1i
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES
RECONVENIDOS: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, con domicilio en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.674.539 y V-1.589.491 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.449 y 62.968, en su orden.
DEMANDADA
RECONVINIENTE: Filomena Ramírez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.220, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación. Reconvención por prescripción adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte actora reconvenida, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza N° 1:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, asistidos por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, contra la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, por reivindicación. Manifestaron en el libelo lo siguiente:
- Que son legítimos propietarios y poseedores por efecto de la comunidad hereditaria proveniente de sus comunes padres legítimos María Virginia Guerrero de Guerrero, fallecida el 14 de julio de 1979 y Andrés Guerrero, fallecido el 24 de enero de 2009, sobre un lote de terreno propio que mide quince metros (15 Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, ubicado en Caneyes, del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra una casa de dos plantas, la primera planta construida de paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas, constante de garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio; y la segunda planta edificada de paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y de madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, la cual consta de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero, todo alinderado así: Norte, con propiedad de Marina Chacón Chacón; Sur, con propiedad de Josefo Cáceres; Este, antes terreno de Aparicio Zambrano, hoy de Andrés Guerrero; y Oeste, con carretera. Que dicho inmueble les pertenece así: Nubian Gabira Guerrero Guerrero adquirió por herencia de su madre premuerta María Virginia Guerrero de Guerrero, según planilla de liquidación sucesoral N° 108 del 20 de marzo de 1980, que anexan en copia simple marcada “A”, un doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos y acciones dejados al fallecimiento de ésta; y según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 3 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual se anexa en copia simple marcada “B”, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%), es decir, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían al superstite progenitor Andrés Guerrero, para un total del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones en dicha sucesión sobre el inmueble mencionado. Los coherederos Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, adquirieron por herencia de su premuerta madre María Virginia Guerrero de Guerrero, según consta de la planilla de liquidación sucesoral N° 108 del 20 de marzo de 1980, derechos y acciones equivalentes al doce coma cinco por ciento (12,5%) cada uno, para un total del veinticinco por ciento (25%) entre los dos coherederos, lo que representa la totalidad de los derechos y acciones del inmueble.
- Que es el caso que la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, arrogándose la falsa y dolosa condición de detentadora de una parte del referido inmueble, concretamente de la segunda planta que constituye una parte indivisible del mismo y que ha venido detentando desde el 25 de enero de 2009, el día 27 de abril de 2009, en vista de que se le había prohibido el ingreso al inmueble, trató de violentar un candado, lo que fue impedido por la Policía del Municipio Guásimos que se apersonó ante esos hechos de violencia. Que sin embargo, al retirarse la Policía, ella escaló una pared de 2.5 metros de altura utilizando una escalera metálica y se instaló de nuevo en el referido inmueble, con fundamento en una inexistente posesión de hecho supuestamente derivada de una unión concubinaria que, a su decir, mantenía con el de cujus Andrés Guerrero, cuya existencia no aparece sustentada ni soportada judicialmente. Que a su entender, debe demostrar en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, es decir, de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podría de manera procesal ser apta para solicitar la partición de esa pretensa comunidad.
- Con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, demandan a la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, por reivindicación del inmueble de su propiedad, que la mencionada ciudadana detenta de una manera írrita, pues sabe y le consta que el inmueble les pertenece a ellos y, sin embargo, se encuentra ocupándolo hace aproximadamente tres (3) meses, sin ningún título y sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo. Que encontrándose llenos los requisitos de sustentación de la acción reivindicatoria, demandan a la mencionada ciudadana para que les restituya de manera inmediata el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes petitorios: 1.- Que convenga en que ellos son los únicos propietarios del referido inmueble. 2.- Que convenga en que ella ha usurpado el inmueble desde el 25 de enero de 2009, tratando de subrogarse en los derechos de los propietarios. 3.- Que convenga en que ella no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para detentar el inmueble objeto de reivindicación. 4.- Que convenga en reivindicarles el referido inmueble sin plazo alguno.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
- Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a nueve mil noventa con noventa y una unidades tributarias (9.090,91 U.T.). Igualmente, protestaron las costas y costos del proceso. (Folios 1 al 5). Anexos (folios 6 al 10).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 22 de mayo de 2009, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Filomena Ramírez Delgado para la contestación de la misma, acordando comisionar para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 11)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, confirieron poder apud acta a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas. (Folios 13 al 14)
A los folios 17 al 30 rielan las resultas de la comisión relativa a la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, la ciudadana Filomena Ramírez Delgado confirió poder apud-acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González. (Folio 31)
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. (Folios 32 al 33)
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandante hizo oposición a la cuestión previa opuesta. (Folios 34 al 35)
Mediante decisión de fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 78 al 83)
En diligencia de fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo ampliar la referida decisión, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas. (Folio 86)
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
I.- Solicitó que el Tribunal analice los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso y tome en consideración que la demanda no cumple todos los extremos exigidos por el legislador para que este proceso tenga validez, ya que según reiterada jurisprudencia y doctrina, para que proceda la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos, que el actor deberá probar en el juicio: 1.- Que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa la acción. 2.- Que la cosa se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello. 3.- La falta de derecho a poseer del demandado. 4.- Que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado, requisitos estos que no se configuran de manera concurrente en la presente causa, por cuanto los demandantes no se encuentran en desposesión del inmueble, es decir, no están desposeídos de la cosa. Que igualmente no se encuentra configurado el tercer requisito, ya que ella sí tiene un derecho a poseer, por cuanto por un lapso de más de 29 años vivió como pareja de Andrés Guerrero, padre de los actores; y las mejoras que actualmente se encuentran en el inmueble fueron construidas con producto también de su trabajo y esfuerzo, y en los actuales momentos se encuentra en el referido inmueble debido a una medida innominada (definitivamente firme) de mantenerse en el mismo, dictada en juicio de reconocimiento de unión concubinaria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20.530, tal como se evidencia en la copia certificada que anexa marcada “A”. Por tanto, no se configuran de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
II.- No obstante lo antes expuesto, a todo evento rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por ser temeraria, falsa e infundada. Rechazó, negó y contradijo que ella se hubiere arrogado una falsa y dolosa condición de detentadora de una parte del inmueble supuestamente propiedad de los actores, y que esa condición recaiga sobre la segunda planta que constituye una parte indivisible del inmueble. Rechazó, negó y contradijo que de alguna manera la supuesta condición a la que hacen referencia los demandantes, la haya venido detentando desde el 25 de enero de 2009 y 27 de abril del mismo año y que en las fechas antes referidas se le hubiere prohibido el ingreso al inmueble sobre el cual versa la presente controversia, como si ella fuera extraña con sólo supuestamente tres meses de estar en la casa. Igualmente, que hubiere tratado de violentar un candado y que tal hecho fuere impedido por la Policía del Municipio Guásimos; y que al retirarse la policía ella hubiere escalado una pared de 2 metros de alto utilizando una escalera metálica para instalarse de nuevo en el inmueble, con fundamento en lo que los demandantes llaman una inexistente posesión de hecho supuestamente derivada de una unión concubinaria que no aparece sustentada ni soportada judicialmente. Adujo que existe en curso un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por ella contra los actores de este juicio, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20.530, en el que en este momento existe sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, el cual se vio en la necesidad de interponer debido a la actividad desplegada en su contra por la codemandante Nubian Guerrero al fallecimiento de la persona con quien convivió por más de veintinueve (29) años como pareja, ciudadano Andrés Guerrero, actitud esta que se tradujo en un inexplicable irrespeto personal, con la insistencia de que desocupara de manera inmediata el inmueble donde habita en los actuales momentos y donde convivió con el padre de la mencionada ciudadana, lo cual configuró una vulneración a sus más elementales derechos humanos. Que dicha situación empeoró al estado de bloquear con un candado la entrada principal de la puerta que da acceso al segundo piso del inmueble, donde habita; así como también bloqueó con candado y cadena la puerta ubicada en el segundo piso de la parte interna del referido inmueble, la cual da acceso a la parte de atrás del área de los servicios, cortándole los servicios de agua, luz y gas. Que tal hecho le impidió salir del inmueble referido desde las 6:00 de la tarde del día 27 de abril del 2009 al 28 de mayo del 2009, fecha esta en que se ejecutó una medida innominada dictada a su favor, donde se restablecieron sus derechos.
Rechazó, negó y contradijo que los actores, quienes han sido sus hijos de crianza, por aproximadamente treinta (30) años, accionen en su contra con base y fundamento en los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil, por reivindicación del inmueble que supuestamente es de la exclusiva propiedad de los mismos, lo cual considera una falta de respeto, porque ellos han reconocido públicamente su unión con su padre en diferentes actos, incluso ante instancias judiciales. Negó rechazó y contradijo que el contenido del artículo 548 del Código Civil sea aplicable en forma alguna al presente caso y que se configuren de manera concurrente los requisitos que sustentan la acción reivindicatoria. Negó, rechazó y contradijo que no haya sido posible que ella restituya el inmueble que ha detentado, así como el objeto de la demanda incoada en su contra, como lo es que restituya de manera inmediata el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada el petitorio de la demanda, aduciendo que tiene aproximadamente veintinueve (29) años de vivir en el inmueble objeto de reivindicación, prácticamente como madre de los demandantes porque convivía como pareja estable con el ciudadano Andrés Guerrero, padre de los actores, con quien construyó la segunda planta del referido inmueble donde ha vivido y en la que actualmente vive debido a la precitada medida innominada dictada a su favor en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria. Que en la época en que el prenombrado Andrés Guerrero trabajaba para la Pasteurizadora Táchira, tenía contrato o empleo que consistía en lavado y planchado de la ropa de los empleados, y al llegar a la casa era ella quien lavaba y planchaba toda esa ropa; y con el dinero que por ello se obtuvo, fueron construyendo la segunda planta del referido inmueble. Que terminaron de acondicionar la primera planta donde viven Nubian y Javier Guerrero Guerrero (éste último desde hace pocos meses de manera circunstancial) y construyeron la segunda planta (donde vive ella actualmente). Por lo tanto, no se cumple el requisito de falta de derecho a poseer. En cuanto a la solicitud de medida de secuestro, alegó que la misma es improcedente, ya que fue solicitada con posterioridad a la medida innominada decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
III.- Reconvención: De conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los demandantes Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero por prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente:
- Que tiene más de veintinueve (29) años de estar poseyendo un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 1, N° 1-19, Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra construida una casa de dos plantas o niveles independientes, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se describen en el libelo de demanda; del cual son propietarios los actores según lo señalado por ellos mismos y conforme a los correspondientes instrumentos consignados con el escrito libelar, de la siguiente manera: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, tanto según Planilla de Declaración Sucesoral Nº 108 de fecha 20 de marzo de 1.980, como por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 3 de abril de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 01, Protocolo Primero; y los codemandantes Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, según la referida Planilla de Declaración Sucesoral.
- Que desde hace más de veintinueve (29) años comenzó una unión de hecho, es decir, a vivir como pareja con el ciudadano Andrés Guerrero, padre de los hoy demandantes, a los pocos meses de haber fallecido la madre de los actores, aproximadamente a finales del año 1979 y principios de 1980, unión que se mantuvo hasta el día 24 de enero de 2009, fecha en que falleció Andrés Guerrero.
- Que en razón de la referida unión estable o de hecho, desde el año 1980 ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, aclarando que en los primeros años la convivencia la efectuaron en la primera planta del inmueble. Luego, como fue su pareja Andrés Guerrero trabajaba para aquel entonces en la Pasteurizadora Táchira y tenía a su cargo el lavado, secado y planchado de la ropa de todos los trabajadores de dicho ente, llevaba la ropa y ella la lavaba y planchaba, siendo con el producto del dinero obtenido con este trabajo, en el cual ella se esforzó, que se terminó de arreglar la primera planta y construyeron la segunda planta; y que le manifestó siempre su pareja Andrés Guerrero que ésta era propiedad de ella. De allí que desde que construyeron la segunda planta, ella siempre ha estado en posesión de la misma.
- Que al fallecer Andrés Guerrero, las relaciones familiares se tornaron difíciles e inexplicablemente los demandantes sólo querían que ella desocupara de manera inmediata el inmueble, sin mediar ni llegar a un acuerdo, debiendo aclarar que todos los actores no están en posesión del inmueble, sólo la ciudadana Nubian Guerrero, quien ha vivido en la primera planta.
- Que si bien es cierto que ella no tiene ninguna documentación legal que acredite la propiedad del inmueble sobre el cual versa la pretensión contenida en la presente reconvención, ella lo ha poseído de buena fe porque el mencionado Andrés Guerrero siempre le manifestó que era para su propiedad.
