifica la del 13 de junio; pronunciándose el Tribunal por auto del 21 de julio de 2008 y, a su entender, con motivación errada ordena oír la apelación en ambos efectos ignorando que todas la partes estaban notificadas desde el 13 de junio, puesto que el cartel que libró el Tribunal lo hizo sólo con referencia a la parte representada por José Manuel Medina, ya que como antes se señaló, el otro codemandado estaba notificado.
Adujeron, asimismo, que en el supuesto de que la alzada considere la temporaneidad de la apelación, ésta sólo sería con respecto a la parte representada en ese momento por el mencionado abogado José Manuel Medina Briceño, por cuanto por lo que respecta al codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez ya está definitivamente firme la sentencia proferida por el a quo.
Ahora bien, al revisar las actas procesales evidencia esta sentenciadora al folio 1245 de la pieza 4 del expediente que, efectivamente, en fecha 13 de diciembre de 2007 el codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez confirió poder apud acta a los abogados José Elías Durán Toloza, Gisela Santos de Durán y Heily Lourdes Nieto Colmenares, sin mantener la vigencia del poder dado con anterioridad al abogado José Manuel Medina Briceño, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que el mismo quedó revocado por lo que respecta al mencionado codemandante, y así se establece.
Se evidencia, igualmente, que a los folios 1246 a 1270 de la pieza 4 riela la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2007, en la que ordenó la notificación de las partes. Que en fecha 20 de febrero de 2008 se dio por notificada la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada (fl. 2320, pieza 4). Que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada en la misma fecha por el abogado José Elías Durán Toloza en su carácter de coapoderado judicial del codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez (fls.1277 y 1278, pieza 4). Que en fecha 30 de mayo de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación librada a los otros codemandantes informando la inexistencia de una dirección procesal (fls. 1279 y 1280, pieza 4), ante lo cual, la Abg. Lynda Milagros Vivas, actuando con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, su notificación por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (fl. 2320, pieza 4), que fue acordada por auto del 04 de junio de 2008, siendo librado el referido cartel para ser publicado en el Diario La Nación de esta localidad (fls. 1284 y 1285, pieza 5). Por diligencia de fecha 13 de junio de 2008, cuando todavía no constaba en autos la publicación del cartel de notificación ordenado, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Jaimes Sánchez, se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2007 y con fundamento en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional respecto a la validez de la apelación anticipada, apeló de dicha decisión (fl. 1286, pieza 5). En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto en el que manifestó abstenerse de pronunciarse en cuanto a la referida apelación, por cuanto a su decir no se había cumplido con la notificación de todas las partes, pero sin negar su admisión en forma total o parcial (fl. 1287, pieza 5); siendo en fecha 18 de junio de 2008, que la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy con el carácter de autos, consignó el periódico Diario La Nación en su edición de esa misma fecha, en el que se publicó el cartel de notificación ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto del 20 de junio de 2008 (fls 1288 a 1290, pieza 5). En fecha 15 de julio de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado de las codemandantes Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008 (fl 1291, pieza 5); y por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos.
Cabe destacar al respecto, en primer lugar, la validez de la apelación efectuada en forma anticipada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00089 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° AA20-C-2003-000671, caso Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, en la que abandonó el criterio imperante hasta ese momento, y dejó sentado que “… deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en decisión N° 407 del 12 de agosto de 2011, en la que expresó:
De la transcripción de la doctrina antes citada, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que la apelación anticipada evidencia la voluntad y el interés manifiesto e inmediato de la parte afectada por un pronunciamiento desfavorable, por recurrir ante la Alzada con el fin de obtener una revisión y una nueva sentencia conforme a derecho y justicia, además de que el acto manifestado a través de la apelación anticipada alcanzó su fin al cual estaba destinado, por una parte; y por la otra no se causa ningún agravio, lesión o desequilibrio al derecho de la contraparte, garantizándose así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; caso contrario, sería vulnerar derechos constitucionales por riguroso cumplimiento de formalismos, supuesto éste que si causaría un desequilibrio procesal. En tal sentido, tiene plena validez la apelación realizada en forma anticipada conforme a los criterios jurisprudenciales invocados.
(Expediente Nro. AA20-C-2011-000366)
En segundo lugar, debe puntualizarse que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado, o la suspensión de los efectos del mismo en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, por lo que sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, pero no procede contra las abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (Vid. sentencia N° 4506 del 13 de diciembre de 2005, Sala Constitucional, Exp. 05-2194).
Así las cosas, en el presente caso debe considerarse válido el recurso de apelación ejercido en forma anticipada por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Jaimes Sánchez, mediante la diligencia de fecha 13 de junio de 2008, en el mismo momento en que se dio por notificado de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 objeto de apelación, y así se decide.
Conforme a lo expuesto, tratándose el presente caso de un litis consorcio activo facultativo, por cuanto la inquisición de paternidad constituye una acción personalísima, debe concluirse que los efectos de dicha apelación no arropan al codemandante Jorge Omar Jaimes Sánchez, quien para el momento de la apelación no estaba representado por el abogado José Manuel Medina Briceño, sino por los abogados José Elías Durán Toloza, Gisela Santos de Durán y Heily Lourdes Nieto Colmenares, y así se establece.
En consecuencia, la presente apelación será considerada solamente en lo que respecta a las codemandantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez.
PUNTO PREVIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción de inquisición de paternidad y la de petición de herencia, alegando que si bien no existe un litis consorcio activo necesario, cada uno de los codemandantes ha mantenido la posesión de estado como hijos del matrimonio conformado por Teresa Sánchez y Bernardo Jaimes, quien figura como padre de los demandantes en sus respectivas actas de nacimiento y quien nunca impugnó la paternidad de éstos, por lo que al no existir una posesión de estado distinta o contradictoria con sus actas de nacimiento, ni haber suposición o sustitución de parto, ninguno de los demandantes tiene cualidad para intentar las acciones propuestas.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Ahora bien, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 748 de fecha 11 de diciembre de 2009, respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, el siguiente criterio vinculante:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE FONDO
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 ibídem, de la siguiente manera:
…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
De lo transcrito, a consideración de esta Sala, se desprenden -con absoluta precisión- las razones con las cuales fundamenta el formalizante su denuncia sobre la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, en la sentencia dictada en la segunda instancia.
Las referidas normas, relativas a la materia de filiación, textualmente disponen:
El Artículo 226, “…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”; y el 230: “…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.
Analizando los preceptos citados, y relacionándolos con el tema central de esta denuncia, tenemos que, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a “…toda persona…”, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.
El artículo 214 del Código Civil expresa que, “…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”.
El Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como “…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…”, y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.
Así ha sido citado por el doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano: “…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…”.
Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama…”, lo citado refiere: “…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…”.Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.
En este orden de ideas debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Y lo establecido en el artículo 230 del Código Civil:
“…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.
Ahora bien, en la recurrida se dispuso que los demandantes carecían de cualidad para intentar la acción, por cuanto aquellos, “…tienen debidamente acreditada su filiación legal como hijos de TERESA SANCHEZ y BERNARDO JAIMES, y no consta que este último ciudadano haya intentado acción de desconocimiento de paternidad, y menos aún que el presunto padre biológico, también fallecido para la fecha de interposición de la presente demanda, haya ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los aquí demandantes en razón de acreditarse la filiación biológica…”.
De manera que, el juez de la recurrida, pese a que los artículos denunciados como infringidos, permiten el acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de la filiación a cualquier persona, declaró la falta de cualidad de los demandantes, inobservando las normas ut supras señaladas aplicables para la resolución del asunto controvertido.
Al negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la acción, que como ha sido expuesto, no se encuentran previstas en la ley, y por ello, encontrándose procedente la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
II
Fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el denunciante acusa la infracción de los artículos 210, 214 y 233 del Código Civil, “…los dos primeros por errónea interpretación y el último por falta de aplicación…”.
... Omissis…
Para decidir, se observa:
... Omissis…
Fundamenta su desacuerdo con la recurrida en que la sentenciadora de la instancia superior, para establecer la falta de cualidad de la parte demandante, interpretando erróneamente los artículos 210 y 214 del Código Civil y dejando de aplicar el artículo 233 eiusdem; “…SOLAMENTE…” examinó uno de los elementos de la posesión de estado (el nombre), sin constatar la existencia de los otros dos elementos, tales son el trato y la fama.
…Omissis…
El cuestionado artículo 210 del Código Adjetivo Civil, se refiere a que la filiación paterna de los hijos concebidos o nacidos fuera del matrimonio (a falta de reconocimiento voluntario), puede establecerse judicialmente “…por cualquier género de pruebas…”, dentro de las cuales, según lo contempla el único aparte de dicho artículo, está la posesión de estado.
En el aparte indicado, la norma en mención dispone, que la paternidad quedará establecida, una vez probada la posesión de estado, para lo cual deben cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 214 del Código en mención, tales son: 1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre, y ; 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Al analizar el extracto de la recurrida en el cual se hace mención de las denunciadas normas, esta Sala observa, que la sentenciadora de la instancia superior, las alude en lo relativo a la posesión de estado, para determinar que tal circunstancia no existe en el sub iudice, por cuanto los demandantes ya tenían acreditada “…su filiación legal como hijos matrimoniales de TERESA SÁNCHEZ y BERNARDO JAIMES…”. Ello, a los efectos de dar por demostrado que por no encontrarse satisfechos los elementos necesarios para determinar la posesión de estado, procedía la falta de cualidad alegada por los demandados como defensa de fondo en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en la recurrida, tal como se desprende de su texto, no fueron examinados todos, sino uno solo de los hechos que suponen la posesión de estado, esto es, el nombre. Por lo cual se determinó que los demandantes no habían usado el apellido “…de quien pretenden tener como padre…”. (Folio Nº 1.341).
Así, estima la Sala que el sentenciador de la instancia superior, interpretó en forma errónea las normas que le llevaban a determinar si los demandantes se encontraban o no, legitimados para demandar el establecimiento de su paternidad, pues no tomó en cuenta que de acuerdo a las mismas, debieron ser examinados aquellos elementos que suponen la posesión de estado, a los fines de determinar si tal circunstancia de hecho resultaba establecida a favor o en contra de los aquellos. Circunstancia determinante para resolver sobre la pretensión deducida respecto al fondo de la controversia, y no respecto a la falta de cualidad.
Luego de verificarse las infracciones cometidas por el juez superior respecto a su razonamiento relativo a la falta de cualidad, no puede pasar desapercibido la Sala, el error en el razonamiento y enfoque que se genera respecto a lo relativo a la falta de cualidad.
A saber, es clara la confusión jurídica terminología que utiliza el ad quem para resolver lo planteado, ya que estima la Sala que los argumentos utilizados por el superior para fundamentar la procedencia de la falta de cualidad, son propios y concernientes a la litis planteada de acuerdo a la pretensión del actor, y la contestación de la demanda.
