REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de junio del año dos mil trece.
202º y 154º
DEMANDANTE: Johanna Esperanza Yanez Archila, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.386, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.479, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Edinson Vanegas Aguas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.284 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.141.
DEMANDADA: Martha Juddith Hernández Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.523, domiciliada en Colón, Estado Táchira.
APODERADOS: José Luís Torres Sánchez, Javier Gregorio Torres Rosales y Franqui Manuel Florez Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.675.349, V-9.246.828 y V- 13.147.039 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.656, 177.805 y 158.604, respectivamente.
PRIMER TERCERO
OPOSITOR: Franco Gerardo Rosetti Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.090.654, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús Neptalí Escalante, titular de las cédula de identidad N° V-4.203.164 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.504.
SEGUNDO TERCERO
OPOSITOR: BANESCO Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS: Nelson Wladimir Grimaldo Hernández y Nelson Ramón Grimaldo García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.898 y V-1.885.213 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.375 y 15.896, en su orden.
MOTIVO: Procedimiento por Intimación. Incidencia en el cuaderno de medidas. (Apelación a auto de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Luís Torres Sánchez, coapoderado judicial de la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán, parte demandada, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 7.753, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la demanda intentada por la abogada Johanna Esperanza Yanez Archila con fundamento en una letra de cambio librada en San Juan de Colón el día 14 de junio de 2009, por un monto de Bs. 220.000,00, con fecha de vencimiento el 14 de junio de 2010, decretó la intimación de la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán, para cuya práctica comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colón, ordenando remitir copia certificada del libelo de demanda y del referido auto. Igualmente, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de quinientos tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 503.249, 98), para cuya práctica comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando librar despacho con las debidas inserciones, y ordenó la formación del cuaderno de medidas. (fls. 1 y 2).
- Del folio 6 al folio 27 rielan actuaciones relacionadas con la medida de embargo preventivo practicada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, sobre un bien mueble consistente en una camioneta marca Ford, tipo Sport Wagon, modelo año 2009, placa WAD55Y, serial de carrocería 8XDEXU748298A19401, serial chasis 9A19401, serial motor 9A19401, uso particular, servicio privado, color blanco, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 28144626 y número de Autorización 4094XD998836, de fecha 03 de marzo de 2009 a nombre de la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán. Dichas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 17 de diciembre de 2010.
- Escrito de oposición a la medida de embargo preventivo presentado en fecha 21 de diciembre del 2010, por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, asistido por el abogado Antonio Rodríguez Giusti, en el que argumenta que es legítimo propietario o poseedor de buena fe, del vehículo objeto de la medida, sobre el cual pesa reserva de dominio a favor de BANESCO. Que la parte pretende dejar en garantía algo que no es de su propiedad, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sólo se pueden “demandar” bienes en propiedad del demandado, siendo ésta una nuda propiedad que ya ha negociado con el banco acreedor. (f. 28 y anexo del folio 29 al 33)
- Auto de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37)
- A los folios 32 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la promoción y evacuación de pruebas del tercero opositor Franco Gerardo Rosetti Contreras y de la actora Johanna Esperanza Yanez Archila.
- En fecha 21 de septiembre de 2012, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, y practicada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando como apoderado judicial de BANESCO Banco Universal C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem. Adujo al respecto, que su representada BANESCO Banco Universal C.A., tiene la reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la referida medida, según consta de documento de fecha 29 de agosto de 2008, el cual fue archivado en fecha 17 de septiembre de 2008 en la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el Nº 1404, el cual anexó a su escrito marcado con la letra “B”. (fls. 72 al 76 y anexos a los fls. 77 al 91, entre los que figura poder otorgado por la mencionada entidad financiera a los abogados Wladimir Grimaldo Hernández y Nelson Ramón Grimaldo García, en fecha 04 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital).
- Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el escrito de oposición a la medida de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrito por el apoderado judicial de BANESCO Banco Universal C.A., y por ser esta institución financiera un tercero ajeno al proceso, acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó notificar a las partes y librar las correspondientes boletas de notificación (f. 92).