- Que aún cuando el derecho de propiedad está altamente amparado por las leyes, dado su carácter de ser exclusivo, pleno, absoluto y perpetuo, también es cierto que esta regla tiene su excepción, ya que la ley también le concede derechos a terceros cuando cumplen las condiciones y se verifican los requisitos que la misma exige en ciertas circunstancias, razón por la que invoca a su favor la prescripción adquisitiva, conforme a lo previsto en los artículos 1.952, 1.983 y 1.977 del Código Civil, aduciendo que en el presente caso se cumplen los dos elementos de la posesión legítima sobre el referido inmueble: 1.- El corpus, que implica la tenencia de la cosa, reflejado en el poder de hecho que desde hace más de veinte (20) años ejerce sobre la segunda planta del inmueble, a la vista de todos los vecinos del sector, cuyo ejercicio no se ha interrumpido desde que comenzó a poseer hasta los actuales momentos. 2.- El animus, considerado como el hecho de tomar frente a la cosa la actitud que correspondería al verdadero propietario, elemento este que también se encuentra cumplido en la presente causa, pues siempre ha poseído dicho inmueble con la actitud que corresponde al verdadero propietario, porque así se lo indicaba quien por aproximadamente veintinueve (29) años fue su pareja, el ciudadano Andrés Guerrero.
En razón de lo expuesto, solicitó la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva sobre la segunda planta del inmueble plenamente identificado en autos, la cual ha venido ocupando por más de veinte (20) años, en forma pacífica, ininterrumpida, pública, continua y de buena fe como propietaria del mismo, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, para que convengan en su pretensión sobre el inmueble en el que recae el objeto de la reconvención, o a ello sean condenados por el Tribunal. De igual manera, solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa sirva como título de propiedad suficiente. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la publicación de un edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el referido inmueble.
- Estimó la reconvención en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), es decir, en 16.363,63 unidades tributarias. Solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y con lugar la reconvención. (Folios 88 al 115 con anexos a los folios 116 al 583).
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado de la causa negó la admisión de la reconvención, por considerar que se trataba de un procedimiento incompatible al que se ventila en la causa principal, que es el de reivindicación. (Folio 584)
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 585)
En fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa dictó ampliación de la decisión proferida el 05 de abril de 2010 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y como complemento del dispositivo del fallo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (Folios 586 al 589)
Por auto de fecha 7 de mayo de 2010, se acordó abrir una segunda pieza. (Folio 590)
Pieza N° 2:
Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Segundo declaró con lugar la apelación ejercida el 5 de mayo de 2010. En consecuencia, revocó la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de abril de 2010 y repuso la causa al estado de que se admitiera la reconvención propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, dando cumplimiento a lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000308. (Cuaderno de Apelación N° 2, folios 106 al 120)
En fecha 10 de enero de 2011, el a quo, dando cumplimiento a la referida decisión, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, instó a la parte actora a dar contestación a la misma en la oportunidad allí establecida y ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes después de la última publicación, consignación y fijación del mismo, a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente en defensa de sus derechos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 eiusdem, suspendió el procedimiento de la demanda principal por reivindicación, hasta tanto constara en autos la publicación del edicto. (Folios 207 al 208)
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se acordó abrir una tercera pieza. (Folio 226)
Pieza N° 3:
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes, en los que aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal. (Folios 10 al 12 con anexos a los folios 13 al 48).
En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, coapoderada judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- Opuso para ser resuelta en forma previa, la falta de cualidad de la demandada reconviniente, ciudadana Filomena Ramírez Delgado, para intentar la reconvención. Al respecto aduce que ésta se arroga la condición de concubina, sin tenerla para la oportunidad en que reconvino por prescripción adquisitiva, ni ahora, porque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya es objeto de revisión conforme al numeral 10 del artículo 336 constitucional. Que siendo una detentadora precaria, no puede por su propia voluntad convertirse en poseedora legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil. Que en efecto, al detentar el inmueble en su condición de supuesta concubina del señor Andrés Guerrero, no puede prescribir en su propio nombre. Que la mencionada ciudadana pretende cambiar la causa y el principio de su detentación. Que sólo en el caso de adquirir mediante sentencia firme y ejecutoriada, la cualidad de concubina de Andrés Guerrero, podrá dirimir sus expectantes derechos ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de la exclusiva propiedad del pretenso concubino. Que de la forma sucedánea como lo hizo, al incoar la improponible prescripción adquisitiva en la modalidad de reconvención contra sus mandantes, se hace ostensible una subversión procesal de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.963 del Código Civil, en su encabezado.
- Alegó lo siguiente: a.- Que cuando el hoy fallecido progenitor común de sus mandantes, Andrés Guerrero, adquirió el terreno donde construyó a sus propias y únicas expensas el inmueble conformado por dos plantas, lo hizo bajo el régimen tutelado por el artículo 148 del Código Civil, pues estaba unido en matrimonio con la progenitora común de sus representados, ciudadana María Virginia Guerrero de Guerrero, es decir, adquirió el bien en comunidad conyugal y nunca como de manera maliciosa y tergiversadora lo quiere hacer ver la demandada reconviniente, sólo por Andrés Guerrero. b.- Que de los documentos que rielan a los autos, especialmente los que produjo la accionada reconviniente como fundamento de la reconvención, se infiere de manera irrefutable, que tenía pleno conocimiento que el inmueble a reivindicar es el mismo que se describió y determinó en el escrito libelar, cumpliéndose con los supuestos que concurrentemente debe contener la demanda de reivindicación, ya que en la misma se indicó la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitieron a sus mandantes individualizar el bien objeto de la reivindicación, demostrando que el inmueble a reivindicar y del cual se reclama la restitución se corresponde con el inmueble sobre el que sus representados alegan derechos de propiedad, detentado ilegalmente por la demandada reconviniente. c.- Que cuando la demandada reconviniente niega saber que el inmueble pertenece a los actores, está subvirtiendo el debido proceso, por lo que solicita se aplique el contenido de los artículos 17 y 170, parágrafo único, ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 1.919 del Código Civil reza que el registro del título aprovecha a todos los interesados. d.- Que igualmente, su contraparte pide que se declare la prescripción adquisitiva sobre la segunda planta del inmueble objeto de la reivindicación, sin tener en cuenta que dicho inmueble es proindiviso, singularizado, no sujeto al régimen de propiedad horizontal y de la única y exclusiva propiedad de sus representados. Que los artículos 549 y 555 del Código Civil confieren derechos y acciones a los propietarios del suelo, y en el presente caso no existe nadie diferente a sus poderdantes con título suficiente que los subrogue en dicha cualidad de propietarios y legítimos poseedores. Indicó que la demandada reconviniente no ha traído a los autos documento público protocolizado donde conste la conformación del inmueble objeto de la reivindicación a los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal, que sería la única forma apta de convertir el inmueble en uno de uso múltiple e independiente, susceptible de usucapir en forma separada, siempre que no sea en contravención de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1.963 del Código Civil.
- Que la reconvención es improponible, obviamente por la prohibición expresa y taxativa de los artículos 1.963 en su encabezado, 1.919, 1.920, 1.924 en su segundo aparte, 781, 995, 549, 555, 1.346 y 1.380 del Código Civil; 341, en sus tres hipótesis del Código Procedimiento Civil, materia de eminente orden público; 2, 26 y 257 de la Carta Magna.
- Que la reconvención fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2010 (folio 115), es decir, con posterioridad a la sentencia N° RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil, en la que se estableció que el cambio jurisprudencial en ella contenido sería aplicado a todos los juicios de reivindicación y prescripción adquisitiva que se hayan tramitado conjuntamente, y que sean conocidos por esa Sala con posterioridad a la fecha de la sentencia. No obstante, su contraparte al momento de dar contestación a la demanda, optó por reconvenir por prescripción adquisitiva sin especificar que lo hacía en forma subsidiaria a la acción principal de reivindicación, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la precitada sentencia de la Sala Civil. Que la accionada reconviniente Filomena Ramírez Delgado, obvió la necesaria concurrencia de dicho presupuesto procesal, en desmedro de los vinculantes supuestos de hecho de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, normas de eminente orden público. Que de esta manera queda fundamentada con base en el aparte 2° del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria opuesta a la reconvención incoada por la accionada Filomena Ramírez Delgado, quien en ostensible subversión al proceso, concretamente al encabezado del artículo 1.963 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, el primero por ser la reconviniente una detentadora que pretende cambiar la causa principal de su detentación; y el segundo por contravenir dicha reconvención de manera flagrante las tres hipótesis o presupuestos procesales aptos para hacer viable la admisión de la demanda, previstos taxativamente en el precitado artículo 341.
- A todo evento rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la improponible reconvención, por cuanto a la reconviniente no le asisten derechos para que prospere la prescripción adquisitiva, tales como la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil y que ésta se haya prolongado por más de veinte (20) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 eiusdem. Que la reconviniente alegó ser poseedora legítima desde hacía veintinueve (29) años de la segunda planta del preidentificado inmueble, en la que dice convivió con el señor Andrés Guerrero, desde finales de 1979 y principios de 1980, y se mantuvo hasta el 24 de enero de 2009, fecha en que falleció su prenombrado concubino, es decir, que su posesión obedece según lo dicho por la reconviniente, a una relación familiar porque ella era la concubina del padre de sus poderdantes y poseedor precario de esa segunda planta, y que su posesión pacífica, pública e ininterrumpida comenzó desde el día del fallecimiento de su concubino, es decir, desde el día 24 de enero de 2009, por lo que aún no han transcurrido 20 años desde esa fecha, requisito indispensable para que prospere la usucapión.
- Que la demandada reconviniente alega que ella llegó a vivir en el referido inmueble, como concubina de Andrés Guerrero, de donde se infiere que la misma no ocupaba el inmueble con el ánimo de dueña, sino que tal posesión era compartida con su concubino, quien era poseedor precario. Que al fallecer su concubino, sus derechos se transmiten a sus únicos y universales herederos, tal como lo señalan los artículos 781 y 995 del Código Civil. Que además la totalidad del pago de los servicios públicos de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano y gas, es efectuado por su mandante Nubian Guerrero Guerrero, quien ha estado en posesión permanente del referido inmueble. Que por lo tanto, la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado nunca ha sido poseedora legítima de dicho inmueble, porque el acto de tolerancia fue única y exclusivamente hacia el progenitor de sus mandantes y en ningún momento se hizo extensivo a la demandada reconviniente. Que además, tal acto de tolerancia no puede ser fundamento para la adquisición de la posesión legítima, tal como lo dispone el artículo 776 del Código Civil. Que es evidente que el acto de tolerancia que tuvieron sus mandantes hacia su progenitor, devino del vínculo consanguíneo existente entre ellos, pero de ninguna manera comprendió a la pretensa concubina Filomena Ramírez Delgado.
- Por otra parte, al adquirir sus representados, primero los dos varones por sucesión y segundo Nubian Guerrero Guerrero, inicialmente por sucesión y posteriormente por compra de la totalidad de los derechos y acciones que tenía su progenitor Andrés Guerrero en el inmueble objeto de la acción, los cuales adquirió por documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo Primero del 3 de abril de 2003, cumplió con el efecto erga omnes según lo previsto en los artículos 1.919 y1.920, ordinal 1° del Código Civil.
- Que en el presente caso no se configura tampoco el supuesto previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que el padre de sus representados el 6 de julio de 1992, fue autorizado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Guásimos para la construcción de la fachada frontal del inmueble ubicado en la carrera 1, N° 1-19, sobre la que se construyó la segunda planta que pretende usucapir la demandada reconviniente; y posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 1992, la Sindicatura Municipal del entonces Concejo Municipal del Municipio Guásimos, autoriza al ciudadano Andrés Guerrero para que realice la construcción en la segunda planta del referido inmueble, de columnas con su respectivo techo de tabelón, pisos de cemento; autorizaciones estas que acompaña en copias simples, por cuanto sus originales fueron documentos fundamentales que acompañó la demandada reconvenida Filomena Ramírez Delgado con el libelo para el juicio de reconocimiento de unión concubinaria. Que de lo anterior se deduce que la segunda planta del inmueble propiedad de sus mandantes, no tiene veinte años de haber sido construida. Que para la fecha en que la ciudadana Filomena Ramírez Delgado reconviene a sus mandantes por prescripción adquisitiva de esa segunda planta, esto es, el 27 de abril de 2010, habían transcurrido desde la fecha de la autorización para su realización que fue el 6 de noviembre de 1992, hasta el 27 de abril de 2010, tan sólo 17 años, 7 meses y 6 días y como es lógico esta segunda planta quedó lista para habitarla a partir del año 1993. Que por lo tanto, no existe base ni fundamento legal para que proceda la acción de prescripción adquisitiva intentada en contra de sus poderdantes, por cuanto no cumple con ninguno de los presupuestos concurrentes e insoslayables taxados en los supuestos de hecho del artículo 772 del Código Civil. Finalmente, solicitó que la acción de reivindicación con base y fundamento en los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil incoada por sus mandantes, se declare con lugar con todo lo inherente a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se declare improponible in limine litis la reconvención por prescripción adquisitiva. (Folios 64 al 85 con anexos a los folios 86 al 119).