Es decir, el juez ad quem al resolver la defensa de falta de cualidad, mezcló fundamentos que devienen de la litis planteadas y generó una confusión de derecho, que estima necesario La Sala aclarar, a los fines de que el juez que conozca en reenvío no incurra en los mismos errores de derecho.
Respecto a la falta de cualidad, esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
De tal manera, que resulta evidente en el sub iudice, que el juez superior, en la oportunidad de decidir respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, en lugar de limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, se excedió analizando aspectos que se refieren al fondo de la litis planteada, lo cual aunado a las normas de derechos ya declaradas ut supra como infringidas, desvanecen la validez de lo sentenciado, y hacen necesaria su declaratoria de nulidad.
En conclusión, los errores de juzgamiento en los cuales incurrió el juez que decidió la controversia en la segunda instancia, le llevaron a decidir sobre la falta de cualidad de los demandantes, fundamentándose en argumentos que debían se examinados para determinar la procedencia o no de la inquisición de paternidad demandada, lo que evidentemente cargó a la recurrida de errores de percepción que la hacen infectada de nulidad.
(Exp: Nº. AA20-C-2009-000160)
Del referido criterio jurisprudencial se desprende que tal como lo establece el artículo 56 constitucional, toda persona tiene derecho a conocer la identidad del padre y de la madre, debiendo el Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Igualmente, consagra el artículo 226 del Código Civil la acción que tiene toda persona para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé dicho código, el cual establece en su artículo 230 que cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. En otras palabras, conforme a dichas normas cualquier persona puede acceder al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, mediante la acción de inquisición de paternidad o de maternidad, la cual es concedida por el legislador a toda persona siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en el Código Civil, que permite tal reclamación cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado.
En el caso sub iudice, las ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, ejercen la acción judicial de inquisición de paternidad contra los herederos del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, quien dicen es su padre biológico y con quien mantuvieron durante su vida la posesión de estado de hijas, aduciendo que aun cuando existe disconformidad entre sus respectivas partidas de nacimiento y la alegada posesión de estado de hijas del prenombrado Jorge Enrique Serrano Rey, esto no es óbice legal para reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del estado civil.
Así las cosas y conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil para este caso concreto, antes transcrito, debe concluirse que las mencionadas ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez tienen legitimación activa para acceder al órgano jurisdiccional y reclamar el establecimiento judicial de la filiación que pretenden, pues el examen de la alegada posesión de estado de hijas del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, corresponde al fondo del asunto controvertido. En tal virtud, debe desecharse la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resueltos los anteriores puntos previos se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Documentales:
1.- Al folio 337 de la pieza 2 corre marcada “A”, copia de cheque de gerencia N° 194744 de fecha 15 de diciembre de 1992 del Banco de Maracaibo, emitido por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actuales a Bs. 6.000,00, a la orden de Nancy Jaimes Sánchez, comprado por el Dr. Ramírez Sarmiento y cancelado con cuenta N° 0120-030442. La referida probanza se desecha por tratarse de documento privado agregado en copia simple.
2.- Al folio 338 de la pieza 2 riela marcada “B”, copia de recibo de fecha 15 de diciembre de 1987, emitido por la Funeraria Paolini, C.A. a nombre de Jorge Enrique Serrano Rey, por concepto de abono a servicio funerario para la Sra. Teresa Sánchez de Jaimes, acompañado de copia de estado de cuenta correspondiente inserta al folio 339. La referida probanza, aún cuando constituye copia simple de documento privado, será valorada con la declaración testimonial del ciudadano Pablo Jesús del Carmen Paolini Sánchez rendida en fecha 16 de marzo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, por cuanto el mencionado ciudadano reconoció como suya la firma estampada en dicho instrumento.
3.- A los folios 340 al 342 de la pieza 2 cursa marcada “C”, copia de libelo de demanda por rendición de cuentas incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° 2224. Se valora como documento de fecha cierta, por cuanto consta al vuelto del folio 342 sello de recepción estampado en la fecha indicada por la Secretaria del mencionado Tribunal, evidenciándose del mismo que en fecha 03 de octubre de 1994, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolima Jaimes Sánchez, interpuso demanda de rendición de cuentas contra la abogada Glorys Bejarano, con fundamento en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el manejo realizado de la cantidad de Bs. 20.000,00 así como sus respectivos frutos civiles, que a su decir le fueron entregados por su supuesto padre biológico Jorge Serrano Rey como donación para ella y para su hermano Jorge Omar Jaimes Sánchez.
4.- Al folio 343 de la pieza 2 corren marcados “D”, tres (3) recibos de la Universidad Católica del Táchira correspondientes a Nancy Jaimes Sánchez, firmados por el ciudadano Jorge Serrano Rey como fiador. Se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado que los mismos no fueron desconocidos o negada la firma del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey estampada en ellos, por sus herederos o causahabientes demandados. De los mismos se evidencia que el prenombrado ciudadano fungió como fiador de la ciudadana Nancy Jaimes Sánchez, ante la Asociación Civil San Cristóbal, entidad administrativa de la Universidad Católica del Táchira.
II.- Testimoniales:
La testimonial del ciudadano Francisco Ramírez Sarmiento no puede ser objeto de valoración, por cuanto no fue evacuada.
1.- A los folios 411 al 414 de la pieza 2 riela declaración del ciudadano Pablo Jesús del Carmen Paolini Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.692, rendida el 16 de marzo de 2001, quien a preguntas respondió: Que sí conoce a los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge Omar y Marjorie Jaimes Sánchez, sobre todo a Yolima y a Jorge. Que conoció al ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey en la empresa, atendiéndole servicios funerarios. Que la empresa Funeraria Paolini sí atendió el servicio funerario de Teresa Sánchez de Jaimes, del cual se hizo responsable Jorge Serrano Rey. Que sí le consta que Jorge, Yolima, Nancy y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Serrano Rey, porque éste le presentó a Yolima y a Jorge como tales al momento de la contratación del servicio. Que el señor Jorge inicialmente lo llamó por teléfono, solicitando el servicio y no sabe en cuánto tiempo después se presentó él a la empresa con dos jóvenes, que le presentó como sus hijos. Que posteriormente procedieron a llenar el contrato y un formulario de datos de filiación de la fallecida. Cuando llegaron a la parte de si la señora dejaba hijos o no, no recuerda cuál de los dos manifestó que eran cinco hijos. Don Jorge refutó y dijo que de él eran cuatro. Que él pidió le aclararan el punto, pues los datos que se estaban suministrando eran para levantar el acta de defunción, a lo cual manifestaron que uno no era hijo de él, los otros cuatro sí, que eran Jorge, Nancy, Marjorie y Yolima. Que éstos cuatro manifestó Jorge que eran sus hijos, y él le hizo la aclaratoria de que para ese acto se necesitaba el nombre de los cinco, porque la fallecida era la señora Teresa, que era la madre de todos ellos. Que la firma que aparece estampada en el recibo de la Funeraria Paolini, C.A. de fecha 15 de diciembre de 1987, a cargo de Jorge E. Serrano Rey, por servicio funerario de la señora Teresa Sánchez de Jaimes, que en copia simple obra al folio 338 del expediente, sí es suya y que el referido recibo tiene como número de ingreso el 4470 de fecha 15 de diciembre de 1987. A repreguntas contestó: Que haciendo memoria, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey no canceló el referido servicio en su totalidad, pues en uno de los cobros que le hizo, él le manifestó que mandaría a su hijo Jorge a cancelar, cosa que nunca sucedió. Que al cabo del tiempo, se presentó Jorge a averiguar si su papá había terminado de pagar el servicio de la mamá, manifestándosele que no lo había cancelado, procediendo Jorge al pago del saldo, mucho tiempo después. Que la copia del recibo que tuvo a su vista es una fotocopia de la copia simple. Que no sabe ni le consta que don Jorge Serrano Rey tiene un hijo de su matrimonio que se llama Jorge Roque Serrano Flores y otro hijo extramatrimonial que se llama Jorge Enrique Serrano Gamboa. Que sí conoce al ciudadano Alexis Serrano Benítez, porque fueron compañeros de trabajo en la Funeraria Paolini. Que sí observó cuando tomó los datos filiatorios de la fallecida Teresa Sánchez, que era casada con Bernardo Jaimes, y era donde don Jorge insistía en que una de las hijas de la señora Teresa no era hija de él, se le explicó el procedimiento, él lo aceptó y se procedió al resto de diligencias de ley. Que no conoce a Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Jorge Roque Serrano Flores, pero sí a los esposos, Edgar Suárez Fontiveros, fallecido, el señor Florez de quien no recuerda el nombre, don Rafael Brandt y Cheo Uzcátegui. Que no conoce a Luz Stela Serrano Colmenares y Jorge Enrique Serrano Gamboa. Que don Martín Marciales en varias oportunidades pagó entierros en la Funeraria Paolini.
2.- A los folios 406 al 409 de la pieza 2 riela declaración del ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, rendida el 15 de marzo de 2001, quien a preguntas respondió: Que conoce a la señora Yolima y al señor Jorge Omar Jaimes Sánchez más o menos desde mediados del año 1994, cuando solicitaron sus servicios profesionales para un problema legal que tenían referido a su padre, el señor Jorge Serrano Rey. Que al señor Jorge Serrano Rey lo conoció con anterioridad al año 1991, por intermedio de su premuerto padre José Gregorio Pineda. Que posteriormente, siendo ya abogado de la señora Yolima y del señor Jorge Omar, él estuvo en su casa de habitación en dos oportunidades, en las cuales hablaron de diferentes tópicos, entre los cuales figuró el del problema de sus hijos Yolima y Jorge, con la doctora Glorys Bejarano, y el problema de la recuperación de una cuenta bancaria en dólares que él tenía en el Banco de Maracaibo de Curazao. Que en la segunda entrevista quedaron en que él le daría el caso de esa recuperación, y que para ello le traería la documentación correspondiente, pero después no volvió a presentarse por su casa. Que como hecho directo no le consta que el ciudadano Jorge Serrano Rey es el padre biológico de los ciudadanos Yolima y Jorge Omar Jaimes Sánchez, por razones por demás explicables, pero sí le consta que la señora Yolima y el señor Jorge Omar buscaron sus servicios profesionales para recuperar de manos de la doctora Glorys Bejarano quien es abogada de esta localidad, una suma de dinero que ella tenía en su poder producto de una donación que les había hecho su padre Jorge Serrano Rey. Que también le consta que en la correspondiente demanda de rendición de cuentas que intentó por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se asentó en su libelo que este señor Jorge Serrano era el padre biológico de la señora Yolima Jaimes y del señor Jorge Omar Jaimes, y con tal carácter se ventiló dicho juicio hasta su terminación por transacción judicial. Que ese juicio de rendición de cuentas al cual hace referencia, es el mismo contenido en las copias fotostáticas obrantes a los folios 340 al 342 del presente expediente, referidas al expediente N° 02224 del 13 de octubre de 1994 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A repreguntas contestó: Que le consta que los documentos presentados en copias fotostáticas no se pueden tener como fidedignos si son impugnados dentro de los cinco días siguientes a su presentación, porque ello es la esencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero también es cierto que el artículo 431 eiusdem habla del reconocimiento de documentos privados, los cuales pueden ser ratificados por un tercero mediante la prueba testimonial, es decir, presentándose como testigo en el juicio de que se trate. Que es cierto que tenía un hermano que se llamaba Jorge Enrique Pineda Carvajal, desgraciadamente recién desaparecido. Que a primera vista no le parece posible que el nieto de la abogada Milagros Hadgialy de Vivas, coapoderada de la parte demandada, de nombre Jorge Ignacio Contreras Vivas, tercer hijo del matrimonio de su hija Alaidem y Javier Contreras, tenga acción para inquirir la paternidad en contra de los herederos del doctor Jorge Enrique Pineda Carvajal.