- En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado Jesús Neptalí Escalante obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, presentó escrito de contestación a la oposición a la medida de embargo efectuada por la representación de BANESCO Banco Universal C.A., aduciendo que la Sra. Martha Juddith Hernández Durán le negoció a su representado el vehículo objeto de la medida preventiva de embargo; negocio que consistió en que su conferente le pagó a la mencionada ciudadana la totalidad de los abonos que ésta había depositado en BANESCO, más una ganancia que le exigió; y que desde ese momento su representado estuvo en posesión del vehículo, comprometiéndose a seguir pagando el saldo restante a BANESCO, en la forma allí discriminada. Que el proceso que se ventila en el expediente principal Nº 7753, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que pertenece el presente cuaderno de medidas, cuenta con varios procedimientos, entre ellos, el de oposición a la medida de embargo ventilado en el presente cuaderno de medidas y el de procedimiento por fraude procesal colusivo incidental. Que desde que su representado le pagó a la Sra. Martha Hernández la totalidad de los abonos que ella había depositado en BANESCO, más la ganancia exigida, y desde que efectuó todos y cada uno de los depósitos, BANESCO tuvo conocimiento cierto y preciso de que Franco Rosetti Contreras había efectuado dicha negociación con la Sra. Martha Juddith Hernández Durán. (fls. 107 al 115)
- En fecha 26 de noviembre de 2012, el coapoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras presentó escrito de promoción de pruebas correspondientes a la articulación probatoria acordada en el auto de fecha 01 de octubre de 2012. (fls.116 al 125 y anexos a los fls. 126 al 130)
- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó agregar y admitir dichas pruebas. (fls.131 al 132)
- En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández con el carácter de autos solicitó al Tribunal de la causa decidir sobre la oposición a la medida cautelar de embargo. (f. 133)
- En fecha 14 de diciembre de 2012 el abogado Neptalí Escalante, obrando con el carácter de autos, expuso entre otros argumentos, que su poderdante pagó a BANESCO el saldo restante de Bs. 64.790,00, tal como se evidencia de la cesión de derechos litigiosos que el Banco le transmitió a su representado, corriente en el anexo “Z” que adjuntó a la diligencia, consistente en copias certificadas tomadas del expediente Nº 13.494-2012, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a la causa por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto por BANESCO contra la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán. (fls.135 al 173)
- A los folios 175 al 182 corre decisión de fecha 11 de enero de de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras. En consecuencia, acordó levantar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción en fecha 15 de diciembre de 2010, sobre el vehículo con las siguientes características PLACA WAD55Y, CAMIONETA, MODELO EXPLORER 2009, SERIAL DE CARROCERIA 8XDXU748298A19401, SERIAL N.I.V.8XDEXU748298A19401, SERIAL CHASIS 9A19401, SERIAL MOTOR 9A19401 MARCA FORD, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, COLOR BLANCO, CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 28144626 y numero de autorización 4094XD998836 de fecha 03 de marzo de 2009. Igualmente, ordenó que una vez quede definitivamente firme dicha decisión, se proceda a hacer entrega del vehículo descrito al ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras. Por último, ordenó la notificación de la referida decisión.
- A los folios 183 al 185 rielan boletas de notificación libradas a los ciudadanos Johanna Esperanza Yanez Archila, Martha Juddith Hernández Durán y Franco Gerardo Rosetti Contreras.
- En diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el abogado Neptalí Escalante obrando con el carácter de apoderado del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, se dio por notificado de la referida decisión de fecha 11 de enero de 2013, y solicitó la notificación de las ciudadanas antes mencionadas. (f. 186).
- A los folios 188 al 191 corren sendas diligencias de fecha 23 de enero de 2013 suscritas por el Alguacil, en las que informa haber practicado la notificación de las ciudadanas Martha Judith Hernández Durán y Johanna Esperanza Yanez Archila, acompañando las respectivas boletas.
- Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán confirió poder apud acta a los abogados José luís Torres, Javier Gregorio Torres Rosales y Franqui Manuel Florez Duarte. (fls. 192 y 193)
- Por diligencia de fecha 31 de enero de 2013, el abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor Franco Gerardo Rosetti Contreras, indica al Tribunal que la decisión de fecha 11 de enero de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud de haberse efectuado la notificación de las partes y de haber trascurrido el lapso de apelación, sin que la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán, ni las demás partes, hicieran uso de dicho recurso. Por tanto, pidió al Tribunal que así fuera decidido (fl.194). La referida diligencia fue ratificada en fecha 1° de febrero de 2013, reiterando que todas las partes quedaron debidamente notificadas, incluyendo el segundo opositor por efecto de la cesión corriente al folio 168 del presente cuaderno (fl. 195).
- Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el abogado José Luís Torres Sánchez, coapoderado judicial de demandada Martha Juddith Hernández Durán, se opuso al pedimento realizado por el abogado Neptalí Escalante en las diligencias de fechas 31 de enero y 1° de febrero de 2013, toda vez que, al contrario de lo alegado por el referido abogado, no consta en autos con fecha posterior a la decisión de fecha 11 de enero de 2013, que el segundo opositor de manera expresa o tácita haya quedado notificado de la misma. Que al folio 168 del presente cuaderno de medidas riela una copia de la cesión que cursa en el expediente Nº 13.494-12 del Juzgado Primero de Municipios, la cual se agregó a los autos en fecha 14 de diciembre de 2012 mediante diligencia suscrita por el mencionado abogado Neptalí Escalante, inserta al folio 135. Por las razones expuestas, solicitó se notifique formalmente al segundo opositor representado por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo. (fls. 196 y 197)
- Al folio 198 riela el auto de fecha 15 de febrero de 2013, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (f. 199)
- Por auto de fecha 1° de abril de 2013, el Juzgado de la causa acordó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil (distribuidor). (fl.207).
- A los folios 209 al 256 rielan copias certificadas de la incidencia por fraude procesal.
En fecha 29 de abril de 2013 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, con anexo de copias certificadas correspondientes a la incidencia de fraude procesal, como consta en nota de Secretaría (f. 258); y por auto de la misma fecha se hizo la observación de que en fecha 12 de abril de 2013 se le dio entrada, previa distribución, a un legajo de copias certificadas correspondientes al mencionado cuaderno de medidas y referidas a la misma apelación del auto de fecha 15 de febrero de 2013, el cual se inventarió con el Nº 6567. En consecuencia, se acordó agregar dicho legajo de copias certificadas al presente cuaderno de medidas, manteniendo el mismo número de inventario y continuando con el trámite relativo a los lapsos que para la presentación de los informes habían transcurrido, a partir del auto de fecha 12 de abril de 2013, exclusive. ( fls. 259 al 283)
En fecha 30 de abril de 2013 el abogado Franqui Manuel Florez Duarte, coapoderado judicial de la demandada Martha Juddith Hernández Durán consignó escrito de informes. (f. 284 y su vto).
En la misma fecha, presentó informes el abogado Neptalí Escalante, coapoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, primer tercero opositor. (fls. 286 al 302 y anexos a los fls. 303 al 385).
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 386)
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Neptalí Escalante, apoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada. (fls. 389 al 397 y anexos a los folios 398 al 403).
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes, la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de ese derecho. (f. 404)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Luís Torres Sánchez, coapoderado judicial de la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán, parte demandada, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Vistas las diligencias de fechas 31 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, suscritas por el abogado NEPTALI (sic) ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.504, en cuanto a su contenido, este órgano jurisdiccional, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 11 de enero de 2013, inserta a los folios 175 al 182, ejecútese. En consecuencia, se acuerda oficiar al ciudadano SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, Delegado de la Depositaria Judicial La Seguridad, a los fines de la entrega del vehículo embargado en fecha 15 de diciembre de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, acordándose así mismo, remitir copia fotostática certificada de los folios 175 al 182 y del presente auto a la Depositaria Judicial La Seguridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Líbrese oficio.