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente promovieron pruebas. (Folios 128 al 139 con anexos a los folios 140 al 229).
En fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la reconvención por prescripción adquisitiva. (Folios 231 al 235 con anexos a los folios 237 al 258). Y en la misma fecha, presentó nuevo escrito de pruebas relativas al juicio de reivindicación. (Folios 261 al 271, con anexos a los folios 272 al 294)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se acordó abrir una cuarta pieza. (Folio 297)
Pieza Nº 4:
Por sendos autos de fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 2 al 3 y 5 al 6)
A los folios 7 al 26 y 29 al 84 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó informes ante el a quo (Folios 85 al 103, con anexos a los folios 104-116)
En la misma fecha, consignó escrito de informes el coapoderado judicial de la parte actora. (Folios 117-131)
A los folios 137 al 179 riela la decisión de fecha 2 de octubre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante sendas diligencias de fechas 19 de octubre y 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante reconvenida apeló de la referida decisión. (Folios 182 y 185)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, acordó oír en ambos efectos dicho recurso y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 186)
En fecha 26 de noviembre de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 189)
En fecha 11 de enero de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida consignó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente:
I.- PUNTO PREVIO: Que el a quo tomó en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2010, no obstante que al admitirse la acción por declaración de comunidad concubinaria, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, de eminente orden público, irregularidad esta que tampoco fue advertida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se está en presencia de una cosa juzgada anómala o aparente.
- Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil profirió decisión de mérito sobre la acción por reivindicación del inmueble de la exclusiva propiedad y posesión de sus mandantes y sobre la reconvención interpuesta por la demandada Filomena Ramírez Delgado, sin que ésta estuviera cualificada para la oportunidad procesal de interposición de la reconvención, pues no existía en autos sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de manera previa e insoslayable la facultara para poder incoar tal reconvención por prescripción adquisitiva.
- Que en la sentencia recurrida, el a quo destacó que a la fecha de interposición de la demanda cabeza de este proceso existía una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que declaró reconocida la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez, desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, sentencia que paralelamente a la sustanciación de esta causa fue objeto de recurso de apelación y de recurso de casación, que confirmaron la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual adquirió firmeza. Que de esta manera incurrió de forma ostensible en injuria constitucional, puesto que tal aseveración es falsa, ya que la presente demanda fue admitida el 22 de mayo de 2009 y la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria, de la cual dice el a quo que ya había sentencia, fue admitida el día 29 de abril de 2009 y sentenciada el 26 de marzo de 2010.
- Que igualmente, soportó su decisión en declaraciones testimoniales, sin tomar en cuenta que éstas no constituyen el procedimiento idóneo para precisar si la detentadora del inmueble objeto de reivindicación posee título legítimo sobre el mismo. Que le otorgó derechos a la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado sobre el referido inmueble, como si éste fuese propiedad del fallecido padre de sus mandantes Andrés Guerrero, obviando el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 03 de abril de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, anexado con el libelo de demanda.
- Que al decidir la reconvención, la sentencia apelada indica que habiendo la demandada reconviniente adquirido derechos sobre las mejoras mediante la declaración de existencia de la unión concubinaria, su título no puede mutarse para adquirir por vía de usucapión, la cual pretende la consolidación de un estado de hecho, cuando ya ese derecho no es susceptible de ser adquirido, porque ya lo fue por vía de la referida sentencia, razón por la que declaró improcedente la prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana Filomena Ramírez. Que de esta forma, le está dando derechos a la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado, sobre un inmueble que es de la exclusiva propiedad de sus mandantes y no del presunto concubino Andrés Guerrero, padre de los mismos, menoscabando el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a sus mandantes en el orden constitucional, y en el orden legal sustantivo, los artículos 548 y 549 del Código Civil por falta de aplicación.
- Que la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado sustentó su detentación de parte del inmueble objeto de reivindicación, sin justo título, ya que lo hizo como si se tratara de un inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, vinculado a la misma (ex –artículos 1, 26 y 32). Que la Juez de la causa, pese a haber establecido que no se verificó título que favoreciera a la parte demandada reconviniente, y aun cuando reconoce que sus mandantes son propietarios del suelo y del inmueble y que el bien inmueble que se pretende reivindicar es una unidad indivisible, construido por los legítimos progenitores de los demandantes sobre el suelo de su propiedad, en una fuerte contradicción le está otorgando derecho sobre el mismo a la demandada reconviniente, como si el inmueble fuera propiedad de su presunto concubino Andrés Guerrero, padre de sus mandantes.
- Que en la oportunidad procesal correspondiente, sus mandantes opusieron la falta de cualidad activa de la demandada reconviniente con fundamento en el artículo 361, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, por tratar ésta de prescribir contra su propio título, en flagrante contravención del encabezado del artículo 1.963 del Código Civil, defensa perentoria sobre la que el a quo obvió pronunciarse en desacato al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
II.- Reiterando parte de los argumentos anteriores, indicó que la recurrida incurrió en violación del artículo 548 del Código Civil, pues al haber quedado establecido que el inmueble objeto de reivindicación está construido en un terreno que es propiedad de sus mandantes, ha debido sólo aplicar los artículos 548 y 549 del Código Civil para resolver la controversia, sin extralimitarse en su decisión, pues para el momento del fallecimiento del padre de sus mandantes, ocurrido el 24 de enero de 2009, ya ese bien había salido de su patrimonio según el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 03 de abril de 2003, antes citado.
- Que el a quo certificó en su sentencia, sin lugar a dudas, que sus mandantes son los únicos propietarios y legítimos poseedores del terreno y del inmueble levantado y construido por sus progenitores. No obstante, con fundamento en una sentencia sobre comunidad concubinaria a favor de la accionada reconviniente Filomena Ramírez Delgado, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 26 de marzo de 2010, la cual constituye a su decir una cosa juzgada anómala o aparente, la subrogó en los derechos que a aquéllos corresponden, obviando la imperatividad vinculante de los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil.
- Que sus mandantes probaron ser los únicos propietarios del inmueble objeto de reivindicación, pues son los que produjeron documentos idóneos y procesales aptos, tanto públicos como público administrativos, con efectos erga omnes, que no fueron tachados y por tanto surten los efectos procesales y jurídicos que derivan de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena prueba.
- Que al quedar demostrada la propiedad del suelo y de la construcción mediante documento público que no fue tachado, no se hacía necesario exigir ningún elemento adicional como fue el sofisma proferido por la a quo que le permitió, en un exceso de jurisdicción, valorar como plena prueba la tantas veces mencionada sentencia, que no cumplió con la formalidad esencial tipificada en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil.
- Que el a quo se fundamentó en que, según su criterio, la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado adquirió su cualidad ad causam para obtener su condición de poseedora legítima, en la inexistente sentencia tantas veces mencionada, exonerándola de la carga de probar su legitimidad para intentar la acción.
- Que el único documento viable que pudiera justificar la detentación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria por parte de la demandada reconviniente, sería cualquier título jurídico proveniente de una relación contractual entre ella y sus mandantes, que justificase su situación en relación con el bien del que se pide la reivindicación, lo cual no se hizo.
- Que por cuanto en el presente juicio sus mandantes cumplieron los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: su derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse la demandada reconviniente detentando la cosa cuya reivindicación se discute; la falta de derecho de la demandada reconviniente de poseer la cosa y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquélla sobre la cual existe la propiedad de sus mandantes, solicita se declare con lugar la acción reivindicatoria. (Folios 190 al 224, con anexos a los folios 225 al 289).
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (Folio 290)
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, las coapoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que manifestaron lo siguiente: En cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora reconvenida, en relación a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indican que mal puede pretenderse traer a este juicio aspectos de hecho y de derecho que no han sido objeto del mismo, ni de la pretensión sobre la que versa la acción. Que tal decisión se encuentra definitivamente firme y con el correspondiente ejecútese de ley, adquiriendo por tanto la condición de cosa juzgada. En lo que respecta al alegado exceso de jurisdicción, en que a decir de la representación judicial de los actores incurrió la sentencia objeto de apelación, aducen que la misma fue dictada por un Tribunal con competencia para impartir justicia en nombre del Estado venezolano, según lo permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
- Que en la presente causa no se configuran de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto la parte actora no probó como era su carga procesal, que el inmueble sobre el cual recae el objeto de su pretensión fue poseído por la demandada reconviniente desde el 25 de enero de 2009, tal como fue su afirmación. Más bien, con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por su representada, a los cuales el a quo confirió pleno valor probatorio, se evidencia la falsedad de la referida afirmación, tal como fue expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
- Que el requisito atinente a la falta de derecho a poseer del demandado, no se configura en el presente caso, ya que su mandante sí tiene derecho a poseer, por cuanto por un lapso de más de veintinueve (29) años vivió como pareja con Andrés Guerrero, padre de los actores; y las mejoras que se encuentran en el inmueble descrito en el libelo, fueron construidas con producto también de su trabajo y esfuerzo. Que en los actuales momentos, se encuentra en el referido inmueble, debido a una medida innominada de mantenerla en el mismo, dictada en el cuaderno de medidas del juicio por reconocimiento de unión concubinaria tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20530.
De allí que la parte actora reconvenida no demostró que se hubieran cumplido de manera concurrente todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que solicita que la apelación sea declarada sin lugar. (Folios 291 al 297 con anexos a los folios 298 al 385).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se acordó corregir la foliatura. (Folio 386)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapodera judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero contra la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por Filomena Ramírez Delgado contra Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, condenando en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 274.
DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
Los actores pretenden la reivindicación de la segunda planta del inmueble ubicado en Caneyes, carrera 1 N° 1-19, en jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, edificada de paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, compuesta de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero. A tal efecto, alegan que dicho inmueble les pertenece así: a Nubian Gabira Guerrero Guerrero por haber adquirido un doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos y acciones sobre el mismo, por herencia de su madre María Virginia Guerrero de Guerrero, fallecida el 14 de julio de 1.979, según Planilla Sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1.980; y el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) que comprende la totalidad de los derechos y acciones que correspondían a su padre Andrés Guerrero, quien falleció el 24 de enero de 2009, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, por lo que adquirió un setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble anteriormente mencionado. Y a Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, por haber adquirido derechos acciones equivalentes al doce coma cinco por ciento (12,5%) cada uno, por herencia de su madre María Virginia Guerrero de Guerrero, para un total de veinticinco por ciento (25%) entre los mencionados coherederos, lo que representa el total de los derechos y acciones del inmueble en mención.
Igualmente, aducen que la demandada detenta esa segunda planta del inmueble que constituye una parte indivisible del mismo, desde el 25 de enero de 2009, con fundamento en una inexistente posesión de hecho, supuestamente derivada de unión concubinaria que a su decir mantenía con el causante Andrés Guerrero, la cual no aparece sustentada ni soportada judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, que es cuando podría de manera procesal apta solicitar la partición de dicha comunidad.
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demandan a la ciudadana Filomena Ramírez Delgado por reivindicación del referido inmueble de su propiedad, pues dicha ciudadana se encuentra ocupándolo sin ningún título ni autorización para ello. Que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, que ésta sea la misma detentada por el demandado.
En el petitorio solicitan que la demandada convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que los demandantes son los únicos propietarios del inmueble descrito. 2.- Que ha usurpado indebidamente desde el 25 de enero de 2009 el referido inmueble, tratando de subrogarse en los derechos de los demandantes. 3.- Que no tiene derecho ni título alguno, ni mucho menos mejor derecho para detentar el inmueble objeto de la reivindicación. 4.-Para que les reivindique sin plazo alguno, el inmueble detentado por ella.
La demandada, por su parte, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, aduce que la misma no cumple los extremos exigidos por el legislador para que dicho proceso tenga validez, pues no se cumplen en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: Que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la que versa la acción; que la cosa se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; la falta de derecho a poseer del demandado y que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado. En este sentido, aduce que la parte actora no se encuentra en desposesión del inmueble, es decir, que los demandantes no se encuentran desposeídos de la cosa. Que el tercer requisito, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado, tampoco se configura en el presente caso, ya que ella tiene derecho a poseer el inmueble, pues convivió durante veintinueve (29) años como pareja del ciudadano Andrés Guerrero. Que las mejoras que actualmente se encuentran en el inmueble, descritas en el libelo de demanda, fueron construidas también con producto de su trabajo y esfuerzo, y que actualmente se encuentra viviendo en el referido inmueble debido a una medida innominada de mantenerse en el mismo, dictada en el cuaderno de medidas del juicio por reconocimiento de unión concubinaria cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda por temeraria, falsa e infundada, negando, rechazando y contradiciendo en forma discriminada cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo.
RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 1.952, 1.983 y 1.977 del Código Civil, la demandada Filomena Ramírez Delgado reconvino a los demandantes Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero por prescripción adquisitiva. Argumentó que desde hace veintinueve (29) años aproximadamente, ha estado detentando el referido inmueble ubicado en la carrera 1, N° 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, del cual dicen ser propietarios los actores, conforme a los instrumentos que fueron anexados con el libelo, de la siguiente manera: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, según planilla de declaración sucesoral de fecha 20 de marzo de 1980, signada con el N° 108, y por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 03 de abril de 2003; y los codemandantes Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, según la mencionada planilla de declaración sucesoral.
Expresa que desde hace aproximadamente veintinueve (29) años comenzó una unión de hecho con el ciudadano Andrés Guerrero, padre de los demandantes reconvenidos a pocos meses de haber fallecido su esposa, aproximadamente a finales del año 1979 y principios del año 1.980, unión que se mantuvo hasta el día 24 de enero de 2009, cuando se produjo su fallecimiento.
Que en razón de dicha unión desde el año 1980, comenzó su convivencia en el mencionado inmueble; que los primeros años convivieron en la primera planta. Que luego de esto, por cuanto Andrés Guerrero laboraba para aquel entonces en la Pasteurizadora Táchira y tenía a su cargo el lavado, secado y planchado de la ropa de los trabajadores de la referida empresa, la llevaba a casa para que ella realizara este trabajo, y fue con el producto del mismo que ambos terminaron de arreglar la primera planta del referido inmueble y construyeron la segunda planta, manifestándole siempre el ciudadano Andrés Guerrero que ésta era de su propiedad. Que desde entonces, la segunda planta siempre ha estado en su posesión. Que por razones no imputables a ella, las relaciones familiares con los demandantes reconvenidos se fueron tornando difíciles, hasta el punto de que el trato entre ellos ha desaparecido. Que los demandantes lo único que quieren es que ella desocupe el inmueble de manera inmediata y sin mediar explicación alguna. Que todos los actores no han estado en posesión del inmueble, siendo sólo la ciudadana Nubian Guerrero quien ha vivido en la primera planta del mismo, porque la segunda planta siempre ha sido habitada por ella. Que realmente no tiene ninguna documentación que le acredite la propiedad del inmueble sobre el cual versa la reconvención, pero fue su pareja Andrés Guerrero quien siempre le manifestó que era de su propiedad, por lo que lo ha poseído por más de 20 años.
Fundamentó la acción en los artículos 1.952, 1.983 y 1.977 del Código Civil.
Solicita la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, sobre la segunda planta del referido inmueble, cuya posesión ha mantenido durante más de los 20 años a que hace referencia el ordenamiento jurídico, de manera pacífica, ininterrumpida, pública, notoria y de buena fe como propietaria de la misma. En consecuencia, demanda a los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, para que convengan en su pretensión sobre el precitado inmueble, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.
Al dar contestación a la reconvención, la representación judicial de los demandantes reconvenidos, opuso con fundamento en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad activa de la demandada reconviniente, por cuanto la misma se arroga la condición de concubina sin tenerla para la oportunidad en que reconvino por prescripción adquisitiva, y aún no la tiene a pesar de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma está siendo objeto de revisión conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 constitucional. Que siendo una detentadora precaria, no puede por su propia voluntad convertirse en poseedora legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil. Que al detentar el inmueble en su condición de concubina de Andrés Guerrero, no puede prescribir en su propio nombre. Que a su entender, la demandada reconviniente al incoar la prescripción adquisitiva bajo la modalidad de reconvención contra sus mandantes, incurre en una subversión procesal de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.963 del Código Civil, en su encabezado. Adujo igualmente, que el fallecido progenitor común de sus mandantes, Andrés Guerrero, adquirió el terreno donde construyó a sus propias y únicas impensas el inmueble conformado por dos plantas, en comunidad conyugal con la ciudadana María Virginia Guerrero de Guerrero, y no de manera personal. Que la demandada reconviniente pide se declare la prescripción adquisitiva sobre la segunda planta del inmueble objeto de reivindicación propiedad de sus representados, sin tener en cuenta que el mismo es proindiviso, no sujeto al régimen de propiedad horizontal. Que a la demandada reconviniente no le asiste derecho para que prospere la prescripción adquisitiva, tal como la posesión legítima a que hace referencia el artículo 772 del Código Civil y que ésta se haya prolongado por más de veinte (20) años, conforme lo dispone el artículo 1.977 eiusdem. Que la reconviniente alegó ser poseedora legítima desde hace veintinueve (29) años de la segunda planta del precitado inmueble en la que dice convivió con el señor Andrés Guerrero desde finales de 1979 y principios de 1980, y se mantuvo hasta el 24 de enero de 2009, fecha en que falleció su prenombrado concubino, es decir, que su posesión obedece según lo dicho por la reconviniente, a una relación familiar porque a su decir, ella era la concubina del padre de sus poderdantes y poseedor precario de la segunda planta, por lo que su posesión pacífica, pública e ininterrumpida comenzó desde el día del fallecimiento de su concubino, es decir, desde el 24 de enero de 2009, por lo que desde esa fecha no han transcurrido 20 años, requisito indispensable para que prospere la usucapión.
Que la totalidad del pago de los servicios públicos es efectuado por Nubian Guerrero Guerrero, quien ha estado en posesión permanente del referido inmueble. Que el acto de tolerancia que tuvieron sus mandantes hacia su progenitor para que continuara viviendo en el inmueble, devino del vínculo consanguíneo existente entre ellos, pero de ninguna manera comprendió a la pretensa concubina Filomena Ramírez Delgado; acto de tolerancia este que no puede ser fundamento para alegar la posesión legítima, según lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil. Que tampoco se configura el supuesto previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que el padre de sus representados en el año 1992, específicamente el 6 de julio de 1992, fue autorizado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Guásimos para la construcción de la fachada frontal del inmueble ubicado en la carrera 1, N° 1-19, sobre la que se construyó la segunda planta del inmueble, y posteriormente, el 6 de noviembre de 1992, para realizar la construcción de dicha segunda planta, de lo cual se deduce que la misma no tiene veinte años de haber sido construida, y que a la fecha de la reconvención, esto es el 27 de abril de 2010, habían transcurrido desde el 6 de noviembre de 1992, fecha de la autorización, sólo 17 años, 7 meses y 6 días.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE PARA
INTENTAR LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida, opuso para ser resuelta en forma previa la falta de cualidad de la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado, para intentar la reconvención, aduciendo que ésta se arroga la condición de concubina del ciudadano Andrés Guerrero, sin tenerla, por cuanto la precitada decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya es objeto de revisión conforme al numeral 10 del artículo 336 constitucional. Que en efecto, al detentar el inmueble en su condición de supuesta concubina del señor Andrés Guerrero, no puede prescribir en su propio nombre. Que la mencionada ciudadana pretende cambiar la causa y el principio de su detentación. Que sólo en el caso de adquirir mediante sentencia firme y ejecutoriada la cualidad de concubina de Andrés Guerrero, podrá dirimir sus expectantes derechos ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de la exclusiva propiedad del pretenso concubino. Que de la forma sucedánea como lo hizo, al incoar la improponible prescripción adquisitiva en la modalidad de reconvención contra sus mandantes, se hace ostensible una subversión procesal de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.963 del Código Civil, en su encabezado.
Igualmente, en los informes presentados ante esta alzada, señala que la juez a quo no se pronunció sobre la alegada falta de cualidad. Que al dictar la decisión de mérito se fundamentó en la aludida sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, que declaró reconocida la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez, desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, siendo que al admitirse dicha acción no se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, cuya previsión es de eminente orden público, por lo cual considera que dicha sentencia es inexistente y por lo tanto se está en presencia de una cosa juzgada anómala o aparente.
De igual forma, alega que la presente demanda fue admitida el día 22 de mayo de 2009 y la demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria fue admitida el día 29 de abril de 2009 y sentenciada el 26 de marzo de 2010, por lo que no es cierto que para la fecha de interposición de la demanda cabeza de este proceso existiera ya la mencionada decisión que declaró reconocida la referida unión concubinaria.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que no corresponde a esta alzada hacer pronunciamiento alguno sobre el juicio por reconocimiento de unión concubinaria en el que se dictó la precitada sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, ni de las omisiones que en el mismo se hubiere incurrido, por lo que dicha sentencia deberá valorarse en aquello que contribuya a la resolución del presente juicio, y así se establece.
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(Expediente N° 02-1597).
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Ahora bien, en el caso sub iudice aprecia esta sentenciadora que la ciudadana Filomena Ramírez Delgado fue demandada por reivindicación, como detentadora del inmueble objeto de la acción y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la mencionada ciudadana reconvino a los actores por prescripción adquisitiva del referido inmueble, evidenciándose de los alegatos de ambas partes que, efectivamente, la demandada reconviniente detenta dicho inmueble aun cuando la causa de tal detentación difiere para ambas partes, lo cual constituye a juicio de quien decide, materia de fondo del litigio.
En consecuencia, debe concluirse que la demandada reconviniente ciudadana Filomena Ramírez Delgado, sí tiene cualidad para intentar la reconvención por prescripción adquisitiva, debiéndose desechar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte actora reconvenida. Así se decide.
PRONUNCIMIENTO DE FONDO
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, se pasa al fondo del asunto controvertido, para cuya solución considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
El fallecido civilista español José Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Op. cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, p. 338).
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)
De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada, al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, considera que se han demostrado: el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado a la cosa a reivindicar y la identidad de ésta, debe declarar con lugar la acción si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien objeto de la acción.
De igual forma, la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Op. cit. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro de un marco general, estableciendo en los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, el cual, para el caso de los derechos reales, es de veinte años.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
...Omissis...
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. … .
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 - 182)
Conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde a la demandada reconviniente probar que ha ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, por el lapso de veinte años o más.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
a.- Con el libelo presentó como instrumentos fundamentales las siguientes pruebas documentales, cuyo valor ratificó en el lapso probatorio:
1.- A los folios 6 y 7, 570- 575 (Pza.1), 30-31 (Pza. 2); y 272-273 (Pza. 3), riela copia certificada y original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano Andrés Guerrero manifestó ser deudor de la ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero, por la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,00), equivalente actual a cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), cuyo plazo de cancelación se encontraba vencido; por lo cual dio en pago a su acreedora todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio con una superficie de quince metros (15 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, ubicado en Caneyes del antes Municipio Táriba Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, sobre el que se encuentra edificada una casa de dos plantas: La primera planta, construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas, garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio; la segunda planta, edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero, todo alinderado así: Norte, propiedad de Marina Chacón Chacón; Sur, propiedad de Josefo Cáceres; Este, antes terrenos de Aparicio Zambrano, hoy de Andrés Guerrero; y Oeste, con carretera. Igualmente se evidencia que dichos derechos y acciones dados en pago los adquirió por gananciales según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas el 2 de febrero de 1978, bajo el N° 20, folios 20 y 21, Protocolo 1, Tomo III, Primer Trimestre del referido año y por herencia al fallecimiento de su cónyuge María Virginia Guerrero de Guerrero o Virginia Guerrero de Guerrero, según se evidencia en planilla sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1980. Que las mejoras fueron construidas, unas durante la comunidad conyugal; y otras a impensas propias. Que mediante dicho documento, su deudor le transfirió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble, libre de gravamen y con la garantía del saneamiento legal.
2.- A los folios 8-9 (Pza. 1), 32-33 (Pza. 2), y 274-275 (Pza.3), copia certificada de la planilla sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1980, expedida por el antes denominado Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, correspondiente a la causante María Virginia o Virginia Guerrero de Guerrero. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que ocurrida la muerte de la ciudadana María Virginia o Virginia Guerrero de Guerrero, en fecha 14 de julio de 1979, sus herederos: Andrés Guerrero, Epifanio Alexis, Nubian Gabira y Andrés Javier Guerrero Guerrero, cónyuge el primero e hijos los demás, presentaron en fecha 04 de septiembre de 1979 la correspondiente declaración sucesoral, en la que incluyeron como activo hereditario los siguientes bienes: 1.- La mitad del valor de un lote de terreno propio, el cual mide quine metros (15 m.) de frente por veinticinco metros (25 m.) de fondo, con una casa para habitación en fábrica, construida en paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de mosaico, sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz, ubicada en Caneyes, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Que dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge sobreviviente durante la sociedad conyugal, así: El terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fecha 02 de febrero de 1978, bajo el N° 20, folios 20 y 21, Tomo III, Protocolo Primero, y la casa por construcción a impensas propias. 2.- La mitad del valor de un lote de terreno propio, el cual mide doce metros (12 m.) de frente por veinticuatro metros (24 m.) de fondo, de igual ubicación al anterior. Que dicho inmueble fue adquirido por la causante durante la sociedad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fecha 16 de enero de 1978, bajo el N° 33, folios 33 y 34, Protocolo Primero, Tomo Primero. 3.- La mitad del valor de un automóvil, tipo Sedan, marca Dodge-Dart, modelo 1976, capacidad 5 puestos, color azul caribe, serial de motor 318-P-168282, serial de carrocería A6-26082, placas SA94721, uso por puesto.
b.- En el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 (fs. 231 al 236, Pza.3), promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito del principio de la comunidad de la prueba, en especial:
- La confesión de la demandada reconviniente en el escrito de reconvención por prescripción adquisitiva, por cuanto en el mismo manifiesta “que élla (sic) tenía una relación de pareja con el padre de mis representados ciudadanos Andrés Guerrero,-(lo que)- desvirtúa en todo caso y de manera contundente el término señalado por la demandada reconviniente para la procedencia de la prescripción adquisitiva,-(y que)- este término comenzaría a trascurrir… el día siguiente al fallecimiento de su supuesto concubino, evidenciándose la falta de cumplimiento de un presupuesto insoslayable para la procedencia de la prescripción adquisitiva intentada mediante reconvención por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado”. Que con dicho señalamiento se concluye que no hay prescripción adquisitiva por no cumplirse con los requisitos de ley.
Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; 681 de fecha 11 de agosto de 2006 y 619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
2.- Original de Cédula Catastral de Inmueble N° 43449, expedida en fecha 10 de octubre de 2011 por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, a nombre de Nubian Gabira Guerrero Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.837 (fl. 237 de la pieza N° 3, marcado “A”). Dicha probanza se valora como documento administrativo en el cual la reconvenida Nubian Gabira Guerrero aparece como propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (368,04 M2.), encima del cual hay una construcción de dos plantas, de seiscientos ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (608,70 M2.), según levantamiento planimétrico y documento de propiedad de fecha 03 de abril de 2003, inserto bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, ubicado en la comunidad de Caneyes, parte central, carrera 1, N° 1-19, jurisdicción del Municipio Guásimos.
3.- Original del levantamiento topográfico expedido en mayo de 2011 por el T.S.U. Topógrafo José Zambrano adscrito a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, a nombre de Nubian Guerrero Guerrero (fl. 238 de la pieza N° 3, marcado “A”). Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia la ubicación del referido inmueble, cuya situación se corresponde con la señalada en el punto anterior.
4.- Copias certificadas tomadas del expediente N° 20.530, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por reconocimiento de unión concubinaria, donde figuraba como demandante la ciudadana Filomena Ramírez Delgado y como demandados los ciudadanos Nubian Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, en el cual constan las autorizaciones para construcción signadas con los Nos. 166 y 281 de fechas 06 de julio de 1992 y 06 de noviembre de 1992, en su orden, suscritas por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano Carlos Sánchez Buitrago y por el Fiscal de Obra, Edgar Omar Rangel López. (fls. 239 al 244, Pza. 3, marcado “B”). Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira otorgó al ciudadano Andrés Guerrero, en las fechas indicadas, permiso para construir sobre el terreno antes señalado las mejoras allí especificadas, correspondientes a la fachada frontal y a la segunda planta respectivamente, bajo la dirección del propietario del terreno, Andrés Guerrero.
5.- Original de los recibos de pago de los servicios de luz, teléfono, gas y agua, discriminados así:
- A los folios 245 al 248 (pza. 3,) rielan recibos de CADAFE expedidos a nombre de Nubian Gabira Guerrero Guerrero, de fechas 13-05-2011, 18-05-2010, 14-08-2009, 23-12-2008, y a nombre de María Virginia Guerrero de Guerrero, de fechas 13-05-2011, 14-08-2009 y 23-12-2008. A los folios 256 y 257 de la misma pieza, recibos de CANTV expedidos a nombre de Nubian Gabira Guerrero Guerrero, de fechas 07-09-2011 y 07-06-2011. A los folios 252 al 255 de dicha pieza, recibos de gas expedidos a nombre de Andrés Guerrero, de fechas 28-07-2011 y 14-06-2011. Al folio 258 (Pza. 3), recibo de HIDROSUROESTE C.A., expedido a nombre de Nubian Gabira Guerrero Guerrero, de fecha 28-08-2011.
Dichas probanzas se desechan del proceso por cuanto no aportan elemento alguno probatorio para la solución del pleito.
c.- Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 (fls. 261 al 271, Pza. 3), la coapoderada judicial de la parte actora reconvenida promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito del principio de la comunidad de la prueba, en especial de:
- La confesión por la reconviniente en el escrito de contestación de la demanda cuando señaló en el folio 97 lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que dada la supuesta “claridad” referida por los demandantes sobre la titularidad del inmueble ubicado en Caneyes, suficientemente identificado en el libelo, no haya sido posible que mi persona restituya el inmueble que he detentado”; y del mismo modo la efectuada en el folio 100 del mismo escrito al manifestar “estar detentando actualmente el mismo inmueble… desde hace aproximadamente más de 29 AÑOS por ser la pareja del padre de los demandantes;…”. Igualmente, cuando en los folios 103 y 104, segunda parte del escrito señaló: “que élla (sic) es poseedora, algunas veces dice que durante 29 años y otras dice que durante 20 años” pero según su propia confesión “es poseedora de la segunda planta del objeto de la presente reivindicación. La confesión en el folio 105, al declarar: “…Ciudadana Juez; acudo ante su competente autoridad, PORQUE SI BIEN ES CIERTO QUE RELAMENTE NO TENGO NINGUNA DOCUMENTACCIÓN LEGAL QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE sobre el cual versa la pretensión contenida en la presente reconvención, el cual he poseído de buen fe, porque quien fuere mi pareja Andrés Guerrero siempre me manifestó que era para mi propiedad…”. La efectuada cuando reconviene y señala: “…RECONVENGO, a los demandantes NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO Y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO…, en los siguientes términos: CAPITULO I: “RELACION DE LOS HECHOS” Ciudadana Juez; sucede que, desde hace íntegramente VEINTE AÑOS; es decir, aproximadamente más de veintinueve (29) años tengo de estar poseyendo un inmueble consistente en un lote de terreno; el cual, se dice ser propiedad de los Ciudadanos demandantes, …”.
Tal como se indicó ut supra, los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. En tal virtud, no recibe valoración.
2.- A los folios 6-7, 570-575 (Pza.1), 30-31 (Pza.2) y 272-273 (Pza.3) copia certificada y original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. A los folios 8-9 (Pza. 1), 30-31 (Pza. 2) y 274-275 (Pza.3), riela copia certificada de planilla sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1980, correspondiente a la causante María Virginia o Virginia Guerrero de Guerrero. Dichas probanzas ya fueron objeto de valoración.
3.- A los folios 34-38 (Pza. 2), y 277-281 (Pza.3), corre copia simple y certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2009. No recibe valoración probatoria por tratarse de un acto extra-litem que no contó con el control del Juez de la causa.
4.- En copia simple a los fls. 41-42 (Pza. 2), y 282-283 (Pza. 3), parte del escrito de contestación de la demanda por reivindicación, donde confiesa: “… y en los actuales momentos estoy en el referido inmueble debido a la Medida (sic) Innominada (sic) (definitivamente firme) de mantenerme en el inmueble objeto del presente Juicio (sic), dictada en el cuaderno de medidas en el Juicio (sic) por Reconocimiento (sic) de unión concubinaria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”.
Al respecto, se reitera que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medios probatorios, sino que sirven para establecer los límites de la controversia.
5.- Al folio 284 (Pza. 3), riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 128, de fecha 31 de julio de 1968, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Palmira, Estado Táchira, correspondiente a Andrés Guerrero. Dicha probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta a la solución de la litis planteada.
6.- Al folio 285 (Pza. 3), copia certificada del acta de matrimonio N° 26, de fecha 20 de septiembre de 1968, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Palmira, Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 03 de agosto de 1968 contrajeron matrimonio civil en la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Andrés Guerrero y María Virginia Guerrero Chacón.
7.- Al folio 583 (Pza. 1) y 286 (Pza. 3), riela copia certificada del acta de defunción N° 112, de fecha 06 de febrero de 2009, expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 24 de enero de 2009 falleció Andrés Guerrero.
8.- Al folio 287 (Pza. 3), copia certificada de la partida de nacimiento N° 611, de fecha 14 de marzo de 1960, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Palmira, Estado Táchira, correspondiente a María Virginia Guerrero Chacón. Dicha probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta a la solución de la litis planteada.
9.- Al folio 288 de la pieza N° 3 marcada “I”, corre copia certificada del acta de defunción N° 883, de fecha 06 de abril de 1981, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Palmira, Estado Táchira, correspondiente a María Virginia Guerrero de Guerrero. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
10.- Consignó partidas de nacimiento de Epifanio Alexis Guerrero G. (fs. 289-290, Pza. 3), Nubian Gabira Guerrero G. (fs. 291-292, Pza. 3) y Andrés Javier Guerrero G. (fs. 293-294, Pza. 3), quienes conforman el litisconsorcio activo. Dichas actas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil.
11.- Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia, apreciándose a los folios 22 al 26 (Pza. 4) el informe correspondiente suscrito por los ingenieros Miguel Ángel Aponte Sánchez, Andrés Eloy Díaz Rincón, y el experto grafotécnico Federico Emilio Montes Guzmán, los cuales presentaron su juramento de ley ante el a quo en fecha 24 de noviembre de 2011 (fls. 18-19 Pza.4). Dicha probanza no recibe valoración probatoria por cuanto los expertos designados, en sus conclusiones, no aportaron ningún elemento que contribuyera a coadyuvar en la solución de la controversia.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011 (fls. 128- 139 Pza. 3), las coapoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente promovieron las siguientes pruebas:
1.- El valor jurídico de los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación de demanda así:
a.- A los folios 117 al 545 (Pza. 1), copia certificada tomada del expediente N° 20.530 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como evidencia de la falsedad de lo expuesto por los actores en el libelo, así como la veracidad de lo expuesto por los demandados en la contestación de la demanda, de lo cual se desprende a su decir que existe un derecho reconocido a Filomena Ramírez.
b.- A los folios 546 al 561 (Pza.1), copias certificadas tomadas del expediente N° 942-2007 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la confesión de la parte demandante, por cuanto “… ante instancias Judiciales (sic), se le reconoce a nuestra mandante la condición de pareja del padre de los actores, situación diferente a la expuesta de manera falsa en el capítulo relacionado con la relación de los hechos contenidas en el libelo”.
Tal como se indicó ut supra, los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no son valorables como prueba de confesión, por carecer del “animus confitendi”. En tal virtud, no recibe valoración.
c.- A los folios 563 al 569 (Pza. 1), copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 02 de febrero de 1978, bajo el N° 20, Tomo 03, folio 20, Protocolo Primero. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana Benilde del Carmen Contreras Ramírez dio en venta a Andrés Guerrero un lote de terreno propio que mide quince metros (15 m.) de frente por veinticinco metros (25 m.) de fondo, que se corresponde con el terreno sobre el cual se construyeron las mejoras objeto de la controversia.
d.- A los folios 6-7, 570-575 (Pza 1), 30-31 (Pza.2) y 272-273 (Pza. 3), copia certificada y original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El mismo ya fue objeto de valoración.
e.- A los folios 577 al 581 (Pza.1), copia certificada de certificación de gravámenes durante los últimos veinte años, expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2009, trámite No. 429.2009.43793. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que sobre el inmueble objeto de la controversia, durante los últimos veinte años y hasta la fecha de dicha certificación, no existe gravamen hipotecario alguno; existiendo, sí, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.530, nomenclatura de dicho Tribunal, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero, notificada al mencionado Registro según oficio N° 769 de fecha 12 de mayo de 2009.
f.- A los folios 583 (Pza.1) y 286 (Pza.3), hay copia certificada del acta de defunción N° 112, de fecha 06 de febrero de 2009, expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al de cujus Andrés Guerrero quien falleció el 24 de enero de 2009. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.
2.- A los folios 140 al 228 (Pza. 3) y 298 al 385 (Pza. 4), corren copias certificadas tomadas del expediente N° 20.530, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las que consta:
- Decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el mencionado Juzgado Segundo mediante la cual fuera declarada con lugar la demanda incoada por Filomena Ramírez Delgado contra los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, quedando judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano Andrés Guerrero, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 140-168, Pza. 3 y 298-326, Pza. 4).
- Decisión de fecha 28 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la precitada decisión, y con lugar la acción propuesta por la demandante. En consecuencia, quedó confirmada la sentencia que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009. (fls. 169-204, Pza. 3 y 327-362, Pza 4)
- Sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada en el expediente N° RC-AA20-C-2010-000548 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual fuera declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010 proferida por el mencionado Juzgado Superior. (fls. 205-224, Pza 3 y 363-381, Pza. 4)
- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2011 (fs. 226 Pza. 3 y 383 Pza. 4), por el cual se declara que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, se ordena su ejecútese; al tiempo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acordó expedir copia certificada a fin de remitirla al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira para su respectiva inserción.