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas respecto a la materia sometida al conocimiento de esta alzada, el conocimiento personal que los testigos tuvieron del señor Jorge Enrique Serrano Rey en el desarrollo de su trabajo profesional: El primero, Pablo Jesús del Carmen Paolini Sánchez en la empresa Funeraria Paolini, en la que le prestó servicios para varios entierros, entre ellos el de la señora Teresa Sánchez de Jaimes, oportunidad en la que le presentó a Yolima como hija suya al momento de contratar el servicio, indicando también como hijas suyas a Nancy y Marjorie Jaimes Sánchez, cuando se llenó el formulario de datos de filiación de la fallecida a los efectos del acta de defunción. El segundo, Franklin Alberto Pineda Carvajal, como abogado cuyos servicios profesionales fueron solicitados por Yolima Jaimes Sánchez, para solucionar un problema legal que tenía con la Dra. Glorys Bejarano, referido al señor Jorge Enrique Serrano Rey, con quien en una de las oportunidades que estuvo en su casa habló de diferentes tópicos, entre los cuales figuró dicho problema. Que intentó contra ésta una demanda de rendición de cuentas sobre una suma de dinero que tenía en su poder, producto de una donación que le había hecho su padre biológico Jorge Serrano Rey y así se asentó en el libelo de demanda y con tal carácter se ventiló el juicio hasta su terminación por transacción judicial, juicio que cursó en el expediente N° 0224 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo libelo de demanda es el mismo que corre a los folios 340 al 342 de la pieza 2.
III.- Testimoniales:
Las testimoniales de Carlos Eduardo Duque López, Edgar Medina Mancilla, Glorys Bejarano, María del Carmen Martínez de Lizarazo, Luis Albarracín, Marina Sánchez, Zoe Noguera, Isidro Duque y Abel Vega no pueden ser objeto de valoración, en virtud de que no fueron evacuadas.
1.- A los folios 416 al 419 de la pieza 2 riela declaración de Benigno Flores Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-159.906, rendida el 16 de marzo de 2001, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde pequeños, más o menos unos veintisiete años, a los ciudadanos Nancy, Yolima y Jorge Omar Jaimes Sánchez, a la pequeña no, sabe que nació ahí en Barrio Sucre, pero después él se fue de Barrio Sucre y no volvió a saber de ellos. Que conoció a Jorge Enrique Serrano Rey más o menos el mismo tiempo, 26 o 27 años. Que sí conoció a Teresa Sánchez de Jaimes, era su vecina. Que sabe y le consta que Jorge Serrano Rey convivió como pareja con Teresa Sánchez de Jaimes, porque él llegaba cada rato a su casa y se quedaba ahí, tuvieron varios hijos, los anteriormente nombrados. Que es notorio que esos hijos nacieron de la unión de ellos, que cree que dos o tres de ellos nacieron en el Hospital Central; Yolima no se acuerda bien porque don Jorge tuvo que ir para Colombia con Teresa durante su gestación y cree según le dijo Teresa, que Yolima nació allá. Que él sabe que Jorge Serrano Rey era el único que llegaba a la casa de Teresa Sánchez y de sus hijos con los alimentos, mercados y todo eso, los muchachos le pedían la bendición y él se las contestaba, él los sacaba a pasear. Que Jorge Enrique Serrano Rey fue el único hombre que le conoció a la señora Teresa, el único que convivió con ella y de su unión nacieron esos hijos. Que como ellos le pedían la bendición y él se las contestaba, supone que eran sus hijos. Que sí sabe que Jorge Serrano Rey convivió con Teresa Sánchez hasta el día en que ella falleció, e inclusive le pagó los correspondientes gastos fúnebres, siendo él el único marido que le conoció a Teresa, no le conoció a más nadie. A repreguntas contestó: Que no tenía conocimiento de que la señora Teresa Sánchez de Jaimes estaba casada con el señor Bernardo Jaimes. Que no trabajó en ninguna oportunidad con Jorge Serrano. Que él vivió en Barrio Sucre desde el año 1958 hasta el año 1990 más o menos. Que no sabe quiénes son Carmen Alicia, Consuelo, María Elena, Jorge Roque, Nora Teresa y Fanny Cecilia Serrano Flores. Que no conoce a Luz Stela y Jorge Enrique Serrano Gamboa, hijos extramatrimoniales de Jorge Serrano. Que la única vivienda que él le conoció a Jorge Enrique Serrano Rey fue allá en Barrio Sucre; que cree que él tenía más hijos. Que él tenía una hacienda que se llamaba “La Raya”, por ahí por el aeropuerto. Que recuerda que la casa de Barrio Sucre era de platabanda. Que no sabe quién era el propietario de esa casa. Que lo único que sabe es que Jorge Serrano Rey tenía la hacienda “La Raya” y material de construcción, que no sabe qué más tendría. Que le conoció de hijos a Teresa Sánchez de Jaimes, los que nombró anteriormente: Nancy, Jorge, Yolima y Marjorie, y otra muchacha que la visitaba y que la señora Teresa decía que era hija de ella también. Que él sabe que la señora Teresa Sánchez era colombiana, porque ella le enseñó la cédula de ciudadanía y le decía que estaba haciendo gestiones para la residencia. Que él cree que Nancy Jaimes Sánchez nació en Barrio Sucre o en el Hospital Central. Que los únicos hijos que le conoció a Jorge Serrano Rey fueron los que tuvo con la señora Teresa, no le conoció más.
2.- A los folios 355 al 356 de la pieza 2 riela declaración de la ciudadana Magaly Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.634, de 50 años de edad, rendida el 06 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que sí conoce a los ciudadanos Nancy, Yolima, Marjorie y Jorge Jaimes Sánchez, pero que el tiempo no lo tiene determinado, ella trabajó en el Banco en el año 72 y desde ese tiempo los conoce a ellos. Que ella conoció a Jorge Enrique Serrano Rey desde el año 72 hasta el año 94 que fue cuando estuvo empleada en el Banco de Maracaibo. Que lo que ella puede decir es que Jorge Enrique Serrano Rey llevó al Banco a los mencionados ciudadanos Nancy, Yolima, Marjorie y Jorge Jaimes Sánchez, y los presentó como hijos suyos. Que le hizo transacciones comerciales a él, y un día llevó uno y otro día a otro y así, siempre los presentaba como sus hijos. Que el trato que ofrecía Jorge Enrique Serrano Rey a Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez, siempre fue cariñoso, amistoso, normal. Que el trato que éstos daban a Jorge Enrique Serrano Rey era un trato normal de padre a hijo. A repreguntas contestó: Que sí conoce a Carmen Alicia, Roque, María Elena, Consuelo, Nora, Fanny, Luz Stela y Jorge Enrique Serrano. Que en realidad no puede determinar el tiempo que tiene de conocerlos, que ella se inició en el banco en el año 72 y desde entonces los conoce. Que no conoció a la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes. Que no conoce a Hilda Jaimes Sánchez. Que la ciudadana Nancy Jaimes Sánchez nació en San Cristóbal. Que Yolima Jaimes Sánchez nació en Colombia. Que la mayor de las dos es Nancy. Que no conoce a Bernardo Jaimes. Que conoce a Marjorie Teresa Jaimes Sánchez. Que Marjorie es venezolana. Que no puede determinar la edad que tenía Marjorie Teresa cuando la conoció, pero que la conoció en el lapso que ella estuvo trabajando en el Banco. Que ella sabe que Nancy es mayor que Marjorie, pero no sabe qué edad se lleva una de la otra.
3.- A los folios 358 al 360 de la pieza 2 riela declaración de la señora Elena Moyano de Ortega, con cédula de identidad N° E-81.308.058, rendida el 06 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que conoce a Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez desde hace como cuarenta y pico de años. Que conoció a Jorge Enrique Serrano Rey también hace como cuarenta y pico de años. Que conoció a Teresa Sánchez de Jaimes quien tiene trece años de muerta y don Jorge tiene 4 años de muerto. Que toda una vida conoció a Jorge Enrique Serrano Rey conviviendo con Teresa Sánchez de Jaimes en unión no matrimonial. Que ella conoció esto, porque su esposo trabajaba con Jorge Enrique Serrano Rey y ellos los dos vivían. Que le consta que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie son hijos de Teresa Sánchez y Jorge Serrano Rey. Que le consta que Jorge Serrano Rey estuvo pendiente de Teresa Sánchez y de sus hijos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie costeando sus gastos de mantenimiento, alimentación, vestido y estudios. Que le consta que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Enrique Serrano Rey, porque éste siempre los reconoció. Que ellos vivieron en el mismo Barrio Sucre; que ellos vivían arriba y ella y su esposo más abajo y cuando Jorge Enrique Serrano Rey subía para allá, entraba ahí. Que era bueno el trato entre Jorge Enrique Serrano Rey y Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie, que inclusive él llegaba con el hijo que se llama Jorge a la casa. Que ella conoció a Jorge Enrique Serrano Rey y a Teresa Sánchez de Jaimes, por medio de su esposo, porque ellos trabajaban ambos, ella los conoció desde Cúcuta, luego se vinieron para acá y ellos tuvieron la misma amistad y el mismo negocio, ellos trabajaban ambos. Que ella sabe que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie son hijos de Jorge Enrique Serrano Rey, porque ellos nacieron ahí, hay una que nació en Cúcuta, don Jorge los reconoció y vivían ahí en Barrio Sucre. Que le consta que Jorge Enrique Serrano Rey convivió con Teresa Sánchez de Jaimes hasta el día en que ésta falleció, e inclusive que él pagó los gastos fúnebres, porque él llamo a su esposo para decirle que no podían ir al viaje porque había muerto la señora Teresa y estaba en los papeleos del entierro. Que su esposo se llama Luis Eduardo Ortega Guerrero. A repreguntas contestó: Que la profesión de su esposo es la de ganadero. Que sabe que Teresa Sánchez de Jaimes nació en Cúcuta. Que sabe que Teresa Sánchez de Jaimes se casó en Cúcuta. Que ella no conoció muy bien al esposo de Teresa Sánchez de Jaimes, pero sabe que ella tiene una hija del esposo. Que ella conoce a Hilda Jaimes Sánchez. Que Teresa Sánchez de Jaimes tuvo de don Jorge a Yoli, Nancy, Jorge y Teresita, a quien le decían la menor. Que ella no supo que Teresa Sánchez de Jaimes hubiera tenido ocho hijos. Que su esposo trabajó con Jorge Serrano como 60 años. Que le parece que durante esos 60 años ellos vivieron algunos años en la ciudad de Málaga, Colombia, porque don Jorge estuvo haciendo una carretera de Cúcuta a Pamplona. Que ella tiene 6 hijos, cuatro varones y dos hembras. Que Nancy Jaimes Sánchez tiene 39 años, la otra tiene 36, Jorgito tiene 31 y la menor 21. Que sí conoce a Jorge Enrique Serrano Gamboa. Que no sabe cuántos años tiene éste, que ella conoce a los cuatro hijos de la señora Teresa. Que de los hijos de Jorge Enrique Serrano Rey conoce a Roquito que es el que más iba a la casa, a Elena también la conoce, una que tiene poquito que se le murió el esposo, dos que quedaron viudas y las otras no las conoce bien, que sabe de ellas pero no las identifica bien. Que ella no conoce bien a los hijos de Jorge Enrique Serrano Rey porque ellos fueron criados en otro barrio, en cambio con éstos vivieron en el mismo barrio, los conoció más. Que no conoció a la esposa de Jorge Enrique Serrano Rey. Que no conoció a la mamá de Luz Stela Serrano Colmenares. Que no conoció a la mamá de Jorge Enrique Serrano Gamboa, que su esposo probablemente sí porque ellos se conocieron desde pequeños; que después que ella se casó fue que conoció a don Jorge.