En cuanto a la diligencia suscrita el 07 de febrero de 2013, por el abogado JOSE (sic) LUIS TORRES SANCHEZ (sic), inscrito en le (sic) Inpreabogado bajo el Nº 38.656, con el carácter acreditado en autos, este órgano operador de justicia, niega lo peticionado, por cuanto de las actas procesales se desprende que efectivamente el segundo opositor cedió sus derechos litigiosos que se ventilan en el presente proceso al ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS. (fl 198)
Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte demandada alega en los informes presentados ante esta alzada, que el hecho de negar la petición de ordenar la notificación del segundo tercero opositor, de la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 inserta a los folios 175 al 182, causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que daría el carácter de definitivamente firme a dicha decisión, al encontrarse agotado el lapso para apelar, ya que las demás partes ya se encuentran a derecho. Que considera necesaria tal notificación, en primer lugar, porque el texto de la referida sentencia es claro y señala en la parte narrativa cuáles son las partes del proceso, en las que incluye al segundo tercero opositor. En segundo lugar, porque el segundo tercero opositor se ha servido de una habilidad para distraer al sentenciador, sorprendiéndolo en su buena fe, al consignar copias de otros procesos y tribunales que a simple vista pudieran demostrar la existencia de un derecho, pero que si se analizan con detenimiento, se observa que son relativas y que denotan la existencia de condiciones pendientes, razón por la que no debieron ser valoradas en la forma en que se hizo en primera instancia. Que es así como el primer tercero opositor consigna unas copias del expediente Nº 13.494-12 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y señala que según lo consignado, el segundo tercero opositor cedió los derechos litigiosos que se ventilan en el presente proceso. Pero más adelante y como parte integrante de dichas copias, se observa al folio 172 que la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes estampó un auto en el que ordenó la notificación de la demandada a objeto de ponerla en conocimiento de lo que se ventilaba en ese expediente y ordenó exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la práctica de la notificación, es decir que no consta en los autos que la cesión de derechos alegada por el tercero opositor haya quedado firme, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia no podía darle efectos jurídicos a la misma, por ser un proceso en el cual aún no se había notificado a su representada. Que como consecuencia de lo expuesto, no puede considerarse que el primer tercero opositor represente los derechos del segundo tercero opositor, en razón de que la alegada cesión de derechos no se encuentra definitivamente firme. En tercer lugar, la referida decisión en su parte dispositiva ordena la notificación de las partes, las cuales identifica al inicio de la misma incluyendo como tal al segundo tercero opositor, a los fines de que corran los lapsos de Ley para apelar de la misma. Por las razones expuestas y con fundamento en lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicita se anule la decisión contenida en el folio 198 y como consecuencia, se reponga la causa al estado de ordenar la notificación del segundo tercero opositor a los fines de que comience a correr el correspondiente lapso de apelación.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, primer tercero opositor, alega en su escrito de informes, que en la copia certificada del expediente Nº 13.494, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que BANESCO Banco Universal C.A. demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a Martha Juddith Hernández Durán, la mencionada institución financiera representada por el abogado Wladimir Grimaldo Hernández, cedió a su representado Franco Gerardo Rosetti Contreras, por la cantidad de Bs. 64.790,00, los derechos litigiosos ventilados en dicho proceso. Que en fecha 12 de diciembre de 2012, el prenombrado Juzgado de Municipios, vista la referida cesión de derechos litigiosos, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho y que existe sentencia definitivamente firme en dicho proceso, acordó tener como parte demandante al ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana Martha Juddith Hernández Durán, a objeto de ponerla en conocimiento de la cesión y, en tal virtud, ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Que en la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de la presente causa declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por su representado Franco Gerardo Rosetti Contreras, acordando levantar dicha medida y, una vez firme la decisión, se proceda a hacer entrega del vehículo objeto de la misma a su poderdante. Igualmente, ordenó la notificación de las partes, quedando notificados Franco Gerardo Rosetti Contreras, el 17-01-2013; Martha Juddith Hernández Durán, el 23-01-1013; y Johanna Esperanza Yanez Archila, también el 23-01-1013, sin que se ejerciera el respectivo recurso de apelación, siendo por esta razón que en diligencia del 31-01-2013 pidió el tránsito de la decisión de fecha 11 de enero de 2013, a cosa juzgada.
Asímismo, manifiesta que la notificación de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 13.494, fue practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, siendo recibido el exhorto por el mencionado Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 19-2-2013. Que posterior a dicha notificación, la ciudadana Martha Hernández nunca se presentó por sí ni a través de abogado.
Que de lo anterior se infiere que por efecto de la mencionada cesión de derechos litigiosos, el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, a partir del 21-12-2012 (f. 172 de este expediente), es la parte demandante en el juicio que por resolución de contrato con reserva de dominio siguió BANESCO Banco Universal C.A., contra la ciudadana Martha Juddith Hernández Durán. Por consiguiente, a su entender, el dispositivo de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 161-167 de este expediente), se debe tener a favor de la parte demandante Franco Gerardo Rosetti Contreras.
Que por tanto, la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Tribunal de la presente causa, quedó notificada a todas las partes, incluyendo a BANESCO Banco Universal C.A., segundo tercero opositor, por efecto de la referida cesión de derechos litigiosos de fecha 7- 12-2012 (f. 168 de este expediente).
Que la notificación del segundo tercero opositor es inoficiosa y lo que persigue es generar dilaciones inútiles en el juicio por cobro de bolívares iniciado fraudulentamente por las partes demandante y demandada, con el objeto de embargar el vehículo camioneta Ford Explorer placa WAD55Y.
Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto de fecha 15 de febrero de 2013 dictado por el a quo.