Dichas decisiones y auto reciben pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
3.- Informe. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Funeraria Santa Rosalía de Palmira, Estado Táchira a fin de requerir información sobre los datos de la persona que pagó los servicios funerarios de Andrés Guerrero quien falleció el 24 de enero de 2009. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 0860-776 de fecha 04 de noviembre de 2011 (fl. 4, Pza. 4), sin que conste en autos sus resultas, por lo que no hay en tal sentido valoración que hacer.
4.- Testimoniales:
a.- A los folios 57-58 (Pza. 4) riela declaración de la ciudadana Obdulia Alcida Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.465, rendida en fecha 19 de diciembre de 2011, quien a preguntas manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Filomena Ramírez desde aproximadamente treinta años. Que igualmente conoce a los ciudadanos Nubian Guerrero, Epifanio Guerrero y Javier Guerrero desde que eran unos niños. Que conoció al señor Andrés Guerrero quien va a cumplir tres años de muerto el 24 de enero de 2009. Que Filomena Ramírez vive en Caneyes, calle principal, al lado de la Quincallería Marina, cerca de la iglesia. Que Filomena Ramírez era la señora del señor Andrés Guerrero y vivían con los tres muchachos desde que ellos eran pequeños en la misma casa de habitación, antes nombrada. Que Andrés Guerrero y Filomena Ramírez tenían conviviendo como treinta años, y prácticamente desde que los conoció los vio juntos. Que le consta que la casa era pequeña, de un sólo piso, sin garaje y descubierta, y así duró mucho tiempo, luego empezaron a construir el segundo piso, pero hicieron sólo las bases, las columnas y así duró un tiempo; y posteriormente construyeron el segundo piso completo y la parte de abajo la encerraron con rejas y quedó muy bonita, y que todo lo hicieron con el trabajo del señor Andrés y de ella porque también trabajaba, ya que Filomena lavaba los uniformes del personal de Pasteurizadora Táchira. Que Filomena Ramírez tiene conviviendo en la segunda planta desde que la construyeron, tiene conviviendo allí aproximadamente unos veinticinco años más o menos. Que siempre ha observado que Filomena y Nubian, Epifanio y Javier Guerrero, han mantenido una relación de madre e hijos, porque ella los atendió todo el tiempo, y además, salían juntos con el señor Andrés, y ella fue quién los crió.
b.- Al folio 59 y su vuelto (Pza.4) corre declaración del ciudadano Audilio Velasco Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-172.451, rendida en la misma fecha, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a Filomena Ramírez desde hace aproximadamente treinta años. Que igualmente conoce a Nubian, Epifanio y Javier Guerrero de toda la vida. Que conoció al señor Andrés Guerrero, ahora está muerto. Que Filomena Ramírez vive en Caneyes, en la calle principal cerca de la capilla. Que Filomena Ramírez siempre vivió ahí como esposa del señor Andrés Guerrero, haciendo oficios de hogar y lavando ropa. Que Andrés Guerrero y Filomena Ramírez, tenían viviendo juntos como pareja treinta años. Que le consta que la casa era sólo de una planta, y después con el trabajo de los dos hicieron la otra planta, que ella lo ayudaba a él como pareja, lavando ropa de los trabajadores de leche Táchira, que era donde el señor Andrés trabajaba. Que el señor Andrés y la señora Filomena se mudaron a la planta de arriba cuando la terminaron, aproximadamente como unos veinte años. Que él siempre observó que todos tenían una buena relación, todos como una familia.
c.- A los folios 62-63 (Pza. 4) cursa declaración de la ciudadana Elsida Carolina Duarte Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.553, rendida en fecha 20 de diciembre de 2011, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Filomena Ramírez desde que tiene uso de razón, porque ella siempre ha vivido en Caneyes. Que de igual modo conoce a Nubian Guerrero, Epifanio Guerrero y Javier Guerrero, que son de Caneyes y los ha tratado desde que tiene uso de razón, porque siempre ha vivido en Caneyes y ellos también. Que conoció al señor Andrés Guerrero porque era pareja de la señora Filomena, durante más de treinta años; que cuando ella creció, la señora Filomena ya vivía con él. Que Filomena Ramírez vive en la calle principal de Caneyes, a dos cuadras de la capilla. Que Filomena Ramírez siempre ha vivido como la esposa del señor Andrés Guerrero. Que Andrés Guerrero y Filomena Ramírez, siempre vivieron juntos como pareja. Que la casa primero era de un piso, y que aproximadamente hace unos veinte años se mudó a la parte de arriba y que desde entonces siempre ha vivido en la parte de arriba. Que ésta tiene viviendo en la parte de arriba como unos veinte años, desde que la construyeron; que ella se mudó sin estar terminada. Que siempre ha observado que entre Filomena Ramírez y Nubian, Epifanio y Javier Guerrero, han sido una familia normal, y todos tenían una buena relación, y que además, Filomena le cuidaba el niño a Nubian como si fuera una abuela.
d.- A los folios 68-69 (Pza.4) riela declaración del ciudadano Nelson Omar Chacón Prato, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.289, del 12 de enero de 2012, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Filomena Ramírez desde que tenía doce años. Que del mismo modo conoce a Nubian, Epifanio y Javier Guerrero, desde carajitos. Que conoció al señor Andrés Guerrero, desde que él iba para la escuela, quien ya murió. Que tiene conocimiento que Filomena Ramírez vive en la casa donde vivía con el señor Andrés Guerrero y sus hijos en Caneyes, en la calle principal cerca de la capilla. Que Filomena Ramírez siempre ha vivido allí como esposa del señor Andrés Guerrero, en calidad de señora de él. Que siempre los vio juntos hasta el momento de la muerte del señor Andrés. Que la casa era pequeña y ellos arreglaron el frente y construyeron el segundo piso. Que Filomena tiene unos veinte años viviendo en la segunda planta. Que para Filomena Ramírez, Nubian, Epifanio y Javier Guerrero han sido como sus hijos, y que además Nubian tuvo un bebé y la señora Filomena se lo crió; que siempre fue como la mamá de ellos.
e.- A los folios 72-73 (Pza.4) corre declaración de la ciudadana Blanca Elena Duque de Castro, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.630, rendida en fecha 13 de enero de 2013, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Filomena Ramírez desde hace veintinueve años, desde cuando vivió en Abejales, y luego se mudó para Caneyes y se unió con el finado Andrés, quien trabajaba en Pasteurizadora Táchira. Que conoce de igual modo a Nubian, a Epifanio Guerrero y Javier Guerrero, desde que eran unos niños, quienes son hijos del finado Andrés, cuando él llegó a Caneyes hace aproximadamente treinta y cuatro años. Que él era vecino de la comunidad. Que Filomena Ramírez vive en Caneyes, cerca de la iglesia como a media cuadra. Que Filomena Ramírez vivió en la casa en calidad de señora del señor Andrés Guerrero, y como la dueña de la casa. Que Andrés Guerrero y Filomena Ramírez, tenían conviviendo como unos veintinueve años o treinta años y pico. Que la casa al principio antes de convivir la señora Filomena y el señor Andrés, era de una sola planta, después con el tiempo la reformaron haciéndole un segundo piso; que cuando el señor Andrés trabajaba en la Pasteurizadora Táchira, le llevaba los uniformes de los trabajadores de la empresa a la señora Filomena y ella los lavaba y planchaba, y que eso lo veían todos en el sector. Que Filomena Ramírez tiene conviviendo en el segundo piso de la casa aproximadamente unos veinte o veinticinco años. Que siempre observó que los hijos del señor Andrés eran como hijos de ella y que la señora Filomena fue quien los ayudó a criar porque el señor Andrés era viudo.
f.- A los folios 74-75 de dicha Pieza, declaración del ciudadano Elix Alfredo Velasco Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.579, rendida en la precitada fecha 13, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Filomena Ramírez desde hace como unos treinta o treinta y dos años. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nubian Guerrero, Epifanio Guerrero y Javier Guerrero, desde que ellos eran pequeños y a Javier desde que naciera y que Nubian estudió con él. Que conoció al señor Andrés Guerrero, desde que él tiene uso de razón, a quien le decía suegro y él le decía cuñado, y que falleció hace como unos tres años. Que Filomena Ramírez vive en Caneyes, por la capilla, desde que el señor Andrés quedó viudo, como pareja y señora de la casa desde hace unos treinta y pico de años. Que la casa al principio era de acerolit, no estaba encerrada, no tenía frente, era muy sencilla, luego el señor Andrés y la señora Filomena le construyeron un segundo piso, la encerraron en pared y reja, la remodelaron completamente, y que cuando esto pasó el señor Andrés trabajaba en la Pasteurizadora Táchira y tenían como una lavandería en la casa, la señora Filomena lavaba y planchaba los uniformes que el señor Andrés le traía de la empresa. Que le consta que la señora Filomena tiene unos veinte años viviendo en el segundo piso. Que entre Filomena Ramírez, Nubian, Epifanio y Javier Guerrero, siempre se llevaron muy bien eran una familia; que la señora Filomena siempre los vio como unos hijos y que cuando Javier se casó, ella lo entregó en la iglesia como su mamá.
g.- A los folios 76-77 (Pza. 4) hay declaración del ciudadano Luis Felipe Velazco Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.085, rendida el 13 de enero de 2012, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Filomena Ramírez, desde su infancia cuando vivía con sus padres en El Abejal de Palmira y se dedicaban a la elaboración de canastos. Que también conoce de vista, trato y comunicación a Nubian, a Epifanio y a Javier Guerrero, a quienes prácticamente vio nacer, y que incluso conoció la madre de ellos que se llamaba Virginia. Que él es vecino de ellos, y que la casa materna queda como a cuatro cuadras de la de ellos. Que conoció al señor Andrés Guerrero, porque su padre y el señor Andrés eran agricultores y se ayudaban mucho el uno al otro; y que luego el señor Andrés empezó a trabajar en Pasteurizadora Táchira, donde laboró por muchos años. Que cuando éste quedó viudo empezó a hacer pareja con la señora Filomena, como a 6 u 8 meses de viudo, y se la llevó a vivir a la casa que estaban comenzando a construir, y donde permanecieron hasta que falleció el señor Andrés, hace como tres años. Que Filomena Ramírez vive en la casa que le ayudó a construir al señor Andrés, la cual está ubicada en Caneyes, por la capilla, sector San José, cerca de la cancha y frente a la panadería. Que desde que Filomena Ramírez, comenzó a vivir con el señor Andrés, siempre tuvo el puesto de madre de familia con los muchachos. Que vivieron juntos como unos treinta años, luego de que él quedara viudo, y convivieron hasta la muerte del señor Andrés. Que la casa estaba en construcción, tenía dos habitaciones y una cocina, y después que se juntaron el señor Andrés y la señora Filomena, hicieron una casa grande de dos niveles, con bloque, teja y machimbre y buenos pisos. Que la señora Filomena le ayudaba lavando los uniformes que traía el señor Andrés de la Pasteurizadora, aparte de las cosas que hacía en la casa, porque ella era quien veía de los muchachos. Que la señora Filomena tiene unos veinte años viviendo en el segundo piso. Que al señor Andrés y la señora Filomena, los veía como padre y madre de esos niños, y todo era normal, se veían como una pareja tranquila y así eran con sus hijos.
h.- A los folios 78-79 (Pza 4), declaración de la ciudadana Nelly Betsi Galavis de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-6.066.201, rendida en la precitada fecha, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Filomena Ramírez desde hace como veintinueve o treinta años, ahí en Caneyes; y que igualmente conoce a los ciudadanos Nubian Guerrero, Epifanio Guerrero y Javier Guerrero desde siempre, porque ellos son nacidos ahí en Caneyes y desde pequeñitos los conocía. Que conoció al señor Andrés Guerrero, quien falleció hace como tres años. Que Filomena Ramírez, vive en Caneyes, calle principal, frente a la panadería, al lado de la iglesia. Que cuando vivió con el señor Andrés, fue como una familia y pareja del señor Andrés, era la señora de la casa. Que tenían conviviendo como unos veintinueve o treinta años. Que le consta que la casa era pequeña, de pocas habitaciones, y el señor Andrés la fue ampliando poco a poco, la hicieron entre los dos, él trabajaba en la compañía de Leche Táchira, ella lavaba y planchaba la ropa de los trabajadores de esa empresa. Construyeron abajo y un apartamento en la parte de arriba. Que Filomena Ramírez tiene viviendo en el segundo piso de la casa aproximadamente unos veinte años. Que siempre observó que ellos vivían bien, como una familia.