4.- A los folios 361 al 363 riela declaración del señor Miguel Ortega Moyano, con cédula de identidad N° E-81.247.273, de 52 años de edad, rendida el 06 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, desde que nacieron. Que sí conoce a los ciudadanos Jorge Enrique Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes. Que le consta que Jorge Enrique Serrano Rey convivió con la señora Teresa Jaimes de Sánchez. Que le consta la convivencia entre Jorge Enrique Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes, porque él desde los 12 años los conoció, bueno empezó a andar con ellos, que se fue formando y aprendió a manejar al lado de él e incluso se quedaba en su casa para madrugar a llamarlo cuando él se iba, pero le decía que se quedara para que no le agarrara lo tarde, y le tocara para irse con él. Que él se quedaba en la casa de Jorge Enrique Serrano, quien vivía con los hijos y la señora. Que él le tocaba la habitación para que saliera. Que le consta que los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes. Que esto le consta porque cuando el señor Jorge se juntó con esta señora, no llevaba sino una que no es hija de él sino que la crió, y de ahí en adelante él empezó a ver nacer los que están en la actualidad, que son Nancy que nació aquí; después se trasladó a Cúcuta y nació esta muchacha Yolima que nació en Cúcuta, incluso allá fueron bautizadas Nancy y Yolima, luego regresaron nuevamente acá con la señora Teresa y nacieron aquí Jorge y Teresa, la menor. Que en la actualidad la mayor está por los 39 años, la segunda está por los 36, el tercero está por los 31 y la menor por los 21, que era la consentida de él. Que su papá se llamaba Luis Eduardo Ortega y llevaba una amistad grande y muy sincera con Jorge Serrano Rey, andaban los dos para donde quiera desde Colombia y Venezuela y se lo cargaban a él, hasta que llegó el momento en que él era el chofer de ellos por bastante tiempo; que se abrió de ellos pero el trato siguió, porque vivían ahí cerquita, vecinos. Que le consta que el señor Jorge Serrano Rey se ocupó de la manutención de la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, así como también de sus hijos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez, a quienes inclusive les pagó estudios. Que Jorge Serrano Rey siempre se ocupó de las necesidades de sus hijos Jorge, Marjorie, Nancy y Yolima porque en varias ocasiones, cuando tenía que ir de afán, le decía que se bajara y le entregara eso a Teresa, lo que tenía que llevar para el colegio y esto otro es aparte, lo de la comida; y en varias ocasiones le daba 500 para que le entregara para que pagara los estudios y por varias ocasiones le daba 800 para lo de la comida, es decir, a medida como iba la situación iba subiendo la tarifa. Que el trato de Jorge Serrano Rey hacia los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez era normal, muy respetuoso y un cariño de padre a hijo, era muy especial con la menor. Que el trato de Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez hacia Jorge Serrano Rey, lo admiraban mucho y lo respetaban mucho por las buenas actividades que él representaba para ellos. A repreguntas contestó: Que trabajó para el señor Jorge Serrano Rey como unos 25 años. Que distingue a Carmen Alicia, Jorge Roque, María Consuelo, María Elena, Fanny, Nora, Luz Stela y Jorge Enrique, hijos de Jorge Serrano Rey. Que no distinguió a la mamá de Luz Stela Serrano, porque se dio cuenta de don Jorge cuando ya enviudó, bueno que empezó a conocer a los pequeños. Que no tuvo trato con la mamá de Luz Stela Serrano. Que sí conoce a Jorge Enrique Serrano Gamboa. Que en la actualidad no sabe dónde está domiciliado Jorge Enrique Serrano Gamboa. Que él no sabe la edad de Jorge Enrique Serrano Gamboa, porque no está pendiente de las edades, que esas son cosas que no la toma en cuenta. Que con los hijos del matrimonio no tuvo trato. Que a Jorge y a Luz Stela los vio nacer aquí en San Cristóbal.
5.- A los folios 364 al 365 de la pieza 2 riela declaración del ciudadano José Antonio Cubillos, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.762, rendida el 07 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez, desde hace más o menos unos 15 años. Que sí conoció a Jorge Serrano Rey desde el año 1975. Que conoció a Teresa Sánchez como vecina, que ella vivía más arriba de su casa, más o menos del año 1970 para acá. Que supo que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez eran hijos de Jorge Serrano Rey, cuando trabajó con don Jorge Serrano de conductor e iba él para Barrio Sucre cada 10 o 15 días a llevarles plata; y una vez fue una de las hijas que se llama Yolima al apartamento donde tenía la oficina don Jorge y llegó ella y le pidió la bendición y habló con don Jorge y él vio que le dio plata y después se fue y le dijo a don Jorge que ellas eran vecinas y que no sabía que eran hijas de él y él le dijo que sí y de ahí para acá supo que eran hijas de él, y después iba con él pues le decía que fueran a Barrio Sucre a llevarles plata; que él se quedaba en el carro y don Jorge entraba. Que él conocía al señor Jorge Serrano Rey, porque trabajaba en una agencia de carros que se llamaba Briceño y Maggiolo y don Jorge era cliente de repuestos y él era vendedor de repuestos. Que él compraba carros allá y trabajaba un yerno de él que se llamaba Edgar Suárez Fontiveros; ahí fue donde lo conoció. Que él trabajó al servicio de Jorge Serrano Rey más o menos un año con catorce meses. Que las veces que fue con él para Barrio Sucre, llegaba Jorge Serrano y tocaba y salían los niños y le pedían la bendición y lo tocaban, el resto entraba y él no sabía nada, como un papá con sus hijos. Que conoce a Clemencia Duarte desde que compró una casa frente a la suya, hace unos diez o catorce años. Que la dirección de su casa es Urbanización Sucre, calle 6, N° 12, San Cristóbal. A repreguntas contestó: Que él le trabajó a Jorge Serrano en el año 1984. Que cuando secuestraron a Jorge Serrano, él ya se había retirado de ser su chofer. Que sí conoce a los hijos de Jorge Serrano. Que conoce a Roque, a la señora Elena que era la esposa de Fontiveros y hay cuatro más que son esposas de unos ingenieros pero no sabe los nombres, al que más distingue es a Roque y a la señora. Que Nancy Jaimes Sánchez nació aquí en San Cristóbal. Que no conoce a Bernardo Jaimes. Que no sabe si él es el esposo de Teresa Sánchez de Jaimes. Que sí conoce a Hilda Jaimes Sánchez, porque era la señora de uno que trabaja en Briceño y Maggiolo que se llamaba Pedro Durán. Que no sabe dónde trabajaba Hilda Jaimes Sánchez. Que cuando era chofer de don Jorge Serrano no lo llevó a Cúcuta, porque en ese tiempo que trabajó con él estaban haciendo la carretera a la entrada del aeropuerto de Santo Domingo y estaban dedicados a eso y él se lo pasaba encargado de eso, de qué necesitaban los obreros y se lo pasaba con Roque, llevando materiales y los fines de semana a pagar. Que no sabía que don Jorge Serrano tenía dos hijos reconocidos en Cúcuta.
6.- A los folios 370 al 371de la pieza 2 riela declaración de la ciudadana Clemencia Duarte de Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.945, de 61 años de edad, rendida el 08 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que conoce a Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez desde hace once años, a Nancy de vista, a Jorge, Yolima y Marjorie de trato, porque hace once años compró una casita a media cuadra de donde ellos viven, entonces esos muchachos eran muy conocidos de la señora a quien ella le compró y de ahí vino el trato con ellos. Que ella le dijo a Yolima que como venía sola con una niña, que se quedara para que la acompañara y le enseñara dónde se iban a pagar los servicios, ahí pasaron unos días, entonces en esos días llegó un señor a la puerta y salió Yolima, y le dijo que fuera para que conociera a su papá. Que ella salió y se lo presentó. Que ella lo mandó a pasar y él entró, se sentó y le preguntó a Yolima dónde estaba Jorge, y ella le respondió: “Jorge está por ahí en la calle papá, Nancy está en su trabajo, Marjorie está en el colegio”. El señor Jorge dijo que esos eran sus hijos, que él siempre venía a traerles la mensualidad, para que se diera cuenta que él es el papá de ellos. Que se estuvo un ratico y se fue. Que el nombre completo del señor Jorge al que se refirió como padre de Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez es Jorge Serrano. Que desde hace once años hasta hace poco más o menos seis años, conoció ella a Jorge Serrano, que por ahí no regresó. Que le consta que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Serrano Rey. Que a ella le consta que son hijos de Jorge Serrano Rey porque cuando él llegaba a la casa, le decía que esos eran sus hijos; que él estaba pendiente de traerles la mensualidad, lo que ellos necesitaban, ellos le pedían la bendición a él, quien le respondía que Dios los bendiga. Que más tarde él se demoraba un mes en venir a la casa a traerles el dinero para sus gastos. Que cuando ella veía al señor Jorge Serrano Rey, venía acompañado y en la camioneta se quedaba un señor, él se bajaba y hablaba y a veces no se demoraba y a veces se demoraba. A repreguntas contestó: Que no conoció a Teresa Sánchez de Jaimes. Que no conoce a Bernardo Jaimes. Que conoce a cuatro hijos del señor Jorge Serrano Rey, que se llaman Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie. Que sabe que Nancy nació en el Hospital Central. Que conoce de vista a Hilda Jaimes Sánchez. Que ellos siempre le han comentado que son hermanos por madre. Que ella no conoció a la madre de ellos.