Ahora bien, establecen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado propio)
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura de dichas normas se desprende que las decisiones dictadas fuera de lapso deben ser notificadas a las partes, en la forma prevista en el mencionado artículo 233, con el propósito de que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de las mismas, a fin de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar, por lo que los lapsos para la interposición de dichos recursos no corren sino a partir de tal notificación, resguardándose de esta manera la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 485 de fecha 10 de marzo de 2006, ratificando criterio anterior expresó:
Cabe citar, al respecto, la doctrina de esta Sala en relación con el tema controvertido. En este sentido, ha señalado lo siguiente:
“…es preciso advertir que el quid del asunto se origina con ocasión de la publicación del fallo dictado fuera del lapso procesal correspondiente, (…). Así las cosas, cabe señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examinaba, contiene el siguiente enunciado:
“Artículo 251
…Omissis…
Es evidente, según se desprende del contenido mismo de la identificada sentencia, que la misma había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, definida como el “acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley”, (Diccionario Espasa Jurídico, 2001), cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cuál es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquellos o su resolución definitiva.
Ahora bien, es claro que, para que se inicie el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos dispuesto por la ley, es preciso que se verifique la notificación de las partes, cuya realización es una cuestión casuística. Esto es, que el logro de una adecuada notificación y, por tanto, la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, en tales casos, para asegurar la posibilidad de recurrir contra la decisión que le resulte adversa a una parte dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, para lo cual la legislación desarrolla distintas opciones, una de las cuales es la invitación realizada por el legislador de dejar establecido en determinados actos un domicilio procesal, señalamiento u omisión a la cual le atribuye la producción de determinados efectos jurídicos (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. …
(Sentencia No.2.754 del 11 de noviembre de 2002, caso: Concepción Valladares García). (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-2367)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 634 de fecha 10 de noviembre de 2009, dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, referente a la falta de notificación de las decisiones judiciales, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 185, de fecha 16 de abril de 2009, caso: Panta Cinematográfica, C.A. contra Banco Consolidado, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, no se notificó dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, lo que hace que, de conformidad con la norma antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no haya nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes al anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que ese lapso se compute para unas partes y para otras no…”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como en la decisión de este Alto Tribunal antes citados, la Sala considera que los lapsos para interponer el recurso que corresponda, quedan suspendidos hasta tanto hayan sido notificados de la sentencia, todos y cada uno de los integrantes de las partes que componen el juicio.
(Expediente N° AA20-C-2009-000104)
Dicha doctrina fue ratificada por la Sala de Casación Civil en decisión N° 758 del 05 de diciembre de 2012.
En el caso sub iudice, se observa a los folios 175 al 182 la decisión de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, primer tercero opositor, y ordenó la notificación de las partes, evidenciándose que en la parte narrativa de dicha decisión, figura también como parte la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A, segundo tercero opositor, representada por su apoderado judicial Abg. Nelson Wladimir Grimaldo.
Igualmente se aprecia al folio 186, diligencia de fecha 17 de enero de 2013 suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, primer tercer opositor, en la que se da por notificado de la referida decisión; y a los folios 188 al 191, actuaciones procesales relacionadas con la notificación de la demandada Martha Juddith Hernández Durán, y de la actora Johanna Esperanza Yanez Archila, quienes quedaron notificadas en fecha 23 de enero de 2013; sin que conste en autos que se hubiese notificado a BANESCO Banco Universal C.A. en su carácter de segundo tercero opositor.
Así las cosas, resulta forzoso declarar con lugar la presente apelación y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la incidencia ventilada en el presente cuaderno de medidas, referida a la oposición a la medida de embargo preventivo, al estado de notificar a BANESCO Banco Universal C.A. en su carácter de segundo tercero opositor, de la decisión de fecha 11 de enero de 2013 y declarar la nulidad de los actos que en ejecución de la misma se hayan dictado con posterioridad, incluyendo el auto de fecha 15 de febrero de 2013, objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Luís Torres Sánchez, coapoderado judicial de la demandada Martha Juddith Hernández Durán, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013.
SEGUNDO: REPONE la incidencia ventilada en el presente cuaderno de medidas, referida a la oposición a la medida de embargo preventivo, al estado de notificar a BANESCO Banco Universal C.A. en su carácter de segundo tercero opositor, de la decisión de fecha 11 de enero de 2013 y declara la nulidad de los actos que en ejecución de la misma se hayan dictado con posterioridad, incluyendo el auto de fecha 15 de febrero de 2013, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación al ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, primer tercero opositor.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 6567
|