Las testimoniales de los mencionados ocho (8) testigos se examinan a la luz del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los deponentes dan suficientes razones de sus dichos, y son contestes en afirmar que la ciudadana Filomena Ramírez Delgado convivió como pareja o concubina con el ciudadano Andrés Guerrero durante más de veinticinco (25) años, comportándose como una familia integrada con los hijos de éste durante su vínculo conyugal con la premuerta, ciudadana María Virginia Guerrero de Guerrero, así como que la mencionada Filomena Ramírez Delgado concurrió con su esfuerzo y trabajo con su concubino en la carrera 1 No. 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos de este Estado Táchira, donde comenzaron a vivir juntos; y en la construcción de la segunda planta de dicha vivienda, a la que se mudó con su compañero de vida, permaneciendo en la misma como su ocupante regular, incluso después de fallecido su concubino, hasta la presente fecha por un lapso mayor de veinte (20) años.
Los ciudadanos Naida Saavedra, Alix de Chacón, María Eugenia Ramos Chacón, Juana Moreno, Yoly Mary Vivas Roa, Nino Chacón, Gladys Marlene Prato, Gerardo Galavis, Rosa Velasco, Fanny Contreras, Morela Prato, Milagros Hernández, Gerson Chacón y Elis Antonio Moreno no acudieron a rendir su declaración (fls. 48, 49, 50, 51, 55, 56, 60, 61, 64, 66, 70, 71 Pza. 4).
5.- Inspección Judicial. A los folios 80-81 (Pza. 4), corre acta levantada en fecha 16 de enero de 2012 con ocasión de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal comisionado a tal efecto por el a quo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (fl. 2 Pza. 4), en el inmueble objeto de la controversia ubicado en la carrera 1, N° 1-19, específicamente en la segunda planta, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Dicha probanza recibe valoración probatoria conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal comisionado dejó constancia que al llamar a la puerta de la primera planta del inmueble inspeccionado nadie abrió. Que existe comunicación entre la primera y la segunda planta del inmueble inspeccionado, a través de unas puertas que se encontraban cerradas, ubicada una de ellas en la segunda planta en el área de la sala comedor, y la otra al fondo de la primera planta. Que a la segunda planta del inmueble inspeccionado se accesa de manera independiente de la primera planta, a través de una puerta reja que se encuentra al lado izquierdo del frente de dicho inmueble y que conduce a unas escaleras que dan acceso a la segunda planta. Que en el momento de la inspección se encontraba presente en la segunda planta la ciudadana Filomena Ramírez Delgado y su nieta, manifestando que ella es la que habita el inmueble.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse lo siguiente:
- Que el referido inmueble ubicado en la carrera 1, N° 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, está constituido por un lote de terreno propio que mide quince metros (15 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo y una casa de dos plantas: La primera, construida de paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas, un garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio. La segunda planta, construida con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y de madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, constante de una sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero; cuyos linderos son: Norte, con Marina Chacón Chacón; Sur, con Josefo Cáceres; Este, antes terreno de Aparicio Zambrano, hoy de Andrés Guerrero y Oeste, con carretera.
- Que dicho inmueble aparece documentado como de propiedad de: a.- Nubian Gabira Guerrero Guerrero, así: el equivalente de un doce punto cinco por ciento (12.5%) de su valor, por herencia de su madre María Virginia Guerrero de Guerrero, según planilla sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1980 y por compra posterior del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) que representa la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a su superstite progenitor Andrés Guerrero, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, para un total del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble. b.- De Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, en una cuota parte equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) a cada uno, por herencia a la muerte de su mencionada madre, según planilla sucesoral N° 108 del 20 de marzo de l180, para un total de veinticinco por ciento (25%) entre estos dos coherederos.
- Que el inmueble fue habido originalmente por el ciudadano Andrés Guerrero, en comunidad conyugal con la ciudadana María Virginia Guerrero de Guerrero así: El lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas el 02 de febrero de 1978, bajo el N° 20, folios 20 y 21, Tomo III, Protocolo Primero, y la casa para habitación que al momento del fallecimiento de la prenombrada María Virginia Guerrero de Guerrero ocurrido el 14 de julio de 1979, se encontraba en fábrica y compuesta de sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz, por construcción a impensas propias.
- Que posteriormente, el ciudadano Andrés Guerrero mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009.
- Que en fecha 06 de julio de 1992, el ciudadano Andrés Guerrero fue autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para realizar en dicho inmueble mejoras correspondientes a la fachada frontal; y en fecha 06 de noviembre del mismo año, para construir la segunda planta del mismo.
- Que la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contribuyó con su esfuerzo y trabajo en la realización de las referidas mejoras consistentes en la fachada frontal y en la construcción de la segunda planta del inmueble en donde ha vivido por un lapso mayor de veinte (20) años, conviviendo allí con su concubino Andrés Guerrero hasta la muerte de éste, ocurrida el 24 de enero de 2009.
- Que en fecha 03 de abril de 2003 el ciudadano Andrés Guerrero dio en pago a su hija Nubian Gabira Guerrero Guerrero, todos los derechos y acciones que sobre dicho inmueble le correspondían, encontrándose ya para ese momento conformada la casa por dos plantas.
Ahora bien, dada la complejidad del presente asunto como consecuencia del intríngulis procesal desplegado por las partes y en acatamiento al principio de que la sentencia debe autobastarse, se hace necesario desentrañar e insistir con base en los alegatos y las pruebas corrientes a los autos, los siguientes aspectos:
I.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2010, quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Filomena Ramírez Delgado y el ciudadano Andrés Guerrero, la cual se iniciara el 20 de octubre de 1980 y concluyera el 24 de enero de 2009, fecha en la que éste falleciera, según la acción interpuesta por la mencionada ciudadana contra Nubian Gabira, Epifanio Alexis y Andrés Guerrero Guerrero, hijos del fallecido Andrés Guerrero, admitida en fecha 21 de abril de 2009. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2010, adquiriendo en consecuencia el carácter de inimutabilidad y ejecutoriedad el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez que contra la decisión dictada en alzada fuera interpuesto recurso de casación para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado sin lugar por sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, contra la cual fuera interpuesta acción de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar tendiente a la suspensión de la ejecución, de la sentencia que profiriera el precitado Juzgado Superior Primero en lo Civil el 28 de julio de 2010, así como de la ya mencionada sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 26 de marzo de 2010 que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria, con efectos desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, de lo cual existen referencias y menciones traídas a los autos por la representación judicial de los ahora inquirientes en reivindicación.
Esta sentenciadora tuvo conocimiento de las resultas de la acción revisoria mediante el hecho comunicacional público y notorio devenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones) en la que aparece publicada la sentencia Nº 1.258 de fecha 14 de agosto de 2012 emanada de la Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional contra las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010, que confirmara la decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando reconocida la mencionada relación concubinaria; y con relación a la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia Nº RC-00229 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2011, confirmatoria de la proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero, fue declarada NO HA LUGAR.
De tal manera que la pretensión de la parte demandada contra las dos (2) sentencias de instancia y contra la emanada de la Sala de Casación Civil que confirmara la decisión de alzada, sucumbió; como consecuencia de lo cual ha quedado plenamente ratificada y sin posibilidad de ningún otro recurso, la declaración judicial de la referida relación concubinaria.
II.- Durante la secuela de aquel proceso, el Tribunal de primera instancia, decretó en fecha 12 de mayo de 2009, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre las mejoras construidas en la segunda planta del inmueble de la presunta propiedad de la comunidad concubinaria en donde la pareja convivió durante todo el tiempo de la mencionada relación, hasta la muerte de Andrés Guerrero; así como la continuidad de su ocupación por la accionante, manteniéndose en dicha vivienda hasta la presente fecha, garantizándosele el libre acceso y tránsito desde y hacia el mismo, y el restablecimiento de los servicios públicos, tales como luz, agua y gas, los cuales, a su decir, le habían sido cercenados por los demandados.
Contra la referida cautelar, en fecha 19 de mayo de 2009, la codemandada, ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero interpuso acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento y resolución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 del citado mes y año declaró inadmisible la referida acción, en virtud de que “… para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como es la oposición a la medida dictada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se abre una articulación probatoria en donde el Tribunal se pronunciará sobre lo conducente, otorgándose posteriormente a las partes la potestad de ejercer el recurso de apelación sobre dicha sentencia, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra dicha decisión, la mencionada codemandada interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue oído en un solo efecto, remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concentrando su fundamento, entre otros, en que el derecho que le acredita la propiedad del inmueble se encuentra sustentado en un documento público que no fue objeto de impugnación ni tachado de falsedad.
Analizada la situación y los basamentos del referido Juzgado Superior, la Sala Constitucional declaró mediante sentencia N° 1084 del 31 de julio 2009, expediente N° 09-0673, SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado, resultas de las que también se tiene conocimiento por notoriedad judicial devenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
III.- Encontrándose en curso la causa por reconocimiento de la unión concubinaria, fue interpuesta por los demandados, la acción de reivindicación contra la mencionada Filomena Ramírez Delgado, por la cual solicitan que la accionada les restituya el inmueble que detenta con fundamento en una unión concubinaria que supuestamente mantenía con el causante Andrés Guerrero, y que no aparece sustentada ni soportada judicialmente, que, a su decir, ha usurpado indebidamente desde el 25 de enero de 2009, sin ostentar título alguno para ello, acción que fuera admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2009 y tramitada en el presente expediente.
Cumplidos los trámites de su citación y resuelta la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta, la demandada dio su contestación al fondo en escrito de fecha 27 de abril de 2010, en la que cuestionó la acción reivindicatoria por no reunir los extremos de validez, entre otros, que la cosa se encuentre en posesión del demandado sin derecho a ello, ya que en el caso concreto, tal derecho de posesión le asiste en razón de que por más de 20 años y hasta su fallecimiento vivió como pareja de Andrés Guerrero, padre de los actores, y no desde el 25 de enero de 2009, o 27 de abril de ese año, como afirman; que las mejoras que actualmente contiene el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, fueron construidas con producto de su trabajo y esfuerzo conjunto con su compañero de vida y que tal es así, que en la actualidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 20.530 de su nomenclatura, dictó a su favor una medida innominada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, de mantenerse en el inmueble ante las perturbaciones llevadas a cabo por los demandantes; que fue ella quien, con su trabajo conjunto con Andrés Guerrero, construyó la totalidad de la segunda planta, en donde convivió con éste hasta su muerte, y continúa viviendo allí; que su condición de pareja, nació a pocos meses de haber fallecido su esposa; que éste trabajada en la empresa Pasteurizadora Táchira siendo el encargado del lavado, planchado de la ropa y uniformes de todos los obreros, y era ella quien exclusivamente hacía ese trabajo, y que con el producto económico del mismo fue como pudieron llevar adelante la construcción de las mejoras, primero en la planta de abajo, y después en la totalidad de la segunda planta, que fue donde convivieron desde entonces, ya que los demandantes ocupan la planta de abajo; y que nunca tuvo conocimiento de que el inmueble se encontrara registrado a nombre de los demandantes.
Luego de lo expuesto, la demandada reconvino a los demandantes por prescripción adquisitiva veintenal del referido inmueble, conforme a los artículos 1.952, 1.977 y 1.983 del Código Civil.
Por decisión de fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado a quo inadmitió la mencionada reconvención por tratarse de procedimientos incompatibles, siendo apelada por la reconviniente en fecha 5 de mayo de 2010, incidencia que fuera resuelta por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, declarándose con lugar la apelación, revocando la decisión y reponiendo la causa al estado de admitir la reconvención.
Cumplidos los extremos de publicación, consignación y fijación de los edictos correspondientes, llamándose a la causa a quienes pudieran tener interés en hacerse parte en la misma, de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil; y llegada la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la demandante reconvenida lo hizo en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual opuso, entre otras, la falta de cualidad de la reconviniente para proponer la prescripción adquisitiva como supuesta concubina del padre de sus representadas, aduciendo al efecto que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras, fue adquirido por éste bajo el régimen de comunidad conyugal con la madre María Virginia Guerrero de Guerrero, y que tales mejoras lo fueron con peculio propio del padre Andrés Guerrero. Finalmente señala que todos los derechos y acciones que correspondían al padre sobre el inmueble fueron dados en pago por éste a la coaccionante-reconvenida Nubian Gabira Guerrero Guerrero según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 3 de abril de 2003, bajo el Nº 32, tomo y protocolo primero.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa profirió la sentencia objeto de apelación en la cual, previamente al dispositivo del fallo que declarara sin lugar la demanda de reivindicación, y sin lugar la prescripción adquisitiva, señaló lo siguiente:
Establecida judicialmente la condición de concubina de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, sus efectos retroactivos nos indican que las mejoras sobre las cuales pretende la prescripción adquisitiva, fueron edificadas durante la existencia de la relación concubinaria y por tanto adquirió su propiedad mediante la comunidad, todo ello derivado de la equiparación de los efectos de la comunidad conyugal a la comunidad concubinaria, y que en principio son los establecidos en los artículos 148 y 149 del Código Civil … . (fl. 177, Pza. 4)
El quid de la controversia se circunscribe entonces a determinar si existen o no razones a la demandada reconviniente para ocupar el inmueble tantas veces descrito por su situación, linderos y características, como lo alega en su contestación y en la reconvención, para lo cual esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:
Visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la demandada reconviniente, ciudadana Filomena Ramírez Delgado y el ciudadano Andrés Guerrero, identificados supra, con efecto retroactivo desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, fecha en que falleciera el mencionado ciudadano, sentencia tal que fuera objeto de recursos de apelación, de casación, y de revisión constitucional por parte de la representación judicial de los demandantes reconvenidos, sucumbiendo en todas las mencionadas instancias, ostenta en consecuencia dicha sentencia el carácter de definitivamente firme.