7.- A los folios 372 al 373 de la pieza 2 cursa declaración de la ciudadana María Elesia Villamizar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.377, de 37 años de edad, rendida el 08 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez desde hace once años. Que conoció a Jorge Serrano Rey desde hace once años hasta la fecha en que murió, hace más o menos 6 o 7 años. Que le consta que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Serrano Rey, porque cuando el señor Jorge llegaba a buscarlos a su casa y no estaban, iba a buscarlos a casa de ella y les daba la bendición, les daba un beso, los trataba con cariño; en varias oportunidades entró a la casa, se sentaba en el sofá, sentaba a la niña pequeña en las piernas, decía que era su consentida y le decía a los muchachos grandes que la cuidaran mucho porque estaba resfriada y no la dejaran mojar; les dejaba lo de los gastos, se despedía con cariño de ellos y les decía que en cualquier momento volvía a pasar para ver cómo estaban. A repreguntas contestó: Que el papá de ella se llamaba Benjamín Villamizar. Que los apellidos de ella son Villamizar Gutiérrez. Que los apellidos de los demandantes son Jaimes Sánchez. Que ellos siempre le han dicho que su apellido es Jaimes Sánchez, ignora por qué su papá no les dio el apellido. Que se imagina que no puede ser reconocida si tiene otro apellido.
8.- A los folios 379 al 380 de la pieza 2 corre declaración de la ciudadana Ana Perpetua Suárez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.234, de 49 años de edad, rendida el 12 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que sí conoce a los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez desde hace más o menos 30 años. Que conoció a Teresa Sánchez de Jaimes durante 3 o 4 años que estuvo viviendo allá con ellos. Que ella vivió con la señora Teresa y sus hijos, en el año 68 hasta el 72 o 73 más o menos. Que sí conoció a Jorge Serrano Rey durante el tiempo que estuvo viviendo con la señora Teresa. Que sabe que Jorge Serrano Rey convivió como pareja con Teresa Sánchez de Jaimes, porque ella vivía allá con ellos y veía que él entraba y se quedaba ahí con ella y los niños le pedían la bendición. Que sabe que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes, porque ella vivió con ellos y el señor Jorge cuando llegaba, los niños le pedían la bendición y era muy cariñoso y era el que veía de ellos. Que cuando ella llegó a vivir allá con Teresa Sánchez de Jaimes, Nancy tenía más o menos 7 u 8 años, Yolima como 3 o 4 añitos, Jorge no había nacido. Que el señor Jorge Serrano era muy cariñoso con los niños, ellos le pedían la bendición y le decían papá y él era el que compraba lo que ellos necesitaban. A repreguntas contestó: Que vivió con la señora Teresa Sánchez de Jaimes, en Barrio Obrero, en la carrera 14. Que conoce a Hilda Jaimes Sánchez. Que la conoce por el tiempo que duró allá, que es la hija mayor de la señora Teresa. Que la señora Hilda tiene más o menos 50 años. Que Nancy nació en el Hospital Central. Que Yolima nació en Cúcuta. Que no conoce los hijos legítimos del señor Jorge Serrano. Que no sabe que el señor Jorge Serrano tuvo dos hijos extramatrimoniales a quienes reconoció. Que ella sabe que la señora Teresa Sánchez de Jaimes estuvo casada con el señor Bernardo Jaimes, porque ella se lo comentó. Que ésta le había comentado que ellos se casaron en Málaga, Colombia. Que no conoce a Bernardo Jaimes. Que tiene entendido que la señora Teresa Sánchez de Jaimes tuvo 5 hijos, cuatro de Jorge, e Hilda que era del primer esposo. Que no sabe en qué año llegó la señora Teresa Sánchez de Jaimes a Venezuela, porque ella llegó en el 68 más o menos. Que ella vino de Málaga, Colombia. Que ella no es familia de Teresa Sánchez. Que ella tiene tres hijos.
9.- A los folios 375 al 376 de la pieza 2 riela declaración del ciudadano Samuel Lizarazo Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.373, rendida el 09 de febrero de 2001, quien a preguntas respondió: Que él conoció a los ciudadanos Nancy, Yolima y Jorge Jaimes Sánchez desde hace aproximadamente 28 años, ellos fueron inquilinos allá en la casa de Barrio Obrero. Que conoció a Teresa Sánchez de Jaimes, durante año y medio que vivieron alquilados ahí en la casa. Que conoció a Jorge Serrano Rey durante el mismo tiempo, mientras vivieron allá. Que Jorge Serrano Rey sí convivió en unión de pareja con Teresa Sánchez de Jaimes, que era el marido de ella, vivió con los tres hijos. Que le consta que Nancy, Yolima y Jorge Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Serrano Rey y de Teresa Sánchez de Jaimes, porque ellos vivían ahí, vivían todos juntos. Que le consta que Jorge Serrano Rey estaba pendiente de la manutención tanto de Teresa Sánchez de Jaimes como de sus hijos, que él era el que pagaba el alquiler, dejaba la comida y le pagaba el alquiler a su papá. Que él no conoce a Marjorie Teresa Jaimes Sánchez. Que le consta que Jorge Serrano Rey es el padre de ellos, porque vivían todos allí, todos juntos, vivía la señora Teresa con el señor Jorge y sus tres hijos. Que el trato entre el señor Jorge Serrano Rey y Nancy, Yolima y Jorge Jaimes Sánchez era de padre e hijos. A repreguntas contestó: Que él recuerda que la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes llegó alquilada a su casa más o menos en el año 70 o 72, por ahí. Que el sabe que Jorge Serrano Rey vivía con la señora Teresa, pero no sabe si eran casados o no. Que no conocía el estado civil de la señora Teresa. Que no conoce a Hilda Jaimes Sánchez. Que no conocía la situación económica de Jorge Serrano Rey cuando vivía en su casa. Que desconoce cómo el señor Jorge Serrano siendo un acaudalado ciudadano viviera alquilado en una casa que se juntaba con la casa de su mamá. Que no conoce a Bernardo Jaimes. Que él no sabe nada si ese señor era el esposo de la señora Teresa Sánchez de Jaimes. Que él conoció a los hijos de Jorge Serrano Rey cuando estaban pequeños, es decir a Nancy, Jorge y Yolima, en ese tiempo no estaban sino esos tres. Que él vino a declarar en este juicio, porque vivieron allá por año y medio, y las muchachas fueron a su casa para que viniera él para acá.
IV.- Testimoniales:
Las testimoniales de las ciudadanas Rosalba de García y Ada Mary Villareal no pueden ser objeto de valoración, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
1.- A los folios 451 al 452 de la pieza 2 riela declaración de la ciudadana Virginia de Jesús Cumaná de Torres, titular de la cédula de identidad N° V-4.193.273, de 45 años de edad, rendida ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de abril de 2001. A preguntas respondió: Que sí conoce a los ciudadanos Nancy, Yolima, Marjorie y Jorge Jaimes Sánchez, aproximadamente desde el año 1992, pues su papá solicitó sus servicios como abogada y en esa oportunidad se los presentó como sus hijos. Que la persona a quien ella se refirió como el padre de los ciudadanos antes mencionados, era el señor Jorge Serrano Rey porque ya falleció. Que el señor Jorge Serrano Rey solicitó sus servicios profesionales para que ella hiciera personalmente entrega de un dinero para ayuda de sus hijos, ya que tenía temor de que los hijos de su matrimonio se dieran por enterados y prefería hacerlo por medio de un abogado, para que los hijos que no eran del matrimonio se sintieran respaldados y tener él un testigo de que había realizado esa entrega, y sus servicios los solicitó primero en el año 1992 y luego en el año 1994. Que sabe y le consta que los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de Jorge Serrano Rey, porque para el momento en que le correspondía entregar el dinero, Jorge Serrano Rey le pidió que se reunieran en el apartamento de su hija Nancy y allí se encontraban también los demás hijos de nombres Marjorie, Yolima y Jorge, y él se los presentó como sus hijos y vio ella que su relación era de padre a hijos, de siempre. Que ella vio que el trato de los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez hacia el ciudadano Jorge Serrano Rey era afectuoso, con mucho cariño y según le manifestó, él siempre convivió con ellos aunque no en la misma casa, pero siempre mantuvieron una bonita relación de padre a hijos. Que en la primera oportunidad no hubo acuerdo sobre el monto de la cantidad a entregar por el señor Jorge Serrano Rey a sus mencionados hijos y no le correspondió a ella hacer la entrega del dinero, pero sí sabe que se les entregó un dinero; pero para el año 1994, ella recibió en sus manos un cheque de cincuenta millones de bolívares, del cual hizo entrega a sus hijos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie. Que el señor Jorge Serrano Rey le expresó a ella sobre los motivos para la entrega de dinero a sus hijos, que él siempre pensó que tenía que ayudarlos, pero que como no estaban reconocidos, para el caso de que él falleciera ellos no iban a formar parte de su herencia y quería de alguna manera no dejarlos tan desasistidos, ya que los hijos del matrimonio no querían de ninguna manera que ellos participaran de los bienes que él poseía; que eso fue lo que el señor Jorge Serrano Rey le manifestó.
2.- A los folios 474 al 476 de la pieza 2 corre declaración del ciudadano Pedro Felipe Durán Arias, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.828, quien prestó su declaración ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 09 de abril de 2001. A preguntas respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez, desde hace treinta años. Que sí conoció al señor Jorge Serrano Rey, desde el año 1971 hasta que murió. Que sí le consta que el señor Jorge Serrano Rey convivió con la señora Teresa Sánchez de Jaimes, porque él vivió durante tres años en la casa de ella, en los años 1971, 1972 y 1973. Que le consta que los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos de la señora Teresa Sánchez de Jaimes y de Jorge Enrique Serrano Rey, porque él vivió en casa de ellos y él les daba todo lo que ellos necesitaban y ellos le pedían la bendición. Que le consta que el señor Jorge Enrique Serrano Rey siempre estuvo pendiente de sus hijos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie, costeando sus gastos de mantenimiento, alimentación, vestido y estudios. Que le consta que el señor Jorge Enrique Serrano Rey convivió con la señora Teresa Sánchez de Jaimes, hasta el día en que ella falleció, incluso él pagó los gastos fúnebres. Que le consta que el señor Jorge Enrique Serrano Rey es el padre de los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez, porque él estuvo casado con una hija de la señora Teresa llamada Hilda Jaimes y siempre estuvo al lado de ellos, hasta la muerte de don Jorge. Que cuando él se casó con Hilda, el señor Jorge Serrano Rey y la señora Teresa Sánchez de Jaimes, tenían a Nancy y Yolima. Que durante el matrimonio de él con Hilda, el señor Jorge Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes tuvieron a Jorge y Marjorie. Que él trabajó a órdenes del señor Jorge Serrano Rey, como chofer, durante un año en 1971. Que le consta que durante el tiempo que él vivió en la casa de la señora Teresa Sánchez de Jaimes, el señor Jorge Serrano Rey dispensó trato de hijos a los niños Nancy, Yolima y Jorge Jaimes Sánchez, porque él veía que les suministraba todo lo que éstos necesitaban, eran sus hijos y le pedían la bendición. Que para aclarar la primera pregunta en la que contestó genéricamente conocer a Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez, aclara que a Nancy tiene de conocerla treinta años, a Yolima tiene treinta y tres años, a Jorge treinta años y a Marjorie veintiún años.
3.-A los folios 477 al 478 de la pieza 2, cursa declaración del ciudadano Luis Eusebio Maldonado, quien se identifica con el duplicado de transeúnte N° E-1.013.263, quien prestó su declaración ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 09 de abril de 2001. A preguntas respondió: Que conoce de vista a los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez. Que sí conoció al ciudadano Jorge Serrano Rey. Que él trabajó con el señor Jorge Serrano Rey, como operador, en el año 1968. Que le consta que Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez son hijos del señor Jorge Serrano Rey, porque cuando ellos llegaban le pedían la bendición. Que le consta que el señor Jorge Serrano Rey estuvo pendiente de sus hijos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie, costeando sus gastos de alimentación, mantenimiento, vestido y estudios, porque ellos venían al apartamento a llevar la plata y cuando no, don Jorge iba y se la llevaba a la casa. Que le consta que el ciudadano Jorge Serrano Rey es el padre de Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez, porque cuando ellos llegaban al apartamento le pedían la bendición, y cuando el señor Jorge llegaba a la casa ellos salían y le pedían la bendición. Que cuando él trabajó con el señor Jorge Serrano Rey, arreglando máquinas, andaba con él para arriba y para abajo, lo llevaba a la casa de Barrio Sucre donde la señora Teresa, él se iba a almorzar y luego regresaba a las dos a
buscarlo. Que él trabajó en la Hacienda La Raya propiedad de Jorge Serrano Rey, como encargado durante doce años y allí los conoció a ellos porque él se los presentó. Que el señor Jorge Serrano Rey tenía un buen trato con sus hijos Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Jaimes Sánchez. Que cuando éstos llegaban al apartamento, le pedían la bendición y se ponían a dialogar.
Las declaraciones de los ciudadanos Benigno Flores Velasco, Elena Moyano de Ortega, Miguel Ortega Moyano, Ana Perpetua Suárez Sánchez y Pedro Felipe Durán Arias, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, a los efectos de la materia sometida al conocimiento de esta alzada, que los testigos afirmaron tener conocimiento en un rango de tiempo entre 40 y 26 años aproximadamente a la fecha de su respectiva declaración, es decir, entre 1961 y 1975, cuando la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes aún estaba viva, que Jorge Enrique Serrano Rey y la mencionada Teresa Sánchez de Jaimes sostuvieron una unión no matrimonial pública y estable, producto de la cual nacieron cuatro hijos entre ellos las codemandantes apelantes Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez, a quienes el mencionado Jorge Enrique Serrano Rey siempre les prodigó ante los vecinos, sus trabajadores y conocidos el trato de padre, brindándoles cariño y la ayuda económica necesaria para su manutención y estudios y que éstas también le daban un trato recíproco de hijas.
La declaración de la ciudadana Magali Chacón recibe valoración probatoria conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma merece confianza respecto a la materia sometida al conocimiento de esta alzada, ya que como empleada que fue del Banco de Maracaibo desde el año 1972 al año 1994, manifestó conocer al ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, quien era cliente del banco, y a Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez a quienes llevaba al banco presentándolas como hijas suyas, dándose mutuamente trato cariñoso y normal de padre a hijas.
La declaración del ciudadano José Antonio Cubillos se desecha conforme a lo previsto en el precitado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta incongruente. En efecto, el testigo manifiesta primero que conoció a Teresa Sánchez de Jaimes desde el año 1970 más o menos, porque ella era su vecina y vivía más arriba de su casa. Luego señala que supo que las codemandantes apelantes Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez son hijas del prenombrado Jorge Serrano Rey, cuando trabajó para él como conductor y lo llevaba a Barrio Sucre cada 15 días a llevarles dinero, indicando al propio tiempo que una vez fue la hija de nombre Yolima a la oficina de Jorge Serrano Rey, le pidió a éste la bendición y habló con él y fue cuando supo que sus vecinas eran hijas del prenombrado ciudadano, para quien trabajó en el año 1984, todo lo cual luce incongruente y contradictorio.
Las declaraciones de las ciudadanas Clemencia Duarte de Villamizar y María Elesia Villamizar Gutiérrez reciben valoración probatoria según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas respecto a la materia objeto de apelación, que fueron contestes en referir el conocimiento que tuvieron de la relación paterno filial existente entre el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey y las codemandantes Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez, desde unos once años antes de su declaración, es decir, después del fallecimiento de la señora Teresa Sánchez de Jaimes ocurrido el 18 de noviembre de 1987, tal como se evidencia del acta de defunción corriente a los folios 23 y 24 de la pieza 1. Igualmente, que Jorge Enrique Serrano Rey las visitaba frecuentemente, las atendía y les llevaba lo necesario para su manutención.
La declaración del ciudadano Samuel Lizarazo Martínez se valora conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el testigo demuestra tener conocimiento directo de los hechos, ya que conoció a Teresa Sánchez de Jaimes y Jorge Serrano Rey, quienes conviviendo como pareja y junto a las codemandantes apelantes Nancy y Yolima Jaimes Sánchez, nacidas para esa época, vivieron durante año y medio como inquilinos en casa de su padre en Barrio Obrero, hace aproximadamente veintiocho años, siendo el señor Jorge Enrique Serrano Rey quien pagaba el alquiler a su papá, así como los gastos de manutención, prodigando a las mencionadas codemandantes el trato de padre a hijas.
Las declaraciones de los ciudadanos Virginia de Jesús Cunamá de Torres y Luis Eusebio Maldonado se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos se desprende el conocimiento directo de los hechos declarados, la primera en razón del ejercicio de su profesión de abogado y el segundo por haber trabajado con el señor Jorge Enrique Serrano Rey, siendo contestes con los testigos antes valorados en que éste prodigó a las codemandantes apelantes Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez, el trato de hijas y mantuvo con ellas una relación paterno filial.
Del anterior análisis testimonial debe concluirse que las codemandantes apelantes Nancy, Yolima y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez gozaron del trato y la fama como hijas del causante Jorge Enrique Serrano Rey.
V.- Experticia heredobiológica o hematológica de indagación de paternidad, a ser efectuada en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en muestras de sangre de cada uno de los demandantes, ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, y de cada uno de los demandados, ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, a fin de establecer científicamente su filiación biológica paterna (relación genética objetiva entre individuos con parentesco biológico presuntivo) y así determinar que todos son hijos biológicos de un mismo padre.
Al respecto, se hace necesario puntualizar las actuaciones cumplidas por la parte promovente y el tribunal de la causa para la tramitación efectiva de dicha prueba:
- Por auto de fecha 30 de enero de 2001 corriente a los folios 347 y 348 de la pieza 2, el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de la referida prueba promovida por la parte actora en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, admitió dicha prueba de experticia hematológica, acordó librar oficio al Laboratorio de Genética Humana del I.V.I.C. y, por tratarse de una prueba in corpore, acordó solicitar a la parte demandada su aceptación o negativa de colaborar con su realización, para lo cual ordenó librar las correspondiente boletas.
- Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2001 inserta al folio 393 de la pieza 2, la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa que librara las boletas correspondientes a los demandados para que manifestaran su disposición o nó de someterse a la prueba heredo-biológica promovida, petición que reiteró en diligencia de fecha 06 de abril de 2001 cursante al folio 426 de la misma pieza.
- Al folio 427 de la pieza 2 corre oficio de fecha 14 de marzo de 2001, suscrito por el consultor jurídico del I.V.I.C., remitido al tribunal de la causa en respuesta a oficio N° 225 del 02 de marzo de 2000, informándole que efectivamente el mencionado instituto cuenta con un laboratorio donde se pueden realizar las pruebas para la indagación de paternidad, pero por tratarse de una unidad de investigación científica que no está provista para la prestación de servicios externos, se hace forzoso solicitar con anterioridad a la práctica de las pruebas, que se restituya su costo, el cual era para ese momento de Bs. 510.000,00 hasta por tres (3) personas y Bs. 170.000,00 por cada persona adicional. Igualmente, informaba los teléfonos para la concertación de la cita para las tomas de las muestras de sangre de las personas involucradas.
- Al folio 429 de la pieza 2 riela oficio N° 1657 del 27 de marzo de 2001, remitido por el consultor jurídico del I.V.I.C. al juzgado de la causa y recibido por éste el 10 de abril de 2001, solicitándole que por cuanto en el oficio N° 225 de fecha 02-03-2001 el Tribunal no especifica el tipo de filiación que existe entre las personas mencionadas, es decir, quiénes son el presunto padre, la madre e hijos, lo cual constituye requisito indispensable para la realización de la prueba, se envíe dicha información a los fines de proceder a citar a las personas que se requiera.
- Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2001 corriente a los folios 432 al 433 de la pieza 2, la representación judicial de la parte demandante manifestó la disposición de sus representados para consignar los montos correspondientes a la práctica de la experticia hematológica. Igualmente, ratificó una vez más la solicitud de que el Tribunal librara las respectivas boletas de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera librado nuevo oficio con las inserciones requeridas por el I.V.I.C.
- Por diligencia de fecha 30 de abril de 2001 cursante al folio 430 de la pieza 2, la representación judicial de la parte demandada ratificó expresamente su oposición a la admisión y práctica de la citada prueba a evacuarse con intervención del I.V.I.C., por cuanto, a su entender, es necesario que dicha prueba se haga entre los pretensores y sus pretendidos padres, por lo que en el presente caso debía hacerse primero al ciudadano Bernardo Jaimes, padre de los demandantes, a quien no se ha tomado en cuenta.
- Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2001 inserta al folio 435 de la pieza 2, el coapoderado judicial de la parte actora pidió nuevamente al Tribunal librar las boletas de intimación a los demandados, conforme lo dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
- Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001 corriente al folio 481 de la pieza 2, el a quo acordó librar las boletas de notificación a los demandados, a fin de que comparecieran por ante ese despacho al tercer día de despacho siguiente luego de citados y manifestaran su voluntad o no para someterse a la prueba heredobiológica.
- Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 cursante al folio 488 de la pieza 3, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, con el fin de que expusiera su voluntad o no de someterse a la prueba heredo-biológica promovida por los demandantes, quien se negó a firmar la boleta de citación.
- Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 que corre al folio 489 de la pieza 3, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha el Alguacil citó a la ciudadana Nora Teresa Serrano de Uzcátegui.
- Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001 que riela al folio 493 de la pieza 3, la representación judicial de la parte actora ratificó su disposición de someterse a la prueba de filiación biológica a ser practicada por el I.V.I.C.
- Al folio 495 de la pieza 3 corre diligencia suscrita por la Secretaria en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha el Alguacil citó al ciudadano Jorge Roque Serrano Flores, con el fin de que expusiera al Tribunal su voluntad o no de someterse a la prueba heredo-biológica solicitada por los actores.
- Al folio 497 de la pieza 3 riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001 suscrita por la Secretaria, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha el Alguacil citó a la ciudadana Fanny Cecilia Serrano de Carmona, con el fin de que expusiera al Tribunal su voluntad o no de someterse a la prueba heredo-biológica solicitada por los demandantes.
- Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001 corriente al folio 500 de la pieza 3, la ciudadana Nora Teresa Serrano de Uzcátegui expresó su voluntad de someterse a la experticia hematológica.
- Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001 cursante al folio 507 de la pieza 3, el ciudadano Jorge Roque Serrano Flores expresó su voluntad de someterse a la experticia hematológica promovida por la parte demandante.
- Al folio 510 de la pieza 3 corre diligencia de fecha 20 de enero de 2002, en la que la ciudadana Fanny Cecilia Serrano de Carmona manifestó su voluntad expresa de someterse a la experticia hematológica promovida por los actores.
-Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 corriente al folio 511 de la pieza 3, la representación judicial de la parte demandante desistió de practicar la prueba hematológica respecto de los codemandados que no habían sido notificados, señalando que la prueba debía practicarse sobre los demandantes, así como sobre los codemandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona.
- Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002 que riela al folio 513 de la pieza 3, la representante judicial de los demandados se opuso a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante en la diligencia relacionada anteriormente, en el sentido de desistir de la prueba hematológica respecto de los demandados que no habían sido notificados, por considerar que la instrucción de la causa es de orden público y por tanto las partes no pueden disponer de ella a su antojo; además, constituye un principio de derecho el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez promovida y admitida ésta es común a las partes.
- Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2002 inserta al folio 514 de la pieza 3, la representación judicial de la parte demandante informó al Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el I.V.I.C., a los fines de la práctica de la experticia hematológica.
- Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2002 corriente al folio 521 de la pieza 3, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Departamento de Genética Humana, participándole que la prueba heredo-biológica sería practicada en la persona de los cuatro demandantes como hijos putativos de Jorge Serrano Rey, y en los tres codemandados que manifestaron su voluntad de someterse a ella, como hijos legales de Jorge Serrano Rey, a los fines de la concertación de la cita para las tomas de sangre.
-Al folio 880 de la pieza 3 corre auto de fecha 10 de abril de 2002, mediante el cual el a quo acordó librar comunicación al I.V.I.C., a fin de que fijara oportunidad para la práctica de la prueba hematológica en las personas de los demandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona; y de los demandantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez y Marjorie Jaimes Sánchez.
- A los folios 887 y 888 de la pieza 4 riela oficio Nro. 225 de fecha 24 de abril de 2002, remitido por el geneticista asesor del Laboratorio de Genética Humana del I.V.I.C. al tribunal de la causa y recibido en ese despacho el 06 de mayo de 2002, mediante el cual le informa la fijación del día 25 de mayo de 2002, a las 10:30 a.m. en el referido laboratorio situado en la carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores, Fanny Cecilia Serrano de Gamboa, Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez y Marjorie Jaimes Sánchez.
- A los folios 890 y 891 de la pieza 4 cursan sendas diligencias de fecha 20 de mayo de 2002, suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas varias y requiriendo del Juez a quo pedir al Juzgado Primero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas información sobre el resultado de la comisión enviada con oficio N° 225 que en copia corre al folio 397 del expediente, así como la práctica de cómputo solicitado en fecha 11-03-2002.
- Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002 que riela al folio 892 de la pieza 4, la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal que sus representados atendieron la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y se sometieron a la toma de las muestras, a los fines de la práctica de la experticia heredo-biológica. Igualmente, solicitó al a quo que oficiara nuevamente al mencionado instituto, a fin de que estableciera nueva oportunidad para los tres codemandados, ya que los mismos no acudieron a la cita.
- Al folio 899 de la pieza 4 cursa oficio de fecha 11 de julio de 2002 suscrito por el geneticista asesor del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), dirigido al a quo, mediante el cual remitió .el informe sobre la prueba de indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Nancy, Yolima, Jorge Omar y Marjorie Jaimes Sánchez respecto del fallecido Jorge Enrique Serrano Rey, indicando que los presuntos hermanos de los demandantes, ciudadanos Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, no acudieron a la cita el día 25 de mayo de 2002, ni lo habían hecho hasta el momento de la redacción de dicha correspondencia.
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente lo siguiente: Que la prueba de experticia heredo-biológica fue promovida por la parte actora en relación a todos los codemandados, de los cuales sólo fue posible citar respecto de la misma a tres: Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, quienes manifestaron expresamente su voluntad de someterse a dicha prueba. Que la representación judicial de los codemandados se opuso a la admisión y práctica de la referida prueba y que siempre estuvo al tanto de los actos cumplidos para su tramitación, al punto que se opuso cuando la representación judicial de la parte actora desistió de su realización respecto de los codemandados que no habían sido notificados, invocando el principio de comunidad de la prueba. Que la parte demandante impulsó la práctica de la experticia hematológica, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su realización por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), asistiendo en la oportunidad fijada para la toma de las correspondientes muestras sanguíneas en el Laboratorio de Genética Humana del mencionado instituto y, además, solicitó al tribunal de la causa oficiar a dicho instituto para que fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los codemandados que habían aceptado someterse a la prueba y sin presentar causa justificada, inasistieron a la cita programada para su realización.
Al respecto, dispone el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador estableció que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida mediante todo género de pruebas, incluyendo la práctica de las experticias hematológicas y heredo-biológicas para cuya realización el demandado manifieste su consentimiento. Igualmente, estableció una presunción que opera en contra de las personas requeridas para su realización, ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de tales pruebas.
Igualmente, los artículos 504, 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado propio)
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
De la interpretación sistemática de las referidas normas se infiere que el legislador hace referencia al examen científico que se practica a la persona o sobre su cuerpo, disponiendo que en tal caso, el juez intimará a la parte cuya colaboración se requiera para hacer posible la práctica de dicha prueba, y de la negativa de ésta a colaborar en su realización podrá el juez sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En este sentido, la Sala de Casación Civil estableció en la sentencia N° 361 de fecha 25 de julio de 2011 dictada en la presente causa, tal como antes se indicó, lo siguiente:
De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana.
Sobre el particular, la Sala Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000, reiterada el 18 de enero de 2011, caso: Yainy Esmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 estableció que “...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real... Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...”.
Aún más, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez contra Nubia Delfina Sulbarán de Salas y otros, Exp. N° AA20-C-2003-000799).
Conforme a lo expuesto, habiendo sido intimados los codemandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona para que prestaran su colaboración para la práctica de la experticia hematológica promovida por la parte actora, y habiendo manifestado expresamente los mismos estar de acuerdo con su realización, sin que conste en autos motivo alguno que justifique razonablemente su inasistencia en la oportunidad fijada para su práctica, resulta forzoso para quien decide aplicar las consecuencias previstas en los artículos 505 parte in fine y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como en el encabezamiento del artículo 210 del Código Civil, a tenor de los cuales una vez promovida y tramitada válidamente la experticia hematológica, la negativa de los mencionados codemandados a someterse a dicha prueba, debe considerarse como una presunción grave en su contra.
VI.- Inspección judicial:
La referida probanza no puede ser objeto de valoración, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 30 de enero de 2001 corriente a los folios 347 y 348 de la pieza 2.
VII.- Posiciones juradas:
Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, aún cuando fue acordada por auto de fecha 12 de abril de 1999 corriente al folio 44 de la pieza 1.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Valor y mérito de las actas del proceso, en la siguiente forma:
1.- La demanda en cuanto favorezca a los demandados. Al respecto, debe puntualizarse que según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, los alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, sino que sirven para fijar el alcance y límite de la controversia. (Vid. Sent. N° 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil).
2.- La prueba del matrimonio y el elemento maternidad, así:
a.- Copia simple del acta de matrimonio, inserción N° 111 efectuada en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 21 de mayo de 1974, corriente marcada “I” al folio 190 de la pieza 1. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 06 de octubre de 1949 contrajeron matrimonio en la Parroquia de Málaga, República de Colombia, los señores Bernardo Jaimes Torres y Teresa Sánchez Manrique.
b.- Partidas de nacimiento. Serán valoradas en relación a cada una de las codemandantes apelantes, tal como fueron promovidas.
c.- Copia simple del acta de defunción N° 1267, inscrita en la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 20 de noviembre de 1.987, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, inserta marcada “C” a los folios 23 y 24 de la pieza 1. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes falleció el 18 de noviembre de 1987, dejando cinco hijos de nombres: Hilda, Nancy, Yolima, Jorge y Marjorie Teresa.
3.- El convenimiento hecho por los demandantes en el escrito de contradicción de la cuestión previa que cursa en autos. A decir de la parte promovente, en dicho escrito los demandantes expresamente admiten que no tienen cualidad para ejercer la acción. Al respecto debe señalarse que las declaraciones hechas por las partes en los escritos de demanda y contestación en defensa de sus intereses, no constituyen prueba alguna, sino que sirven para fijar los límites de la controversia. Por otra parte, la alegada falta de cualidad de la parte actora quedó resuelta en el punto previo III de la presente decisión.