Ahora bien, tanto en la contestación a la reconvención como en el escrito de informes por ante el a quo, la representación judicial de los demandantes reconvenidos manifestó que el padre de sus representados en el año 1992 fue autorizado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Guásimos para la construcción de la fachada frontal y posteriormente en noviembre de ese año 1992, la Sindicatura Municipal del referido Concejo, autorizó al ciudadano Andrés Guerrero, para realizar la construcción en la segunda planta, de columnas con sus respectivo techo de tabelón y pisos de cemento (fl. 129, Pza. 4). Dichas documentales corren insertas a los folios 239 al 244 (Pza. 3), fechadas en su orden el 6 de julio de 1992 y 6 de noviembre de 1992.
Las características y mejoras del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la carrera 1 Nº 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, se encuentran detalladas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 03 de abril de 2003, bajo el Nº 32, folios 139 al 142, Tomo I, Protocolo Primero (fls. 6-7, Pza. 1), en el que se indica que el mismo está constituido por un lote de terreno propio que mide quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicado en la dirección citada, y la casa de dos plantas sobre el mismo edificada. La primera planta, construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas y consta de garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio. La segunda planta, edificada con paredes de bloque, piso de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, tejas y acerolit, comedor; constante de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero. Sobre el referido documento de fecha 03 de abril de 2003, cabe señalar que la jurisprudencia de nuestra casación ha establecido, para obtener la pretensión de reivindicación, la obligación para el demandante que se considera propietario, de comprobar que su causante tuvo igualmente ese derecho pues el reivindicante debe probar fehacientemente el origen de su título que opondrá al poseedor. (Vid. Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, Caracas, 1992, ps. 298-299).
En el caso bajo estudio, se observa que los pretensos reivindicantes fundan sus pretensiones en el instrumento por el cual su progenitor y causante hizo dación en pago a Nubian Gabira Guerrero Guerrero por deuda contraída con ésta, de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, de lo cual se deduce que el cedente no consideraba ser el único propietario del mismo, sino que también lo eran, además de sus hijos Nubian, Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerrero, su concubina demandada, no siendo posible a la adquiriente de tales derechos y acciones sobre el inmueble que se encuentra en comunidad proindivisa, y a sus hermanos, demandar la reivindicación alegando ser propietarios exclusivos del mismo, so pena de que tal situación implicaría la negociación del dominio de la concubina también copropietaria, y la liquidación de la comunidad.
Lo anterior permite concluir que la cesión de los derechos y acciones efectuada a la pretensa reivindicante se efectuó, aún cuando así no se haya señalado expresamente, con fundamento en el artículo 1.549 del Código Civil.
A los folios 57-58; 59-60; 62-63; 68-69; 72-73; 74-75; 76-77 y 78-79 (Pza. 4), se encuentran las declaraciones de los ciudadanos Obdulia Aleida Zapata, Audilio Velasco Hernández, Elsida Carolina Duarte Peñaloza, Nelson Omar Chacón Prato, Blanca Elena Duque de Castro, Elix Alfredo Velasco Díaz, Luis Felipe Velasco Carrero y Nelly Belsi Galavis de Maldonado, quienes bajo juramento fueron contestes en exponer que la vivienda en referencia a la fecha de viudez de Andrés Guerrero, era de una sola planta, pequeña, y muy sencilla; y que fue a partir del inicio de su relación concubinaria con la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, cuando con el esfuerzo y trabajo de ambos comenzaron a modificar y ampliar la primera planta; y que luego, concluida la construcción, comenzaron a construir la segunda planta, hasta ponerla en el estado en que hoy se encuentra, mediante su fomento conjunto, cuya posesión ha sido ejercida en forma pacífica y pública, sin ningún tipo de perturbación, y sin que durante ese largo tiempo de convivencia de la mencionada unión more uxoria, los hoy demandantes por reivindicación hubiesen realizado actos propios de derechos de propiedad o requerido el inmueble por cualquier medio, ni mucho menos ejercido la entrega material del mismo una vez que el mencionado concubino cediera sus derechos y acciones sobre el inmueble a la codemandante Nubian Gabira Guerrero Guerrero, hija del de cujus, en dación de pago de una supuesta deuda, sin conocimiento ni consentimiento de la inquirida en reivindicación.
Nuestra Sala Constitucional, en relación a los anteriores presupuestos, mediante sentencia Nº 1.682 del 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura del concubinato, señaló lo siguiente:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial – matrimonial … .
(Expediente N° 04-3301)
En efecto, esta sentenciadora observa que a la fecha en que Andrés Guerrero cediera los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a su hija Nubian Gabira Guerrero Guerrero, 3 de abril de 2003, las mejoras habían sido construidas durante la vigencia de la comunidad concubinaria, iniciada en fecha 20 de octubre de 1980, presumiéndose igualmente que la cesionaria de dichos derechos se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de dicha unión concubinaria, presunción tal que se funda en su cualidad de hija de su cedente, aunándose a ello la circunstancia de ser ésta, profesional del derecho, razón suficiente para deducir que los derechos y acciones que adquiría, efectivamente forman parte de la comunidad de bienes conformada con la ciudadana Filomena Ramírez Delgado; y que, los derechos y acciones que le fueron cedidos en pago de deuda, sólo cubren los derechos propios del cedente, y no apañan los correspondientes a la mencionada concubina en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, quien ni tan siquiera aparece de autos haber tenido conocimiento de dicha cesión ni diera su consentimiento a la misma.
Este acerto se fundamenta en el texto del artículo 767 del Código Civil, por remisión expresa de la mencionada sentencia constitucional Nº 1.682 del 15 de julio de 2005 así como en el artículo 163 eiusdem, siendo sus textos los siguientes:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Para establecer las anteriores consideraciones, la sentenciadora hace suyo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 458 del 21 de julio de 2008, en la cual ratifica criterio establecido en sentencia Nº 1.213 del 14 de octubre de 2004 y en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (caso J. I. González T contra Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A.), señalando lo siguiente:
… Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “… conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre por éstos” (sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64, Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración …”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia”.
Señalado lo anterior, y visto que la causa se encuentra orientada a la acción de reivindicación del mencionado inmueble por parte de los accionantes Nubian Gabira, Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerrero, quienes afirman ser propietarios del mismo conforme a la planilla sucesoral y documento de compra venta que señalan, afirmando en su pretensión que la demandada Filomena Ramírez Delgado ha usurpado indebidamente desde el 25 de enero de 2009, el inmueble de su propiedad, tratando de subrogarse en sus derechos, afirmación que ha quedado fulminada por la sentencia que declaró judicialmente la relación concubinaria entre el 20 de octubre de 1980 y el 24 de enero de 2009, largo tiempo en el cual quedó evidenciado que la inquirida en reivindicación siempre ocupó el inmueble conjuntamente con su compañero de vida Andrés Guerrero, quien falleciera el 24 de enero de 2009, continuando habitándolo la concubina sobreviviente hasta la fecha, y que como reacción la demandante reconvino a los accionantes por prescripción adquisitiva, resulta necesario traer a colación lo afirmado por los actores en cuanto a que, como resultado de las aseveraciones de la demandada, ésta hubiese llegado al inmueble como concubina de su fallecido padre Andrés Guerrero, en virtud de lo cual nunca lo ocupó con el ánimo de dueña, sino como simple concubina de dicho ciudadano y que por lo tanto, nunca ha sido poseedora legítima, ya que, a su decir, se produjo un acto de tolerancia de los sedicentes propietarios hacia la demandada, que nunca puede servir de fundamento para la posesión legítima, cuando por el contrario, esa relación concubinaria quedó reconocida judicialmente, con todos los efectos que en materia patrimonial le atribuya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Del mismo modo, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la demandada reconviniente, no sólo concurrió con el aporte económico de su trabajo en conjunción con el de su concubino, al desarrollo y construcción de las mejoras, tanto de la primera planta, como también a la construcción total de la segunda planta.
En el análisis y resolución de una situación semejante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.402 de fecha 31 de octubre de 2005, dejó establecido:
En este sentido, observa la Sala que si bien es cierto el pronunciamiento en cuanto al derecho que la accionante tiene sobre el cincuenta por ciento (50) de los bienes adquiridos por el ciudadano…es superfluo porque se trata de una consecuencia lógica y necesaria de la existencia del concubinato, también es cierto que con este pronunciamiento no se están alterando las resultas de una futura partición, ya que esta es una consecuencia jurídica de derecho, que surge una vez declarada con lugar la acción merodeclarativa de la relación concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y por aplicación analógica del artículo 148 ibidem.
Al respecto, el doctrinario Arquímedes E. González Fernández en la obra “El concubinato”, señala que la comunidad concubinaria nace por voluntad de la ley, así entonces, el artículo 767 del Código Civil, es claro al establecer, que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, y la consecuencia de dicha unión es de orden estrictamente patrimonial, en lo referente a los bienes que hayan adquirido los concubinos durante la misma, no importando a nombre de cuál de ellos se encuentren.
(Expediente N° 05665)
Todo lo anterior es suficiente, a juicio de esta sentenciadora, para que se tenga como copropietaria legítima de las mejoras llevadas a cabo por la pareja concubinaria, relación que fuera iniciada a muy pocos meses de la muerte de la madre de los accionantes, ciudadana María Virginia Guerrero de Guerrero, el 14 de julio de 1979, quien fuera cónyuge del devenido concubino de la inquirida en reivindicación.
Por tales fundamentos no le asiste la razón a los demandantes al pretender negarle a la demandada reconviniente los derechos patrimoniales que posee sobre el referido inmueble, los cuales le son atribuidos de modo imperativo por la ley, específicamente por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, el carácter de ocupante de la demandada reconviniente lo es, evidentemente, como copropietaria del referido inmueble; de tal modo que jamás podría tenérsele como usurpadora de los derechos de los demandantes, y mucho menos como simple concubina, esto es, sin derecho de ninguna naturaleza sobre el patrimonio que fundó en conjunción con su pareja de vida.
El concepto de posesión se encuentra establecido en el artículo 771 del Código Civil, definiéndosele como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos”; y el artículo 772 eiusdem, establece que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Debe concluirse entonces, que la posesión que ostenta la demandada reconviniente no es de las denominadas comunes, sino más bien la denominada posesión civil, por ser la parte o el todo de su propiedad, en la proporción antes indicada del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las mejoras fomentadas por ambos concubinos sobre el terreno que adquiriera en propiedad Andrés Guerrero con antelación al inicio de la comunidad concubinaria, y así se establece.
Así las cosas, debe declararse sin lugar la demanda por reivindicación que dio origen al presente juicio; y sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada Filomena Ramírez Delgado, contra los actores Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, por prescripción adquisitiva de la segunda planta del referido inmueble, resultando forzoso establecer que la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado, en su carácter de comunera en lo que refiere a las mejoras fomentadas durante la comunidad concubinaria que existió entre ella y Andrés Guerrero en el inmueble ubicado en Caneyes, carrera 1 N° 1-19, Municipio Guásimos del Estado Táchira, ya descrito, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las mismas, tiene pleno derecho a ocupar la segunda planta de dicho inmueble mientras subsista su cualidad de comunera. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, contra la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, identificados en autos, por cuanto la demandada reconviniente Filomena Ramírez Delgado en su carácter de comunera en lo que refiere a las mejoras fomentadas durante la comunidad concubinaria que existió entre ella y Andrés Guerrero en el inmueble ubicado en Caneyes, carrera 1 N° 1-19, Municipio Guásimos del Estado Táchira, ya descrito por su constitución y linderos, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las mismas, tiene pleno derecho a ocupar la segunda planta de dicho inmueble mientras subsista su cualidad de comunera.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero por prescripción adquisitiva de la segunda planta del inmueble objeto de la litis, determinado por sus características, situación y linderos.
CUARTO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la apelación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6527
|