4.- Con relación a la codemandante Nancy Jaimes Sánchez:
a.- Documento traído por los apoderados demandantes con el libelo donde aparece que la mencionada ciudadana nació el 27 de octubre de 1961 en el Hospital Central de San Cristóbal, según partida de nacimiento N° 2861 (inserción), corriente en copia certificada marcada “D” al folio 25 de la pieza 1. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar la identidad legal de la codemandante Nancy Jaimes Sánchez, como hija de los causantes Teresa Sánchez y Bernardo Jaimes, nacida el 27 de octubre de 1961, evidenciándose que en la formación de dicha partida de nacimiento no intervino personalmente ni mediante mandatario, el prenombrado Bernardo Jaimes Torres.
b.- Documentos agregados en la oportunidad de oponer la cuestión previa, donde consta que fue bautizada en la ciudad de Málaga, República de Colombia. Tal probanza se desecha, en virtud de que la parte promovente de la prueba no determina a qué documentos de los agregados con el escrito de oposición a la cuestión previa hace referencia.
c.- Acta de matrimonio insertada bajo el N° 111 en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corriente marcada “I” al folio 190 de la pieza 1. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.
d.- Tarjeta de identidad colombiana N° T1226707, expedida por el Consulado de Colombia en San Cristóbal el 10 de julio de 1973. Dicha probanza no consta en autos y en tal virtud no puede ser objeto de valoración.
e.- Copia simple del Título de Bachiller en Humanidades expedido a Nancy Jaimes Sánchez por el Ministerio de Educación de la República de Venezuela, inserta marcada “E” al folio 209 de la pieza 1. No recibe valoración probatoria por cuanto la referida copia se encuentra muy borrosa y no resulta posible determinar la cédula de identidad de la titular, su fecha de nacimiento, ni el año de expedición del título.
f.- Copias simples tomadas del expediente N° 7619-99, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 233 al 248 de la pieza 1. Dicha causa por inserción de partida de nacimiento incoada por la ciudadana Nancy Jaimes Sánchez fue conocida originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 19.218, el cual dictó decisión en fecha 06 de agosto de 1986, que es la misma documental valorada en el literal a. El justificativo de testigos evacuado el 14 de mayo de 1.986, corriente a los folios 10 y 11 de dicho expediente (folios 243 y 244 de la pieza 1), a que hace referencia la coapoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 297 al 308 de la pieza 2, no recibe valoración probatoria por cuanto constituye una prueba preconstituida, promovida en proceso distinto al presente, que no fue ratificada en juicio.
5.- Con relación a la demandante Yolima Jaimes Sánchez:
Partida de nacimiento N° 1-036 del libro 47, folio 47, margen 152, Parroquia Catedral Inmaculada Concepción, Diócesis de Málaga, República de Colombia, con nota de legalización del Consulado General de Venezuela en Bucaramanga, República de Colombia, de fecha 20 de enero de 1988, corriente en copia simple marcada “E” a los folios 26 y 27 de la pieza 1, y a los folios 549 y 716 de la pieza 3. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar la identidad legal de la codemandante Yolima Jaimes Sánchez como hija de los causantes Teresa Sánchez y Bernardo Jaimes, nacida el 03 de junio de 1965, evidenciándose que en la misma no consta la intervención directa ni por medio de mandatario, del prenombrado Bernardo Jaimes.
6.- Con relación al demandante Jorge Omar Jaimes Sánchez: No se examina prueba alguna, por cuanto el mencionado ciudadano se conformó con el fallo de primera instancia y no ejerció el recurso de apelación.
7.- Con relación a la demandante Marjorie Teresa Jaimes Sánchez:
Partida de nacimiento N° 5.882 inscrita en la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 1979, que corre en copia certificada marcada “G” inserta al folio 29 de la pieza 1, y en copia simple marcada “N” al folio 718 de la pieza 3. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar la identidad legal de la codemandante Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, como hija de los causantes Teresa Sánchez y Bernardo Jaimes, nacida el 03 de mayo de 1979 en el Hospital Central de San Cristóbal. En la formación de dicha partida no consta la intervención personal del ciudadano Bernardo Jaimes Torres, ni mediante mandatario.
8.- Con relación a la madre de los demandantes, Teresa Sánchez Manrique de Jaimes: Señala la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, que consta en autos según los datos aportados y que hace valer, que nació en Málaga, República de Colombia y fue bautizada el 10 de junio de 1934, hija de Segundo Sánchez y Diocelina Manrique; que contrajo matrimonio con Bernardo Jaimes Torres el 06 de octubre de 1949, en la misma Parroquia de Málaga, República de Colombia, donde también nacieron su cónyuge y sus tres primeros hijos: Hilda, Nancy y Yolima, para luego venirse a San Cristóbal, donde nacieron sus dos últimos hijos: Jorge Omar y Marjorie Teresa; habiendo mantenido su unión conyugal hasta su muerte con Bernardo Jaimes Torres, sin que conste separación legal y mucho menos disolución de su vínculo matrimonial hasta la fecha de su fallecimiento el día 18 de noviembre de 1987, tal como consta en el acta de defunción N° 1.267 de la Prefectura del Municipio La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal. Por tanto, sus cinco hijos son producto de su unión matrimonial y por ende hijos provenientes de matrimonio, todo lo cual consta en documentos públicos. Al respecto, debe señalarse que las anteriores afirmaciones hechas por la promovente, constituyen argumentos de defensa de la parte demandada y no medios probatorios que puedan ser objeto de valoración.
9.- Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda. Tal como se señaló anteriormente, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, los alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda como en la contestación no pueden ser valorados como prueba, sino que sirven para fijar el alcance y límite de la controversia, máxime en el presente caso en que es la propia parte demandada la que promueve el escrito de contestación de demanda.
II.- Otras documentales:
1.- Inspección judicial N° 047 practicada en fecha 11 de octubre de 1999 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de San Cristóbal, inserta en copia simple a los folios 210 al 215 de la pieza 1, y en copia certificada a los folios 309 al 314 de la pieza 2.
2.- Inspección judicial N° 048 practicada el 18 de octubre de 1999 por el mencionado Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la Universidad Católica del Táchira, inserta en copia simple a los folios 199 al 204 de la pieza 1, y en copia certificada a los folios 315 al 320 de la pieza 2.
3.- Inspección judicial N° 049 practicada en fecha 18 de octubre de 1999 por el precitado Juzgado Tercero de Municipios, en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, inserta a los folios 321 al 326 de la pieza 2.
Las referidas probanzas se desechan por tratarse de inspecciones judiciales practicadas extra-litem, es decir, fuera del proceso, sin que el Juez de la causa ni la parte demandante hubiesen podido tener el control de las mismas.
4.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, referente a la rectificación de partida de nacimiento de Jorge Omar Jaimes Sánchez, inserta en copia simple marcada “G” a los folios 327 al 329 de la pieza 2, y a los folios 197 al 198 de la pieza 1. La referida probanza no recibe valoración probatoria, por cuanto el mencionado codemandante no ejerció recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Jorge Enrique Serrano Rey siempre proporcionó a las ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez los gastos necesarios para su manutención, vivienda, vestido y educación y les dispensó el cariño y atención propios de un padre, recibiendo de parte de éstas el afecto propio de hijas. Que dicho trato se efectuó en presencia de las personas de su entorno, tales como vecinos y compañeros de trabajo del mencionado causante, quienes por estos hechos notorios siempre han visto y tratado a las mencionadas codemandantes como hijas producto de la unión extramatrimonial de Teresa Sánchez de Jaimes y Jorge Enrique Serrano Rey.
Igualmente, quedó establecido que operó en contra de los codemandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, la presunción grave prevista en los artículos 505 parte in fine y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como en el encabezamiento del artículo 210 del Código Civil, en virtud de no haber asistido a la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para la práctica de la experticia hematológica, a pesar de haber sido intimados para prestar su colaboración para la realización de la misma, de haber manifestado su consentimiento para ello y de tener pleno conocimiento de la oportunidad fijada para su práctica, sin que presentaran causa justificada para su inasistencia.
Asimismo, se constató la identidad legal que tienen las prenombradas codemandantes como hijas de Teresa Sánchez de Jaimes y Bernardo Jaimes, lo que evidencia que ostentan una filiación legal que no se corresponde con la filiación biológica que pretenden sea establecida mediante este proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en decisión N° 1.152 de fecha 30 de septiembre de 2004, señaló en relación a la determinación del estado familiar, lo siguiente:
La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).
En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).
Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento.
(Exp. N° AA20-C-2003-000799)
Igualmente, en la decisión N° 748 de fecha 11 de febrero de 2009, la Sala estableció para el presente caso lo siguiente:
El artículo 214 del Código Civil expresa que, “…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”.
El Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como “…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…”, y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.
Así ha sido citado por el doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano: “…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…”.
Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama…”, lo citado refiere: “…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…”.Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.
(Exp: Nº. AA20-C-2009-000160)
Conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostradas las circunstancias de hecho antes mencionadas que configuran dos de los elementos característicos de la posesión de estado de hijo, a saber: el trato y la fama de que gozan las codemandantes Nancy Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, respecto del causante Jorge Enrique Serrano Rey, que adminiculadas a la referida presunción que operó en contra de los codemandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, ante la negativa de éstos a someterse a la experticia hematológica, permiten concluir que en el presente caso concurren elementos que en su conjunto evidencian la relación de filiación biológica paterna existente entre el mencionado causante Jorge Enrique Serrano Rey y las prenombradas codemandantes.
Así las cosas, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 214 y 230 del Código Civil, declarar con lugar la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por las ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, contra los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Elena Serrano de Suárez, María Consuelo Serrano de Brandt, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, hijos de Jorge Enrique Serrano Rey; y Luis Enrique Serrano Monje, Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio, Nohora Angelina Serrano Osorio, Vilma Cristina Casanova Hormaza y Jorge Luis Serrano Casanova, en representación del codemandado Jorge Roque Serrano Flores, hijo también de Jorge Enrique Serrano Rey y fallecido en el transcurso del juicio, todos en su carácter de miembros integrantes de la sucesión del prenombrado Jorge Enrique Serrano Rey. En consecuencia, debe declarase establecida judicialmente la filiación paterna de las codemandantes apelantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez como hijas de Jorge Enrique Serrano Rey, producto de su cohabitación íntima con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, con todas las consecuencias que dicho vínculo acarrea; y ordenarse se estampen las correspondientes notas marginales en las respectivas partidas de nacimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, debe acordarse la remisión de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, así como la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad, según lo previsto en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las codemandantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por las ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, contra los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Elena Serrano de Suárez, María Consuelo Serrano de Brandt, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, hijos de Jorge Enrique Serrano Rey; y Luis Enrique Serrano Monje, Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio, Nohora Angelina Serrano Osorio, Vilma Cristina Casanova Hormaza y Jorge Luis Serrano Casanova, en representación del codemandado Jorge Roque Serrano Flores, hijo también de Jorge Enrique Serrano Rey y fallecido en el transcurso del juicio, todos en su carácter de miembros integrantes de la sucesión del prenombrado Jorge Enrique Serrano Rey. En consecuencia, declara establecida judicialmente la filiación paterna de las codemandantes apelantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez como hijas de Jorge Enrique Serrano Rey, producto de su cohabitación íntima con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, con todas las consecuencias legales que dicho vínculo acarrea; y ordena estampar las correspondientes notas marginales en las respectivas partidas de nacimiento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes; y conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, ordena la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la apelación, sólo en lo que respecta a las codemandantes apelantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez.
QUINTO: Condena en costas a la parte demandada en favor de las codemandantes apelantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6391
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